CE-11001-03-15-000-2018-03701-01(AC)-2019
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03701-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Medio idóneo para controvertir decisiones judiciales que incurren en abuso del derecho [L]a Sala concluye que la entidad accionante puede presentar los argumentos esgrimidos en el presente trámite de tutela mediante el recurso extraordinario de revisión y solo en caso de que considere que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales podrá acudir a esta instancia constitucional para cuestionar las providencias del proceso ordinario y de la revisión. De otro lado, se advierte que la UGPP tanto en el escrito de tutela como en el de la impugnación hace referencia a que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales cuando se presenta un abuso del derecho en el reconocimiento o reliquidación de la mesada pensional, ante lo cual procedería el medio de amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, esta Sala en casos similares al debatido ha sostenido que “es claro que en el presente caso no se configura un abuso del derecho por cuanto las razones expuestas por la UGPP implican que este juez constitucional haga un análisis de las normas aplicables al caso y de los supuestos fácticos probados en el proceso”, lo que desde ya implica un estudio del fondo del asunto y descarta la posibilidad que se aborde la acción de tutela como un mecanismo transitorio. La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó,
confirmar el fallo proferido en primera instancia, que declaró improcedente la petición de amparo elevada por el apoderado de la UGPP.
FUENTE FORMAL: LEY 797 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 284
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03701-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de diciembre de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 22 de marzo de 2018, que confirmó la providencia del 25 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, mediante la cual se ordenó a la UGPP reliquidar y pagar la pensión de vejez del señor Gonzalo Cetina Torres en cuantía de 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. En consecuencia, la parte actora solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente constitucional preferente (sic) y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el
JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (sic), el
25 de agosto de 2017 confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D el 22 de marzo de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-015-2016-00336-00. bConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D el 22 de marzo de 2018 (sic), dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor 1 Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2018 ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación. GONZALO CETINA TORRES aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. bEn consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ (sic), el 25 de agosto de 2017 y
confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D, el 22 de marzo de 2018, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La parte actora relató que el señor Gonzalo Cetina Torres estuvo vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad en la que laboró desde 14 de septiembre de 1967 hasta el 1º de junio de 1993, fecha en la que se retiró del servicio.
Afirmó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, por medio de la Resolución No. 006188 de 7 de julio de 1995, reconoció a favor del señor Gonzalo Cetina la pensión de jubilación, efectiva a partir del 27 de septiembre de 1994, momento en que adquirió su estatus de pensionado. Adujo que el señor Gonzalo Cetina solicitó a la UGPP la reliquidación de su beneficio pensional para que se calculara con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año anterior al retiro del servicio; petición que fue desatada de manera negativa mediante Resolución RDP 044540 de 28 de octubre de 2015. Manifestó que el peticionario instauró recurso de apelación el cual fue decidido desfavorablemente a sus intereses con Resolución No. RDP 001880 del 22 de enero de 2016.
2 Folio 10. Sostuvo que en vista de lo anterior, el mencionado ciudadano promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, para que se dejara sin efectos las Resoluciones No. RDP 044540 de 2015 y RDP 001880 de 2016, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio. Indicó que el proceso lo conoció el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, que mediante providencia del 25 de agosto de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar y pagar su pensión de vejez en cuantía de 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con la inclusión además de la asignación básica, de la prima de antigüedad y de la bonificación por servicios, de las doceavas partes del auxilio de alimentación, de la prima de servicios, de la prima de navidad y de la prima de vacaciones. Señaló que de los recursos de apelación que interpusieron ambas partes avocó conocimiento el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que por medio de fallo de 22 de marzo de 2018 confirmó la decisión de primera instancia. Refirió que el ad quem concluyó que era dable ordenar el ajuste de la pensión del demandante debido a que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, de modo que se le debe aplicar en su integridad el régimen anterior, es decir, la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionan. Esto, con sustento en
el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
3. Sustento de la petición La entidad actora afirmó que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron, en las decisiones objeto de reproche, en defecto sustantivo al realizar una interpretación de “los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993” que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional y ocasiona resultados desproporcionados, pues el alcance dado a las referidas normas echa de menos los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, “permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el régimen de transición.” De otro lado, arguyó que en las providencias enjuiciadas se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional4 según el cual, las pensiones sujetas al régimen de transición se liquidan al tenor de lo previsto en los artículos 21 y 36 ejusdem, pero conserva los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto
(entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, sin tener en cuenta que 3 Proceso identificado con radicado 11001-33-35-015-2016-00336-00. 4 Como respaldo de su reparo citó apartes de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de
2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. la regla establecida por la referida autoridad judicial prevalece sobre el que realicen los demás órganos jurisdiccionales de cierre. Sostuvo que las judicaturas tuteladas también incurrieron en violación directa de la Constitución, en tanto que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Cetina Torres por cumplir los requisitos del régimen de transición señalados en el “artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, pero calcularon el IBL del último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985. Agregó que la solicitud de amparo es procedente en la medida que el incremento de la mesada pensional del aludido ciudadano en los términos ordenados genera un perjuicio a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-427 de 2016 y SU395 de 2017 legitimaron a dicha entidad para presentar, excepcionalmente, la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas con palmario abuso del derecho, situación que, a su juicio, se presenta en el asunto sub judice.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 17 de octubre de 20185, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar en calidad de tutelados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y al juez 15 Administrativo de Bogotá; por tener interés en el
presente trámite vinculó al señor Gonzalo Cetina Torres. A pesar de que las mencionadas autoridades y el tercero con interés fueron notificados en debida forma6 no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la presente acción de tutela.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 5 de diciembre de 20187 declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sostuvo que la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, por cuanto las razones sobre la afectación al patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social y el presunto abuso del derecho son justamente las que permiten ejercer el recurso especial de revisión, por lo que será el juez que conozca de esa solicitud el encargado de determinar si existe o no un abuso del derecho que haga procedente revisar la pensión reconocida al señor Cetina Torres. 5 Folio 45. 6 Folios 46 a 49. 7 Folios 51 a 55.
6. Impugnación El apoderado de la parte actora mediante escrito enviado vía electrónica el 18 de diciembre de 20188 a la Secretaría General de la Corporación, solicitó revocar la decisión de primera instancia pues, a su juicio, no son de recibo los argumentos expuestos por la Sección Cuarta dado que el requisito de subsidiariedad se encuentra “descartado” en el presente caso ante la existencia de un abuso
palmario del derecho en los términos señalados en la sentencia SU-427 de 2016. Aseveró que en el asunto bajo estudio sí se presenta un perjuicio irremediable al erario y un abuso del derecho pues para dar cumplimiento a las órdenes judiciales acá ventiladas se incrementa la mesada pensional, lo que a su vez genera una diferencia monetaria a favor del señor Cetina Torres y en desmedro del Sistema general de Seguridad Social en Pensiones. Como respaldo de lo anterior, demostró las proyecciones de: i) IBL ajustado a derecho, ii) IBL en cumplimiento a la orden judicial, y iii) Diferencias entre las dos liquidaciones, de la siguiente forma: “- IBL ajustado a derecho $323.537,75 - IBL en cumplimiento a la orden judicial $409.148,15 - Diferencias entre las dos liquidaciones $85.610, 4” De esta forma, resaltó que la mesada pensional del señor Cetina Torres se incrementó en un 26,46% y que las decisiones judiciales conllevaron al reconocimiento de un retroactivo por más de 48 millones de pesos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de diciembre de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19919, el artículo 2.2.3.1.2.410 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico 8 Folios 60 a 68. Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 13 de diciembre de 2018, de acuerdo con las constancias visibles a folios 56 a 59. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, para lo cual deberá analizar si la solicitud de amparo es procedente y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los yerros planteados. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó:12 “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional,
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 13 Ibídem. 14 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005. generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Caso concreto Lo primero que resulta necesario precisar es que el a quo resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la UGPP al considerar que no cumple el requisito adjetivo de subsidiariedad en la medida que cuenta con otro medio judicial para cuestionar, por abuso del derecho, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ello sin abordar el estudio de los demás presupuestos. Así las cosas, cabe anotar que en el asunto sub judice no se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Gonzalo Cetina Torres contra la UGPP, identificado con radicado 11001-33-35-015-2016-00336-00. De igual manera, en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última de las providencias que en la acción de tutela se cuestiona es la proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la cual fue objeto de solicitud de adición resuelta mediante proveído de 28 de septiembre de 201815, y aunque el término para promover la petición de amparo se calcula desde la ejecutoria de tal decisión, lo cierto es que la tutela se promovió el 3 de octubre de 2018, lo que 15 Información obtenida de la consulta en el sistema de información de la Rama Judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirieron las decisiones
controvertidas. implica un término razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora cuestionó en su impugnación la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación con sustento en que la acción de tutela es procedente comoquiera que en el asunto objeto de debate se presenta un abuso palmario del derecho en los términos señalados en la sentencia SU-427 de 2016 y un perjuicio irremediable al erario. De entrada, la Sala advierte que confirmará la decisión proferida en primera instancia toda vez que se comparten los argumentos expuestos por el a quo que lo llevaron a concluir que la petición de amparo es improcedente, pues concuerdan con la postura acogida en reiteradas ocasiones por esta Sección16 según la cual, la situación descrita por la UGPP se ajusta a la causal de revisión prevista en el artículo 20 literal b)17 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. De aquí, que se ha señalado que la UGPP tiene a su alcance un mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela para exponer ante el juez contencioso administrativo los mismos argumentos que vía tutela arguyó, este es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 y siguientes del CPACA, el cual es idóneo para resolver las controversias como la aquí debatida,
es decir, para cuestionar las providencias judiciales mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Gonzalo Cetina Torres. Al respecto, cabe precisar que esta Sala se pronunció en los siguientes términos: “En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión18, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.” 19 16 Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 18 de diciembre de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2017-02866-00; 12 de julio de 2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2018-01798-00; 19 de julio de 2018, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2018-01793-00; 9 de agosto de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-02287-00(AC). 17 “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 18 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse la sentencia del 3 de noviembre
de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2014-01918-00. 19 Sentencia del 16 de marzo de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-0315-000-2016-02774-01. Es así, como refirió que en el artículo 250 ejusdem se enlistaron las causales de revisión de las providencias judiciales que reconocen sumas periódicas, “…sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”, norma en la que se reguló la revisión providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública por la ocurrencia de dos causales:
“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»20 (Negrilla fuera de texto original) Asimismo, esta colegiatura ha reiterado que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o “… en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. De otro lado, la Sala al tenor de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 respecto a la improcedencia de la acción de tutela para 20 «Artículo declarado EXEQUIBLE, con respecto a los cargos formulados y 'bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia', salvo los apartes tachados que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835-03 de 23 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería». La Corte
Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-835-03, mediante providencia C-15704 de 24 de febrero de 2004, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. cuestionar sentencias que reconocieron pensiones, ha sostenido que si bien la UGPP puede acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la aludida norma, lo cierto es que la solicitud de amparo procede como “mecanismo preferente” cuando se vislumbre de manera palmaria la ocurrencia de un abuso del derecho; no obstante, dicha situación no se advierte en el asunto bajo estudio por cuanto “la liquidación de una pensión ya reconocida en acatamiento de las normas y jurisprudencia que incluyan nuevos factores salariales y variación periódica, implica necesariamente un aumento de su cuantía pensional.”21 Sobre el particular, el citado fallo de unificación sostuvo: “(…) Al efecto, en primer lugar, esta Corporación deberá establecer si la acción de tutela es procedente para revisar las prestaciones reconocidas con abuso del derecho, frente a lo cual este Tribunal advierte que, en principio, el recurso de amparo no sería viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó un inciso al artículo 48 superior, en el cual se indica que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”, por lo que en atención al principio de subsidiariedad debería acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones
periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad. 7.16. Sin embargo, la Corte evidencia que no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, por lo que se ha acudido al instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como vía para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho, tal y como se dispuso en la Sentencia C-258 de 2013. En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno a la posible aplicación de dicho mecanismo: (…) 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el a
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