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CE-11001-03-15-000-2018-03695-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03695-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura, ya que se aplicó el precedente del Consejo de Estado / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACION Es menester advertir que la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, a través de fallo de 28 de agosto de 2018, emitió un nuevo pronunciamiento de unificación frente al tema, empero, comoquiera que solo fue notificado hasta el 12 de septiembre siguiente, esto es, aproximadamente 4 meses después de que la providencia acusada fue proferida, no podía ser observada por los tutelados, motivo por el cual, en virtud de su autonomía, debían cumplir con la carga argumentativa con el propósito de sustentar las razones para acoger o apartarse de alguna de las posiciones jurisprudenciales vigentes. (…) Con fundamento en lo anterior, examinado el contenido de la decisión de 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión), en atención a su autonomía, acogió el derrotero trazado por esta Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010 [E]n consideración a que las autoridades accionadas explicaron en la providencia objeto de censura el motivo por el cual acogen el precedente del Consejo de Estado y se apartan del fijado por la Corte Constitucional, se concluye que colmaron los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones

judiciales. (…) Por lo anterior, sin más elucubraciones sobre el particular, se revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe y, en su lugar, se negará el amparo deprecado, comoquiera que no se evidencia amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales alegados por la actora que dio pábulo a su ejercicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03695-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y ALFONSO LÓPEZ RAMÍREZ Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y

Alfonso López Ramírez. Como consecuencia de lo anterior, «[…] dejar sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, el 31 de mayo de 2018»; y, en su lugar, se ordene a los accionados «dictar una nueva […] disponiendo liquidar [su] pensión de vejez […] aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso [3.°] y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores

salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994». De manera subsidiaria depreca, como mecanismo transitorio y de considerarse que procede otro medio de defensa judicial, «[…] suspender los efectos de la sentencia [censurada] hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara [sic] […] dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela». 1.2 Hechos. Relata la accionante que el señor Alfonso López Ramírez incoó en su contra medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminado a obtener la anulación de las Resoluciones 4986 de 7 de marzo de 2001, 25409 de 9 de septiembre de 2002, 12326 de 13 de abril de 2007 y RDP 26498, RDP 38224 y RDP 38799 de 12 de junio y 20 y 23 de agosto de 2013, en su orden, a través de las cuales le reconoció a aquel pensión de vejez y negó su reliquidación. Que de la anterior demanda conoció el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Florencia, que con providencia de 31 de agosto de 2017 negó las súplicas, decisión revocada el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión). Aduce que los argumentos de la última sentencia «[…] son adversos a derecho, en razón a que […] van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso […]».

Que por lo anotado se configuran los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Alfonso López Ramírez (ff. 72 a 75) dice que las altas cortes tienen total independencia al proferir sus fallos, razón por la que se debe declarar improcedente la presente acción, amén de que la institución de la cosa juzgada se deber mantener y respetar. 1.3.2 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Florencia guardaron silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 102 a 106). Con sentencia de 28 de noviembre de 2018, la sección cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que «[…] no se cumple con el requisito […] de subsidiariedad […]», pues «si la UGPP estima que la autoridad judicial […] en su decisión incurrió en abuso de derecho, puede acudir al recurso especial de revisión […]». Que «sumado a lo anterior, no observa […] la existencia de un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional […]. Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional». 1.5 Impugnación (ff. 113 a 120). La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, bajo el argumento de que «[…] a pesar que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos donde se

genere un perjuicio irremediable al erario público […]», como en este caso, en que el monto de la mesada pensional se incrementó en cumplimiento de una orden judicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 321 del Decreto ley 2591 de 19912 y 2 del Acuerdo 377 de 2018, expedido por la sala plena del Consejo de Estado3, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de mayo de 2018, mediante 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

3 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala tercera de decisión) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 18001-33-33-002-2015-00563-01, incoado por el señor Alfonso López Ramírez contra la tutelante, en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una

providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos

fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos

que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una

decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que, en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para

verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. ha aplicado en los términos antes expuestos6. Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 20147, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre que se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada, ni es procedente el recurso extraordinario de revisión, toda vez que las razones que se aducen en esta acción pública, a prima facie, no se ajustan a alguna de las causales para ello; (iii) se identificaron

los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el fallo atacado fue dictado el 31 de mayo de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de octubre siguiente (f. 11), es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la decisión acusada no fue dictada en una acción de tutela. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. En primer lugar, es menester señalar que si bien la demandante arguye que en la sentencia acusada se configuraron los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, bajo el entendido de «que los factores salariales que se deben aplicar [para la reliquidación de la pensión del señor Alfonso López Ramírez] son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que el causante adquirió su estatus de pensionado en vi[g]encia dicha norma […]», por lo que la interpretación que […] le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, […] contraviene postulados de rango constitucional […] y viola los criterios de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional» (f. 4 vuelto), lo cierto es que, en esencia, sustenta su posición en que los accionados soslayaron el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en fallos «C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229, SU-210, SU-395 y

SU-631 de 2017» (ff. 1 a 12), motivo por el cual se estudiará el sub lite frente a 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.

Gerardo Arenas Monsalve. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.

este último vicio. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia8, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo9 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe10. Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así11:

28. El precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace12. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”13

Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo

normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros14, con identidad jurídica y fáctica. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”15, esta Corporación ha hecho una 8 Fallo T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 9 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995

M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P.

Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P.

Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 10 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M.

P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la Seguridad Jurídica. Ius et Praxis, 2012,

vol. 18, no 1, p. 249-266. 13 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 ARRÁZOLA JARAMILLO, Fernando. La seguridad jurídica ante la obligatoriedad del precedente judicial y la constitucionalización del derecho. Universidad de los Andes. Revista de Derecho Público. 34, 1-28, Enero de 2015. ISSN: 19097778. 15 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. distinción entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013 se ha precisado al respecto que: “El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los

antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-[…], por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con

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