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CE-11001-03-15-000-2018-03702-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03702-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [A]nte la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la [actora] para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos en los cuales la afectación del erario con ocasión de una prestación reconocida que constituya un evidente abuso del derecho y que tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado. (...) de la revisión de los documentos allegados a la acción de tutela no es posible colegir que la entidad accionante haya hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 [M.P. L.G.G.P.], por lo que se concluye que dispone de otros medios de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales. (...) tampoco se observa la existencia de un perjuicio irremediable, que permita acceder al amparo de tutela de forma transitoria, pues la condena impuesta a la [actora] relacionada con la reliquidación de la pensión del señor [L.G.], se encuentra fundamentada en normas, jurisprudencia aplicable y en el material probatorio allegado al expediente del

proceso ordinario, los cuales permitían realizar una interpretación jurídicamente válida, que favorecía las pretensiones de la demandante, por lo que no se advierte una situación abusiva que comprometa definitivamente el patrimonio económico de la nación y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1NUMERAL 2 / DECRETO 2090 DE 2003 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03702-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE.GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES.PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 19

de noviembre de 2018, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por medio del cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La UGPP, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante la Sección Primera de esta Corporación, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda – Subsección E. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados transitoriamente los derechos fundamentales deprecados por la UGPP. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se suspenda de manera transitoria la decisión de 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 11001333501820140016800 y hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se va a iniciar contra esa decisión judicial”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El señor Germán López Giraldo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, en contra de la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones PAP 003212 de 1º de marzo de 2010 y PAP 009752 de 20 de agosto de 2010; en su lugar, pidió que se ordene a la entidad demandada que le reconociera y pagara una pensión de vejez. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que con sentencia de 29 de abril de 20163, desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación4. 1 Folios 1 a 29. 2 Folios 29 a 44 del cuaderno principal del proceso ordinario. 3 Folios 157 a 172 del cuaderno principal del proceso ordinario. 4 Folios 175 a 181 del cuaderno principal del proceso ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, mediante providencia de 22 de marzo de 20185, revocó lo resuelto por el A quo; en consecuencia, accedió a las pretensiones de la parte demandante. La Entidad accionante afirmó que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política. Aseveró que el señor López Giraldo no cumple los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez que le fue reconocida, en los términos contenidos en las

sentencias censuradas, en la medida que no satisfacía los requisitos para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 20036. Así las cosas, puso de presente que el señor López Giraldo se desempeñaba como técnico aeronáutico al servicio de la Aerocivil, actividad considerada como de alto riesgo, motivo por el cual su régimen pensional debe regirse por lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 y no por lo reglado en la Ley 100 de 1993, norma aplicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E al momento de desatar la controversia. De otro lado, estableció que el fallo cuestionado está viciado por un error procedimental insalvable, en la medida que el señor Germán López Giraldo se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad contra la cual debió proferirse la referida sentencia. En ese sentido, advirtió que carece de cumplir el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, en la medida que no es titular de los dineros aportados por el señor López Giraldo al Sistema General de Pensiones. Estableció que el cumplimiento de los fallos judiciales que ordenan la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta únicamente lo devengado en el último año de servicios, supone un impacto fiscal ostensible, en consideración a los recursos que se deben destinar a ese efecto.

3. Trámite El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 16 de octubre de

20187, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. Asimismo, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá y al señor Germán López Giraldo, por tener interés en el proceso.

4. Intervenciones 5 Folios 225 a 235 del cuaderno principal del proceso ordinario. . 6 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”. 7 Folios 70 y 71.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que profirió la sentencia acusada con arreglo a la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto. Así, señaló que aun cuando al momento no existe pronunciamiento de unificación por parte de esta Corporación, existen precedentes jurisprudenciales aplicables a la situación del actor, que determinan la forma de interpretar las normas que regulan el tema de pensiones de vejez a servidores públicos que desempeñaban funciones consideradas de alto riesgo. El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá9 solicitó ser desvinculado del trámite de la acción constitucional. Señaló que los hechos señalados por la entidad accionante como lesivos a sus intereses, son imputables al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual esa es la entidad llamada a comparecer al proceso.

El señor Germán López Giraldo10 solicitó que se rechazara la acción constitucional, por adolecer de subsidiariedad. En ese sentido, afirmó que la accionante cuenta con los mecanismos ordinarios contemplados en la Ley, los cuales resultan idóneos con el fin de conseguir lo pretendido en la acción de amparo. Refirió que la parte actora pretende utilizar el mecanismo excepcional de tutela contra providencia, con el fin de obtener una revisión de instancia por parte del Juez Constitucional. Colpensiones11 indicó que la tutela no satisfacía las causales genéricas de procedencia, por lo cual solicitó que se rechazara. No obstante, señaló que el señor Germán López Giraldo no cuenta con los requisitos para ser titular de la pensión de vejez, en los términos ordenados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5. La providencia impugnada La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 19 de noviembre de 201812, rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por la

UGPP. Señaló que la entidad accionante no observó el requisito de subsidiariedad al momento de incoar la acción de tutela. Sostuvo que la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión como instrumento judicial idóneo, con el fin de conseguir lo pedido en la acción de 8 Folios 133 a 137. 9 Folio 90 10 Folios 78 a 81. 11 Folios 139 a 141. 12 Folios 145 a 153. tutela. Concluyó que de lo expuesto en el escrito de tutela, no es posible colegir la

existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

6. La impugnación La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos13.

Reiteró que existe un perjuicio irremediable, bajo el entendido que el erario sufre una disminución injustificada, debido a los pagos realizados a título de pensión de vejez al señor Germán López Giraldo; quien en su concepto, no cumple con los requisitos para ser beneficiario de esa prestación. Enfatizó que no está en capacidad de dar cumplimiento al fallo atacado, en la medida que no es la entidad a la cual el actor venía haciendo cotizaciones, con miras a obtener la pensión de vejez. Indicó que aun cuando cuenta con el recurso extraordinario de revisión, se necesitan medidas urgentes con el fin de conjurar el perjuicio alegado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200014 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 200315, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2018 por la Sección Primera de esta Corporación.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se rechazó por

improcedente la tutela interpuesta por la UGPP.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado17 ha sido 13 Folios 164 a 186. 14 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 15 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 16 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

17 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se

discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes18: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo

constitucional.

4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la 18 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.19

La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la

autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”20. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente21 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes22 (irrazonable o desproporcionada) […]”.

5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente

relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: 19 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 20 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 22 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”23. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la

interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 23 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Con el fin de estudiar este punto, la Sala se pronunciará respecto de los siguientes temas: (i) de la falta de legitimación de la UGPP para comparecer al proceso ordinario y (ii) sobre el requisito de subsidiariedad respecto de la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E. De la falta de legitimación de la UGPP para comparecer al proceso ordinario La UGPP estima vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como consecuencia del presunto error procedimental en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, como consecuencia de ordenar que reconociera una pensión de vejez en favor del señor Germán López Giraldo; no

obstante encontrarse este afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Sea lo primero aclarar que el señor Germán López Giraldo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP24, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones PAP 003212 de 1º de marzo de 2010 y PAP 009752 de 20 de agosto de 2010. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que con auto de 23 de abril de 201425 admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades llamadas a constituirse como extremo pasivo de la litis. En ese sentido, se observa que dicha providencia se notificó electrónicamente a la UGPP mediante correo de 25 de junio de 201426; consecuencia de ello, esa entidad presentó su escrito de contestación mediante memorial de 19 de septiembre de 2014. Establecido esto, la Sala resalta que revisado el escrito de contestación y las actuaciones subsiguientes desplegadas por la UGPP al interior del proceso ordinario, en forma alguna se evidencia que se hayan propuesto las excepciones a que hubiera lugar, con el fin de demostrar que carecía de legitimación para constituirse como demandada. 24 Folios 29 a 44 del cuaderno principal del proceso ordinario. 25 Folios 48 y 49 del cuaderno principal del proceso ordinario. 26 Folio 51 del cuaderno principal del proceso ordinario. De hecho, se evidencia que la aquí accionante compareció al proceso e hizo uso

de todas las facultades que le asistían como parte del mismo. En esa medida, la Sala no encuentra comprensible el actuar de la actora en sede judicial, máxime cuando el presunto daño alegado fue ocasionado debido a su comportamiento omisivo dentro del proceso ordinario, lo cual a la postre causó la expedición de la providencia censurada. Con todo, es menester recordar a la parte actora que aun cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E haya proferido fallo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Germán López Giraldo, aun cuenta con acciones previstas en el ordenamiento legal Colombiano, con el fin de obtener lo pretendido en la tutela. La Sala advierte que la UGPP puede interponer un incidente de nulidad, con el fin que el Tribunal accionado evalúe su aptitud para comparecer al proceso, y en tal sentido, decida sobre una eventual configuración indebida del contradictorio. En efecto, el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo instituye el incidente de nulidad; asimismo, dispone que las causales para ello serán las mismas que las contenidas en la codificación civil. Así, se observa que una de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso hace referencia a la notificación del auto admisorio de la demanda, a persona distinta contra la cual se dirige. Revisado el expediente del proceso ordinario, la Sala encuentra que dentro de esta no se interpuso incidente alguno por parte de la parte de la UGPP, estando en la obligación procesal de hacerlo si lo que pretendía era cuestionar las

decisiones tomadas por el Tribunal accionado, como en efecto lo hace mediante esta acción de tutela. Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso ordinario, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas. En esa medida, la Sala no avizora que respecto este punto se haya satisfecho el requisito de subsidiariedad. Sobre el requisito de subsidiariedad respecto de la sentencia de 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E. La UGPP señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso que le asiste, como consecuencia de la indebida aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo que el régimen aplicable al señor Germán López Giraldo se regía por lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003. En ese sentido, la Sección Primera de esta Corporación sostuvo que la entidad accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión, como mecanismo de defensa, en procura de la protección de los derechos invocados, por ser un tema en el que se discute la idoneidad de la norma aplicada en el caso en concreto.

Por otra parte, esta Sala ha considerado que el recurso extraordinario de revisión no puede ser entendido como un mecanismo idóneo para lograr lo pretendido en la acción de amparo, en casos en los que se discute la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a la disparidad de criterios que existían entre esta Corporación que abordaba el tema a través de la sentencia de 4 de agosto de 2010 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila) y la tesis defendida por la Corte Constitucional en sentencias SU – 230 de 2015 y SU – 395 de 201727. No obstante, la Sala aclara que el requisito de subsidiariedad en esta acción de amparo no debe ser analizado de acuerdo a lo

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