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CE-11001-03-15-000-2018-03698-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03698-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de

cotización / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO

SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No

configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No

configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Tienen fuerza vinculante, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces [El problema jurídico] [c]onsiste en analizar si en la providencia del 7 de junio del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 19001-33-33-004-2015-00154-01, se incurrió o no en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al modificar el numeral segundo de la sentencia del 24 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Cauca, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) [L]a Sala encuentra que en el caso sub-lite se presenta una situación donde se ciernen dos campos interpretativos de aplicación de la norma jurídica, de un lado, el del Consejo de Estado, en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo,

en términos del numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política y, por otro lado, el de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela; ambas situaciones pueden ser acogidas por el operador jurídico. Lo anterior, por cuanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado, como las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces. (…) Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa. Por otro lado, la Sala considera necesario precisar que si bien es cierto que por medio de sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con ponencia del consejero de Estado doctor César Palomino Cortés, se sentó jurisprudencia respecto de que el Índice Base de Liquidación aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición es el dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal posición no es aplicable al caso concreto. (…) [L]o que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición del Consejo de Estado frente a la aplicación del IBL a los beneficiarios del régimen de transición, que le

sirvió de sustento para confirmar el fallo de primera instancia y modificar el numeral 2º. del resuelve de la sentencia respecto del periodo objeto de reliquidación. (…) [L]a Sala concluye que en el caso examinado, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, no incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento en el precedente jurisprudencial. Por consiguiente, no existió la vulneración de los derechos invocados por la [parte actora]. Así las cosas, y sin que sea necesario realizar algún otro pronunciamiento al respecto, la Sala denegará el amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03698-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – MARLEN QUIJANO

MOLANO Y OTRO.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra

el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá y la señora Marlen Quijano Molano, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.1. Pretensiones El apoderado de la accionante solicitó lo siguiente: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto-229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca Sala de Decisión No. 1, el 24 de julio de 2017 y 7 de junio de 2018, respectivamente, dentro del proceso contenciosos administrativo No. 2015-00154.

bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN NO. 1, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Paulino Hernández Cordero aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparara los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN NO. 1, el 24 de julio de 2017 y 7 de junio de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado de la accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El 28 de junio de 1953, nació la señora Marlen Quijano Molano, identificada con

cédula de ciudadanía 25.526.894 de Miranda (Cauca). 1.2.2. Prestó sus servicios al departamento del Cauca desde el 31 de octubre de 1974 hasta el 29 de febrero de 2012, teniendo como último cargo el de Administrativo. 1.2.3. El 28 de junio de 2008, adquirió su status jurídico como pensionada, pero hasta la fecha no había sido acreditado. 1.2.4. El 1 º. de octubre de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para Fiscales de la Protección Social-UGPP, por medio de la Resolución RDP 010245noció y ordenó el pago de su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de ñlos factores salariales señalados en Decreto 1158 de 1994, «en cuantía de $806.091 M/cte., efectiva a partir del 01 de marzo de 2012, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute». 1.2.5. El 19 de diciembre del 2012, por medio de la Resolución RDP 020307, la UGPP resolvió un recurso de reposición interpuesto por la señora Marlen Quijano Molano contra el acto administrativo RDP 010245, el cual fue confirmado en todos sus partes. 1.2.6. El 31 de enero de 2013, por medio de la Resolución RDP 004264, la UGPP resolvió un recurso de apelación el cual fue confirmado en todas y cada una de sus

partes. 1.2.7. Por lo anterior, la señora Marlen Quijano Molano, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, que mediante sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.2.8. Contra la providencia mencionada, se presentó el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cauca, que mediante sentencia del 7 de junio del 2018, resolvió modificar parcialmente la sentencia del 24 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto administrativo de Popayán. 1.2.9. Aclara que la obligación impuesta a Cajanal EICE en liquidación, fue trasladada a la UGPP, por lo que la entidad en este momento está a cargo de reportar a FOPEP el pago de la mesada pensional. 1.2.11. Por lo anterior, los fallos del 24 de julio de 2017 y 7 de junio del 2018, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca Sala de Decisión No. 1º., son adversos a derecho, debido a que dichos pronunciamientos van en contra de la jurisprudencia, del debido proceso y de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema General de la Seguridad Social, pues se dispuso reliquidar la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el mismo periodo, incurriendo en el desconocimiento de las sentencias de la Corte

Constitucional como la C-168 de 1995,C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, Su-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sustenta su acción en los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones de la UGPP, configurándose una vía de hecho con las decisiones adoptadas en las sentencias de primera y segunda instancia. Asimismo, señala que se incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del máximo Tribunal Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU427 de 2016, SU2010 del 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 del 2017, SU-631 del 2017 y T-039 del 2018, entre otras, y porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por último, argumenta que existe un abuso del derecho en los fallos censurados, pues la mesada pensional de la señora Marlen Quijano Molano, llevaría a un detrimento al sistema pensional, debido a que se incrementaría de la siguiente manera:  IBL ajustado a derecho $806.031,00  IBL en cumplimiento a la orden judicial $1.231.751, 31  Diferencias entre las dos liquidaciones $426.660,31

Por lo expuesto, la mesada pensional de la señora Marlen Quijano incrementaría en un 52,80%, de conformidad con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, existiendo un abuso del derecho tal y como lo ha expresado la Corte Constitucional en las sentencia SU-427 de 2016 y SU-395 del 2017. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 17 de octubre del 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cauca como demandado, y a la señora Marlen Quijano Molano, como tercera interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Cauca y la señora Marlen Quijano Molano, guardaron silencio durante el trámite de la acción de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en analizar si en la providencia del 7 de junio del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 19001-33-33-004-2015-00154-01, se incurrió o no en el defecto

sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al modificar el numeral segundo de la sentencia del 24 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Cauca, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar

un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

(vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 19001-33-33-004-2015-00154-01. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 21 de junio del 2018 y, la presente acción de tutela fue

radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 5 de octubre de 2018 (f.1), 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). estando dentro del término de los seis (6) meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 2.3.2. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.5

En el presente caso, el apoderado del accionante alega la configuración de un defecto, a saber: el sustantivo por desconocimiento del precedente. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al menos en ese defecto. 2.3.3. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.6 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento

de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.8 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como

órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción9; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 6 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan

las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».11 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.12 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio allegado al expediente se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 2.4.1. La señora Marlen Quijano Molano, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Para Fiscales de la Protección Social-UGPP, en la que solicitó la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 010245 del 1º. de octubre de 2012, RPD 020307 del 19 de diciembre del 2014 y RPD 004264 del 31 de enero de 2013, en las cuales se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación, sin incluirle todos los factores salariales, y a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de su

pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 90% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (f. 1 del expediente en préstamo con Radicado 19001-33-33-004-2015-00154-00). 11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C634 de 2011, entre otras. 2.4.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 24 de julio del 2017, resolvió (f.f. 141 a 154 del expediente en préstamo con Radicado 19001-3333-004-2015-00154-00): PRIMERO.- Declarar la Nulidad Parcial del Acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 010245 del 1 de octubre de 2012 y la Nulidad Total de los Actos Administrativos contenido en las Resoluciones No. RDP 020307 del 19 de diciembre de 2012 y RDP 004264 del 31 de enero de 2013, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP a: RELIQUIDAR la pensión de vejez de la señora MARLEN QUIJANO MOLANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.526.895 liquidación que debe

hacerse teniendo como base el 75% del salario promedio devengado durante el año anterior a la adquisición del status, es decir, entre el 28 de junio de 2007 y el 28 de junio de 2008, tomando en cuenta factores constitutivos de salario, tales como (i) asignación básica , ii) auxilio de alimentación (iii) auxilio de transporte, (iv) bonificación por servicios prestados, (v) prima de servicios, (vi) prima técnica, (vii) prima de antigüedad, (viii) prima vacacional, (ix) prima de navidad factores salariales devengados, según certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento del cauca, se destaca que de las primas enunciadas que constituyen factor de salario, y la bonificación por servicios prestados solo debe incluirse una doceava parte. Las vacaciones se aclara que no son salario, ni prestación social, por lo que no son factor de liquidación de la pensión. Frente a la Bonificación Especial de Recreación, esta no constituye factor salarial. PAGAR la diferencia que resulte entre las sumas reliquidadas de la pensión vitalicia de jubilación de la parte actora y las sumas canceladas por el mismo concepto, aplicando los reajustes legales y las indexaciones conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, declarando prescritas las mesadas causadas antes del 28 de abril de 2012. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva de esta providencia. (…) 2.4.3. La anterior providencia fue apelada por la entidad demandada y el 7 de junio del 2018, mediante sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca,

decidió (f. 28 a 39 del expediente en préstamo con Radicado 19001-33-33-004-201500154-01): PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia del 24 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativ

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