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CE-11001-03-15-000-2018-03699-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03699-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones judiciales en las que se hayan reconocido pensiones con abuso del derecho En el caso cuyo estudio nos ocupa, la UGPP claramente contaba con otro mecanismo de defensa judicial, asociado al ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el cual procede «[…] contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos[…]», conforme lo preceptúa el artículo 284 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En virtud de lo anterior, la Sala evidencia que la providencia cuestionada proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión número 004, quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2018, luego la oportunidad para interponer el recurso de revisión se prolongará hasta el 3 de mayo de 2023. Sin embargo, en el plenario no existe elemento de juicio que acredite que la entidad accionante hubiese procedido a presentar el referido mecanismo judicial de defensa, sino que acudió directamente al juez constitucional a presentar la acción de tutela el 3 de octubre de 2018. (…) [E]s claro que en el caso que nos ocupa no se configuró un evento de «[…] abuso

palmario del derecho […]», comoquiera que la vinculación de la actora no fue precaria, pues prestó sus servicios al Estado, en el departamento del Cauca, desde el 23 de junio de 1978 al 30 de diciembre de 2001 y del 1º de enero de 2002 al 30 de marzo de 2003, ni existe un incremento excesivo de la mesada pensional derivada del cumplimiento de la sentencia judicial, toda vez que ésta, de acuerdo con la liquidación que presenta la UGPP genera una diferencia entre las dos liquidaciones de $130.318,84, suma que no viola el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijados constitucional y legalmente. Así las cosas, la Sala considera que el incumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, impide continuar con el análisis de fondo respecto de los argumentos planteados por la accionante, por lo tanto se confirmará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la UGPP.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03699-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Y ANA DORIS MINA DE ALEGRÍA La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante apoderado judicial1, en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por inobservancia del requisito general de subsidiariedad.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La UGPP, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión número 4 Oralidad, que confirmó la sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora Ana Doris Mina de Alegrías en contra de la resolución mediante la cual se le reliquidó la mesada pensional de jubilación teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado

durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales legales percibidos.

II. HECHOS 1 Poder conferido mediante escritura pública 2425 de 20 de junio de 2013 otorgada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá.

De conformidad con lo expuesto por la UGPP en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: La señora Ana Doris Mina de Alegría nació el 8 de noviembre de 1946 y prestó sus servicios al Estado, en el Servicio Seccional de Salud del Cauca desde el 23 de junio de 1978 al 30 de diciembre de 2001, y desde el 1º de enero de 2002 al 30 de marzo de 2003. El último cargo que desempeñó fue el de Promotora de Salud, y adquirió el estatus de pensionada el 8 de noviembre de 2001. Mediante Resolución 18010 de 11 de julio de 2002, Cajanal le reconoció pensión de vejez en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos siete años y nueve meses de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $358.066,02 m/cte. efectiva a partir del 1º de enero de 2002. Con Resolución 50324 de 26 de septiembre de 2006, Cajanal, hoy extinta, le reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $413.885,24 efectiva a partir del 1º

de abril de 2003. Mediante Resolución RDP 052414 del 13 de noviembre de 2013, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión argumentando que se encuentra cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en razón a lo cual se deben tener en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Tal decisión fue confirmada en todas sus partes por la UGPP, mediante Resolución RDP 056528 de 13 de diciembre de 2013. Inconforme con las decisiones anteriores, la señora Mina de Alegría presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. Dicho despacho judicial, mediante sentencia de 22 de febrero de 2016, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas por cuanto no tuvieron en cuenta todos los factores devengados por la actora en el último año de servicio. También efectuó otras condenas a favor de la pensionada. La anterior providencia fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 12 de abril de 2018. Las decisiones judiciales quedaron ejecutoriadas el 3 de mayo de 2018. En criterio de la UGPP, los fallos del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, y del Tribunal Administrativo del Cauca, fueron expedidos contrariando los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema

General de Seguridad Social, así como del debido proceso, al ordenar reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el mismo lapso. La parte actora considera, igualmente, que en dichas providencias se desconoció el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto «[…] entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como así fue determinado y reiterado por la H. Corte Constitucional en las sentencias de Sala Plena entre las que se encuentran la C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017».

III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […] Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del

precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente jurisprudencial preferente y vinculante proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el 22 de febrero de 2016 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el 12 de abril de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 19001-33-31-006-2014-00138-00. bConsecuencialmente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora ANA DORIS MINA DE ALEGRÍAS aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los

factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que proceda alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en los artículos 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, el 22 de febrero de 2016 y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el 12 de abril de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela

[…]».

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 9 de octubre de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 admitió la presente acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión número 4 y al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Popayán. Ordenó notificar tal decisión a la señora Ana Doris Mina Alegrías como tercera interesada, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También determinó publicar dicha providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. A todos les concedió el término de tres días para rendir el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

V. INTERVENCIONES V.1. La Juez Sexta Administrativa de Popayán Informó que mediante sentencia proferida en audiencia pública de 22 de febrero de 2016, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante incluyendo los factores salariales devengados y certificados durante el último año de servicios, por cuanto constató que la peticionaria era 2 ? Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. beneficiaria del régimen de transición, quedando cobijada por la Ley 33 de 1985.

Además agregó estableció los factores salariales de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 y efectuó un análisis en torno a la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015 para concluir que ésta se limitó a los efectos de la aplicación de la Ley 4 de 1992 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición en la aplicación de las normas especiales del sector público. Manifestó que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 12 de abril de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia al resolver la apelación interpuesta por la UGPP. Destacó que las providencias cuestionadas por vía de tutela están conformes con la posición unificada que en ese momento estaba vigente, es decir la contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado.

Finalmente solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia. V.2. La señora Ana Doris Mina de Alegrías, vinculada al presente trámite constitucional como tercera interesada, manifestó por intermedio de apoderado que las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reconocieron acertadamente sus derechos, con fundamento en diversas sentencias del Consejo de Estado que son soportes de tales decisiones. Sin embargo, puso de presente que a fin de controvertir tales providencias la UGPP cuenta con el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. Concluyó que, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela presentada por la UGPP no satisfacía el requisito de la subsidiariedad, en razón de lo cual solicitó que se negaran las pretensiones. V.3. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

VI. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP. Adoptó tal decisión al considerar que no se observó el requisito general de subsidiariedad.

Manifestó que, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es el medio de defensa idóneo para la revisión de las pensiones

reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. Con fundamento en lo anterior precisó que, en el caso bajo estudio, la UGPP cuenta con este medio idóneo de defensa judicial para controvertir las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho motivo de su inconformidad. Igualmente consideró que en el plenario no se encontraban comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para excepcionar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y para que se pudiera utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la reliquidación de la pensión de la señora Ana Doris Mina de Alegrías, que haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. Aclaró que el supuesto abuso del derecho mencionado por la entidad actora, debe ser expuesto, sustentado y probado ante el juez natural en el marco del recurso extraordinario de revisión, ámbito que no puede ser invadido por el juez constitucional pues ello conllevaría vaciar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, más aun teniendo en cuenta que recientemente la Corte Constitucional en sentencia SU-068 de 2018 concluyó que en los casos de reliquidación de pensiones de jubilación o de vejez en los que no se hubiese aplicado el IBL previsto en la Ley 100 de 1993, las inconformidades deben ser

resueltas por el juez de la causa, razonamiento que se puede traer, igualmente, al asunto objeto de estudio.

VII. LA IMPUGNACIÓN La UGPP, mediante apoderado judicial, impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con miras a obtener su revocatoria y, en su lugar, el amparo de los derechos fundamentales que estima conculcados.

Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, precisó que ante la existencia del recurso especial de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.

Al efecto expuso: «[…] La Corte determinó que a pesar que existe otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, no es procedente en los casos donde se genere un perjuicio irremediable al erario público frente a situaciones donde se impone el pago de prestaciones periódicas como es el caso del señor Gonzalo Gregorio Sánchez, que conllevaron a que la mesada pensional de la

(sic) causante se incrementara generando así un perjuicio irremediable a las arcas del Estado que es de donde se pagan este tipo de prestaciones. […] Teniendo en cuenta lo anterior H. Consejeros en la presente acción de tutela se encuentra plenamente demostrado el abuso palmario del derecho, así como la procedencia de la presente acción de tutela, en cumplimiento de la Sentencia SU-427 de 2016, es decir sin que se declare la improcedencia a

pesar de la existencia del Recurso extraordinario de Revisión […]».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la UGPP, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175. 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento6, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial. En caso afirmativo, corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión número 4 del Sistema Oral, al proferir la sentencia de 12 de abril de 2018, que confirmó la sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,

presentada por la señora Ana Doris Mina de Alegrías para que se le reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio: i) incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y en los autos 326 de 2014 y 4 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 229 de 2017; ii) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; e iii) incurrió en abuso del derecho al impartir órdenes que afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional relacionadas con la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para tal evento, la Sala se referirá previamente: i) al defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente, y ii) al IBL en las pensiones reconocidas con

base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. VIII.3. Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el presente caso En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Al respecto, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de

2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el asunto sub examine, la Sala advierte que la acción de tutela cumple

parcialmente con los requisitos generales de procedibilidad, antes mencionados, por las siguientes razones: i). Es evidente que el tema objeto de estudio tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la protección de derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, toda vez que presuntamente la autoridad judicial accionada incurrió en un abuso del derecho en conexidad con la desatención del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en relación con la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la señora Ana Doris Mina de Alegrías, en virtud del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii). Se identificaron los hechos que originaron la presunta afectación de las aludidas garantías constitucionales, en los que la Sala resalta que el objeto de censura lo constituye una decisión contenida en una providencia judicial. iii). El fallo objeto de amparo no fue dictado en una acción de tutela. En cuanto al requisito de inmediatez se establece que la providencia cuestionada se profirió el 12 de abril de 2018, fue notificada electrónicamente y cobró ejecutoria el 3 de mayo de 2018, tal como lo certifica la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca. Por su parte, la solicitud de amparo constitucional fue recibida el 5 de octubre de 2018 en el Consejo de Estado. Es decir que entre uno y otro evento no transcurrió un término superior a seis meses, plazo que la jurisprudencia de esta Corporación Judicial estima razonable. Ahora bien, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala efectúa las

siguientes consideraciones: Al respecto cabe reiterar que la acción de tutela, pese a tratarse de un medio de defensa preferente y sumario, tiene de una naturaleza eminentemente residual, esto es, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la jurisprudencia11 constitucional ha sido reiterativa en señalar que, esta acción constitucional no puede ser utilizada como un medio alternativo, adicional o complementario para reemplazar los medios ordinarios o extraordinarios o especiales de defensa ni desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. Indica lo anterior, que el interesado debe agotar todos los medios de defensa que prevea el ordenamiento legal para la protección de sus derechos fundamentales (acción, recurso, incidente u otro mecanismo de defensa judicial cualquiera que 11 Ver entre otras la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional. sea su naturaleza12), lo que incluye la interposición en tiempo de los recursos que determine la Ley, eventos en los que no se puede invocar el medio de amparo con la excusa de evitar un perjuicio irremediable, cuando el mismo afectado así lo ha permitido. A manera de corolario, cabe reiterar que la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos o cuando teniéndolo se omite o se ejerce tardíamente, lo que constituye una causal válida para declarar su improcedencia, salvo la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá de manera

transitoria. Frente a las acciones de tutela presentadas por la UGPP, la sentencia T-212 de 2018, proferida por la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas: (i) Por regla general las acciones de tutela que pretendan controvertir providencias judiciales que ordenaron algún tipo de reconocimiento prestacional periódico con abuso del derecho, son improcedentes. (ii) Esa improcedencia general del amparo obedece a la existencia del recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando se interponga dentro de la oportunidad establecida en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 (cinco años 12 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia judicial) o en la Sentencia SU-427 de 2016 (cinco años contados a partir del 12 de junio de 2013, en caso de que sean providencias judiciales

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