CE - 11001-03-15-000-2018-03687-00(REV)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2018-03687-00(REV)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicación: 11001031500020180368700
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 3
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 4 de mayo de 2022.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001031500020180368700
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causales: literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Improcedencia del recurso para reabrir discusiones sobre cuestiones ya definidas en el proceso ordinario PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, en segunda instancia, resolvió: CONFÍRMASE parcialmente la Sentencia de 25 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Irma del Carmen Wilches Donato.
MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia, en el sentido de indicar que la pensión de jubilación de la demandante se deberá reliquidar en cuantía del 75% de los
factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, comprendido entre el 1º de agosto de 2007 al 30 de enero de 2008, para el efecto se debe incluir la sexta parte del valor total del sueldo, primas de vacaciones, técnica, servicios, navidad y bonificación especial o quinquenio atendiendo las precisiones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante apoderado judicial, la UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literalmente, incluso con errores): PRIMERA: Revocar la sentencia de Tribunal Administrativo de Sucre sala tercera del 21 de enero de 2012 confirmada por el Consejo de Estado sección segunda subsección B del 15 de agosto de 2013, la cual quedo debidamente ejecutoriada el 4 de octubre de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por IRMA DEL CARMEN WILCHES DONADO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL. CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 700012331000201000003. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:11001031500020180368700
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social SEGUNDA: Declarar que a IRMA DEL CARMEN WILCHES DONADO, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del articulo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Decreto 929 de 1976; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, RELlQUIDAR y PAGAR la
mesada pensional de IRMA DEL CARMEN WILCHES DONADO, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU.210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3° del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el salarios devengados en el último semestre; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
2. Hechos La sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Irma del Carmen Wilches Donado acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de las resoluciones 14814 del 10 de abril de 2008 y 14756 del 6 de abril de 2009, así como del acto ficto negativo, originado por el silencio administrativo, en su momento, de la Caja Nacional de Previsión Social
(CAJANAL), respecto de la petición de 28 de abril de 2008, en la que solicitó la
reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, de conformidad con los decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la pensión que percibe se reliquidara con el 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio: sueldo, primas de vacaciones, técnica, servicios, navidad, bonificación especial y vacaciones (en dinero), que devengó entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 de enero de 2008. 2.2. Mediante sentencia del 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, para restablecer el derecho, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación de la señora Wilches Donado, por un monto equivalente al 75 % del salario promedio de lo devengado durante los 6 meses anteriores al retiro definitivo del servicio, con la inclusión de las doceavas (1/12) partes de las primas de servicios, vacaciones, navidad y el quinquenio (en un porcentaje de la sesentava (1/60) parte. 2.3. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la señora Wilches Donado, 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:11001031500020180368700
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mediante providencia del 15 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Las razones de esa decisión se resumen enseguida.
3. Sentencia recurrida La sentencia objeto del recurso extraordinario se ocupó de decidir cuáles son los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación para la pensión que percibe la
señora Irma del Carmen Wilches Donado. De cara al problema jurídico propuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concluyó que la señora Wilches Donado se beneficia del régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), por haber estado vinculada por más de 20 años. A partir de tales razonamientos, el ad quem concluyó: (i) Que la señora Wilches Donado tiene derecho a la reliquidación pensional, en cuantía del 75 % del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, esto es, el comprendido entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 de enero de 2008, así: sueldo, prima técnica, bonificación especial (quinquenio), primas de servicios, navidad y vacaciones. (ii) Que, para efectos del ingreso base de liquidación, no es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que no constituye salario ni prestación, sino que corresponde a una compensación monetaria, por no haberlas disfrutado. (iii) Que la bonificación especial o quinquenio, devengado por Irma del Carmen Wilches Donado en el último semestre de servicio, debe incluirse en proporción equivalente a la sexta parte del valor total.
4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión En sede extraordinaria, la UGPP invocó las causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, por violación al debido proceso y porque la cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley. En concreto, la UGPP alegó: 4.1. Violación al debido proceso [literal a)]: que la señora Irma del Carmen Wilches Donado es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero la sentencia recurrida ordenó la reliquidación pensional, “conforme a una interpretación errada separándose así de lo debidamente probado en el trámite judicial”. 4.2. La cuantía del derecho reconocido excede lo debido, de acuerdo con la ley
[literal b)]: la UGPP alegó que la situación pensional de la señora Irma del Carmen Wilches Donado no se regía integralmente por el régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), por cuanto el ingreso base de liquidación y los factores para reconocer la pensión no hacen parte del régimen de transición del 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:11001031500020180368700
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional1.
Puntualmente, explicó2: De lo expuesto en precedencia, se puede determinar que IRMA DEL CARMEN WILCHES DONADO,
es acreedora del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 12/21/1951 y para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de mas (sic) de 35 años de edad permitiendo que se apliquen las prerrogativas de transición que consisten en que las personas que se encuentren inmersas en este régimen, les asiste derecho a que se les aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 929 de 1976, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75% del promedio de o devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas condiciones. La UGPP también aludió al abuso al derecho y al fraude a la ley como causales de revisión, pero no ofreció razones para sustentarlas.
5. Trámite procesal Por auto del 22 de noviembre de 2018, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó notificar a la señora Irma del Carmen Wilches Donado
(parte demandante del proceso ordinario), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante providencia del 11 de abril de 2019, el despacho sustanciador reconoció como pruebas las aportadas por las partes. De las pruebas incorporadas, la secretaría general
de la Corporación corrió el traslado de rigor. El 24 de julio de 2019, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer el asunto. Sin embargo, la sala, por auto del 16 de febrero de 2022, lo declaró infundado.
6. Intervenciones La señora Irma del Carmen Wilches Donado, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. En síntesis, expuso lo siguiente: Que el recurso extraordinario de revisión se presentó fuera del plazo de 5 años que prevé el artículo 251 CPACA, pues la sentencia del 15 de agosto de 2013 quedó ejecutoriada el 4 de octubre siguiente, pero el recurso de revisión se presentó el 8 de octubre de 2018.
Que, conforme con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión puede promoverlo el “Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”. Pero que la UGPP no tiene legitimación para presentarlo. Que las sentencias de la Corte Constitucional que invocó la UGPP son posteriores a la fecha en que la señora Wilches Donado “adquirió el status jurídico de pensionada, es decir 11 Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018; y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017.
2 Folio 18 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:11001031500020180368700
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social el 21 de diciembre de 2.001 y cinco (5) años después de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión”.
Que no se configuró el abuso del derecho ni el fraude a la ley, pues la sentencia recurrida “no se fundamentó por medio de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación conforme a la ley y a la Constitución y como resultado de ello la aplicación del artículo 7° del Decreto 929 de 1.976”. Que la revisión tampoco procede por las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797, por cuanto la orden de reliquidar la pensión está conforme con las reglas de transición y el régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto 979 de 1976), que ampara la situación pensional de la señora Wilches Donado. El ministerio público y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, pese a que les notificaron el auto admisorio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con los artículos 107, 111 y 249 CPACA, 2 del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, la Sala Especial de Decisión 3 es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido
por la UGPP contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.
2. Legitimación para promover el recurso extraordinario de revisión Conforme con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la legitimación para promover el recurso de revisión de providencias judiciales está radicada en el Gobierno Nacional, únicamente por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o en el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación.
No obstante, el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 20073 hizo extensivo a la UGPP el ejercicio de la competencia asignada al Gobierno Nacional por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De manera que la UGPP sí tiene legitimación para acudir al Consejo de Estado y solicitar la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. No prospera la falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la señora Irma del Carmen Wilches Donado. 3 Artículo 156. Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa
tendrá a su cargo: “i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…) (subrayado fuera del texto). 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:11001031500020180368700
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3. Oportunidad del recurso La sentencia recurrida se dictó el 15 de agosto de 2013 y cobró ejecutoria el 4 de octubre de 2013. Mientras tanto, la UGPP, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 797, presentó el recurso extraordinario de revisión el 2 de octubre de 2018, esto es, en los 5 años siguientes a la ejecutoria, conforme lo exige el inciso 4 del artículo 251 CPACA.
Conviene aclarar que la demanda fue inicialmente presentada ante la secretaría de la sección segunda de esta Corporación, pero fue remitida, el 2 de octubre de 2018, a la
secretaría general para que se repartiera entre los magistrados de la sala plena. El 8 de octubre de 2018 (fecha que invoca la señora Irma del Carmen Wilches Donado para sustentar la extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión) corresponde a la fecha en que el asunto fue repartido al magistrado sustanciador de esta providencia. Empero, la fecha que determina la oportunidad del recurso es la de presentación ante la sección segunda, esto es, el 2 de octubre de 2018. Pues bien, el recurso se ha presentado oportunamente.
4. Planteamiento del problema jurídico Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la UGPP alegó, en concreto, que el ingreso base de liquidación y los factores para reliquidar la pensión no hacen parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, por consiguiente, la sentencia objeto de recurso incurrió en las causales previstas por los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. También se precisó que el fraude a la ley y el abuso del derecho invocados por la parte recurrente no fueron sustentados como causales de revisión y, en consecuencia, la sala no se pronunciará.
Corresponde, entonces, a la sala decidir el siguiente problema jurídico: ¿Prospera el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? Para resolver dicho interrogante, la sala, de manera preliminar, se referirá a (1) la
naturaleza del recurso extraordinario de revisión y (2) el caso concreto.
5. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de jurisprudencia4
En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, cuyo propósito principal es restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un 4 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:11001031500020180368700
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.
De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto.
Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley sustancial. La Corte Constitucional5 se refirió a las causales de revisión para controvertir providencias judiciales relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones periódicas: El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas dividen las causales de revisión en cuatro grupos, a saber: i) los numerales 2, 3 y 4 se basan en la configuración de ilícitos y se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopción de la decisión; ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 tienen como fin corregir los errores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo conocido, hubiesen originado una sentencia distinta; iii) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada.; y (sic) iv) la causal 7 de esa norma, el artículo 20 de la Ley 796 de 2003 (sic) y el artículo
48 de la Constitución permiten la revisión de sentencias que reconocieron prestaciones periódicas sin tener las aptitudes legales o perderlas con posterioridad, en ausencia de requisitos o acceder a la pensión en abuso del derecho. Para resolver el presente asunto, interesa mencionar el cuarto grupo, porque la UGGP invocó los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2013 para alegar, en concreto, que el ingreso base de liquidación y los factores para reconocer la pensión no hacen parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 206 la Ley 797 de 2003 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas. El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y, además de las causales del artículo 250 del CPACA, procede por: a) por la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 5 Sentencia SU 068 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera. 6 Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de
Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:11001031500020180368700
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Según lo ha explicado tanto el Consejo de Estado7 como la de la Corte Constitucional8, el propósito principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, mediante el mecanismo de examinar judicialmente la legalidad de las prestaciones reconocidas, por las expresas causales del artículo 20 mencionado. Para tal efecto, el juez del recurso podría infirmar la sentencia que, a pesar de gozar del atributo de la cosa juzgada, incurre en alguna de las
causales mencionadas. Se ha entendido, además, que la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 no permite reabrir la cuestión de fondo decidida en el juicio ordinario, sino que el único propósito es la “revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”9.
6. Caso concreto La sala anticipa que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque la UGPP pretende revivir una discusión sobre cuestiones que ya fueron definidas por los jueces de instancia, particularmente, por la Sección Segunda, Subsección B, de esta
Corporación. En efecto, la sentencia del 15 de agosto de 2013 se pronunció sobre el régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República y determinó que no están sometidos a Ley 33 de 1985, sino al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, que, además de fijar los requisitos pensionales (edad y tiempo de servicio), determinó que el monto de la mesada sería el equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. La providencia recurrida encontró que la señora Wilches Donado es beneficiaria del régimen especial de la Contraloría, ya que laboró en esa entidad por más de 20 años, y, adicionalmente, al momento del reconocimiento, 10 de abril de 2008, contaba con más de
50 años, pues nació el 21 de diciembre de 1951. En cuanto a la reliquidación, la sentencia objeto del recurso explicó que la pensión debía reajustarse en cuantía del 75 %, con la inclusión de todos los factores devengados por la señora Wilches Donado, durante el último semestre de servicios, comprendido entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 de enero de 2008. Asimismo, explicó que no se podía incluir la compensación por vacaciones, toda vez que no son salario ni prestación. En la parte final, la sentencia recurrida se refirió a la proporción en la que debían incluirse los factores salariales devengados en el último semestre de servicio para efectos de fijar el ingreso base de liquidación. Particularmente, se explicó la inclusión del quinquenio para efectos de la reliquidación, según la jurisprudencia vigente, así: 7 Entre otras, ver sentencia del 1º. de agosto de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02022-00. 8 Sentencia C-835 de 2003. 9 Sentencia del 1 de agosto de 2017, sala especial de decisión 4, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Expediente 11001-03-15000-2016-02022-00 (REV). 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación:11001031500020180368700
Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social En el presente caso se encuentra demostrado que la demandante ingresó a la Contraloría General
de la República el 3 de agosto de 1977, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia Ley 106 de 1993 (30 de diciembre), por lo que tiene derecho a la inclusión del quinquenio como factor salarial para la liquidación de la pensión en la proporción señalada. Es del caso advertir que la cifra de dinero por concepto de quinquenio que aparece en la certificación de sueldos allegada al expediente es el resultado de la sumatoria de varios períodos acumulados dado que supera ostensiblemente el equivalente “a un mes de remuneración”. Así las cosas, la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda será confirmada parcialmente, pues se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido de ordenar que la pensión de jubilación de la señora Wilches Donato se deberá reliquidar en cuantía del 75% de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, comprendido entre el 1º de agosto de 2007 al 30 de enero de 2008, para el efecto se debe incluir la sexta parte del valor total del sueldo, primas de vacaciones, técnica, servicio, navidad y bonificación especial (quinquenio). Para la sala, la sentencia objeto del recurso se resolvió, conforme con la jurisprudencia vigente en
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