CE-11001-03-15-000-2018-03693-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03693-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797, para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa, para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03693-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La UGPP, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de febrero de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 013 2016 00173 01, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que el señor Luis Fernando Morales Castaño nació el 29 de mayo de 1954 y prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara del 1 de septiembre de 1982 al 9 de diciembre de 2002 y el último cargo desempeñado fue de auxiliar de enfermería, razón por la cual adquirió su estatus jurídico de pensionado el 29 de mayo de 2009.
4. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social –en adelante Cajanal, mediante Resolución núm. UGM 043327 de 23 de abril de 2012 le reconoció la pensión de vejez con el 75% de lo devengado en los últimos diez años de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto núm. 1158 de 3 de junio de 19942, por la suma de $1.054.160 efectiva a partir del 29 de mayo de
2009.
5. Mediante Resoluciones núms. RDP 020032 de 18 de diciembre de 2012 y RDP 034585 de 14 de noviembre de 2014 la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional solicitada por el señor Morales Castaño; Resolución núm. RDP 001069 de 14 de enero de 2015, mediante la cual se revocó la Resolución núm. 34585 de 2014 y ordenó la reliquidación de la pensión a favor del señor Morales Castaño, por la suma de $1.092.167; esta última decisión fue confirmada mediante Resolución núm. RDP 012578 de 30 de marzo de 2015.
6. Inconforme con la anterior decisión, señaló que el señor Morales Castaño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones núms. UGM 043327 de 23 de abril de 2012; RDP 020032 de 18 de diciembre de 2012; RDP 034585 de 12 de noviembre de 2014; RDP 001069 de 14 de enero de 2015; y, RDP 012578 de 30 de marzo de 2015, mediante la cual la cual revocó la correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, identificado con el número único de radicación 11001 33 35 013 2016 00173 00. 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 2 “Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994”.
Sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 013 2016 00173 00
7. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, decidió3: “[…] PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]”.
8. Señaló que la decisión de la UGPP de negar la reliquidación de la pensión
obedeció a que si bien los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les respete los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto, a dicha prestación no se le podía liquidar conforme a los parámetros establecidos en el régimen anterior, por cuanto el ingreso base de liquidación es un aspecto que quedó por fuera de dicha transición, es decir quedó sometido a lo dispuesto en el incido 3 del artículo 36 de la Ley 100, o en su defecto solo se podía tener en cuenta para el cálculo los factores mencionados en el Decreto núm. 1158, por lo tanto concluyó que los actos administrativos demandados no violaron el orden constitucional ni legal.
9. El señor Morales Castaño interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, que fue decidido por la Subsección B de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia proferida el 8 de febrero de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
10. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 8 de febrero de 2018, decidió: “[…] Tercero: REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda […].
Cuarto: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 043327 de 23 de abril de 2012, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de
vejez a favor del actor.
Quinto: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 020032 de 18 de diciembre de 2012, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión al demandante.
Sexto: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 034585 de 12 de noviembre de 2014, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión al demandante.
Séptimo: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 001069 de 14 de enero de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la anterior resolución. 3 Cfr. Folios 175 a 189
Octavo: Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 012578 de 30 de marzo de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.
Noveno: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Social Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que proceda a reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Fernando Morales Castaño […] teniendo en cuenta el 75% del salario devengado en el último año de servicios esto es, 1° de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012, con todos los factores salariales, además del sueldo, la bonificación por servicios prestados y las horas extras, las primas de servicios, antigüedad, vacaciones y navidad, a partir del 3 de mayo de 2009, por prescripción trienal, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
[…]”.
11. El Tribunal luego de reseñar el marco jurídico encontró demostrado que: i) el señor Morales Castaño se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, teniendo en cuenta que para el 1° de abril de 1994 había prestado sus servicios por más de 15 años; ii) la pensión se logra teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicio, esto es, entre el 1° de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, razón por la que la UGPP ha debido aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de dichos factores; iii) si bien el Tribunal no desconocía la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó que dicha providencia reiteró los argumentos expuestos en la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, proferida por la Corte Constitucional, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub que analizó la constitucionalidad de los beneficios y condiciones especiales del régimen de Congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4° de 18 de mayo de 19924, efectos que continuaron en virtud del régimen de transición.
12. No obstante, consideró que “[…] aun con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 2015, el Consejo de Estado ratificó en pronunciamiento de unificación de 25 de febrero de 2016, la aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010, por lo tanto se seguirá este precedente
jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción […]”.
13. El Tribunal concluyó que de acuerdo a la tesis proferida por el Consejo de Estado se declaraba la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenaría a la UGPP a reliquidar la pensión del señor Morales Castaño con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, es decir el sueldo, la bonificación por servicios prestados, las horas extras, las primas de servicio, antigüedad, vacaciones y navidad.
La solicitud de tutela Pretensiones
14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela5: 4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” 5 Cfr. Folios 10-11 “[…] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de seguridad social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la
Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, el 8 de febrero de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001 33 35 013 2016 00173 01. b. Consecuencialmente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, el 8 de febrero de 2018, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Luis Fernando Morales Castaño aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos de manera transitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de
1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, el 8 de febrero de 2018 hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela […]”.
15. Indicó que con la decisión adoptada se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con lo cual se afecta el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto el Tribunal desconoció el precedente que fijó la Corte Constitucional, respecto de los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de vejez.
Actuación
16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 18 de octubre de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, a los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor Luis Fernando Morales Castaño, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Informes de la parte accionada
17. La Juez Trece Administrativa del Circuito de Bogotá, mediante escrito enviado el 24 de octubre de 2018, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 11001 33 35 013 2016 00173 00, para concluir afirmando que
la decisión proferida en primera instancia se profirió con base en los principios de autonomía e independencia judicial, y de acuerdo a la norma jurídica y jurisprudencia vigente para el momento de la sentencia6.
18. El Magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que la decisión proferida el 8 de febrero de 2018 se resolvió de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo, en la que se consideró que la pensión debe ser liquidad con base en los factores salariales percibidos por el solicitante durante el último año de servicio7.
19. Durante el presente trámite, el señor Luis Fernando Morales Castaño guardó silencio.
La sentencia impugnada
20. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda Subsección B.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.
21. La Sección Cuarta consideró que la UGPP cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20038 para cuestionar los términos en que se reconoció la pensión de vejes del señor Morales Castaño y
verificar si se evidencia o no un abuso del derecho.
22. En ese orden de ideas, al no cumplirse los presupuestos para el estudio de fondo de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, al contar el actor con otro medio de defensa idóneo y eficaz para materializar su pretensión.
La impugnación 6 Cfr. Folios 74 a 75 7 Cfr. Folios 76 a 77 8 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”
23. La UGPP impugnó la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitando acceder a las pretensiones del amparo, para el efecto citó diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional, para concluir que: “[…] La Corte Constitucional a través de sentencia unificada SU-427 de 2016 determinó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de despachos judiciales son procedentes, siempre y cuando exista un abuso palmario del derecho, lo anterior a pesar de la existencia de recurso extraordinario de revisión, por lo que no se puede declarar la improcedencia de la acción de tutela por requisito de inmediatez.
Que las sentencias unificadas son de cabal cumplimiento por parte de todas las autoridades y de todos los jueces, por ser sentencias proferidas por el máximo órgano de protección e interpretación de la carta Magna […]”.
24. Por lo anterior, la UGPP afirmó que a pesar de existir otro medio de defensa
judicial como lo es el recurso de revisión, este no es procedente en el presente caso en donde se causa un perjuicio irremediable al erario frente a la situación de la imposición del pago de prestaciones periódicas que llevaron a que la mesada pensional del señor Morales Castaño se incrementara, por lo cual solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia9.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
25. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201710, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
26. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
27. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 9 Cfr. Folios 101 a 107 10 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
28. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González)11, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
30. Esta Sección12 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
32. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13.
33. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.
13Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros.
35. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido
proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
36. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
37. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte
Constitucional.
38. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela
39. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199116, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción
idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
40. Asimismo, esta Sección17 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[...] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite18; (ii) no se 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 16 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 18 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios19; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”20”.21
Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.
41. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado22: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.
42. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y
eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
43. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
44. Ahora, frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 200323, por parte de las Cajas de Previsión Social, si bien la citada norma señaló las autoridades que se encuentran legitimados por activa para presentarlo “[…] el 19 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el ri
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