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CE - 11001-03-15-000-2018-03687-00(REV) AV JRPR-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2018-03687-00(REV) AV JRPR-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001031500020180368700

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001031500020180368700

Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) Temas: Procedencia de la condena en costas en sede del recurso extraordinario de revisión Comparto la decisión de fondo adoptada en el asunto de la referencia. De todos modos, enseguida presento las razones por las que decidí aclarar el voto.

1. El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA, en el sentido de que se condenará en costas al recurrente, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión.

Conviene decir que la reforma incorporada es aplicable al caso, pues, en los términos del artículo 86 de la Ley 2080, no se advierte que existan recursos por resolver, pruebas por practicar, audiencias por celebrar, incidentes, notificaciones o términos en curso antes de la reforma.

2. Ahora bien, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por las expensas o gastos incurridos en el proceso y por las agencias en derecho. La tasación y liquidación se hará con criterios objetivos y verificables, pues, por una parte, los gastos del proceso tendrán que estar probados y, por otra, las agencias en derecho se fijarán de acuerdo con los criterios establecidos

por el Consejo Superior de la Judicatura, particularmente, de cara a la idoneidad de la defensa técnica del apoderado o de quien haya demandado en causa propia.

3. En efecto, el Acuerdo 10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determinó las tarifas de las agencias en derecho. En general, estableció que el juez tendrá en cuenta, dentro de los rangos de tarifas mínimas y máximas, la calidad y la duración de la gestión (realizada por el apoderado o la parte que litigó en causa propia), la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales que permitan valorar “la labor jurídica desarrollada” por la parte a quien se reconocen las agencias (artículo 2).

4. Siendo así, a partir de la vigencia de la Ley 2080, cuando se declara infundado el recurso extraordinario, es procedente condenar en costas al recurrente. Corresponde al juez examinar los criterios objetivos mencionados (para tasar las expensas) y verificar la calidad y la duración de la gestión jurídica (para fijar las agencias en derecho).

5. En el caso concreto, la señora Irma del Carmen Wilches Donado compareció mediante apoderado judicial al proceso y presentó escrito para oponerse al recurso extraordinario de revisión. Vista la gestión del abogado, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y como se trata de un proceso de única instancia (artículo 5 del Acuerdo 10554), debió definirse sobre el reconocimiento de las agencias en derecho.

Dejo expuestas las razones de la aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente)

Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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