CE-11001-03-15-000-2018-03705-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03705-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa idóneo [L]a UGPP pudo haber acudido al recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 251 del CPACA, para pedir que se revisara la sentencia cuestionada. Como ya se dijo, ese mecanismo tenía que ejercerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, en caso de considerar que la misma se profirió con abuso del derecho; sin embargo, la UGPP no lo hizo. A juicio de la Sala, el recurso especial de revisión contra dicha sentencia, era el medio judicial con que contaba la entidad para invocar la protección de los derechos que estima vulnerados. (…) Finalmente, la Sala no encuentra comprobados los factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, necesarios para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada. (…) En efecto, se puede afirmar que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiera permitido que
pasara tanto tiempo para solicitar el amparo ahora pretendido. (…) Encuentra la Sala, además, que los argumentos de la UGPP, relacionados con la afectación del patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho, son justamente los que le permitían ejercer el recurso especial de revisión, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero en el entendido de declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García
González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03705-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad financiera en el sistema pensional, que estimó vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 23 de febrero de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Manuel Eduardo Gómez Rugeles1. En concreto, formuló las siguientes pretensiones2: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al
interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU395 de 2017 y SU-631 de 2017. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: 1 Folios 33 a 40 cuaderno de tutela. 2 Folios 10 y reverso del expediente de tutela. a. Sírvase dejar sin efectos las sentencia(s) proferida(s) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 23 de febrero de 2006, dentro del proceso contencioso administrativo No. 02-8949. b. Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Manuel Eduardo Gómez, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A el 23 de febrero de 2006, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo se narró que: 1.2.1. El señor Manuel Eduardo Gómez Rugeles nació el 12 de abril de 1944 y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, del 15 de septiembre de 1962 al 30 de diciembre de 1999. El último cargo desempeñado por el señor Gómez Rugeles fue el de Detective Angente 207-11. 1.2.2. La Caja de Previsión Social - Cajanal en liquidación (hoy UGPP), mediante Resolución N° 5857 de 14 de abril de 2000, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Manuel Eduardo Gómez Rugeles, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 5 años de servicio, (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en cuantía
de $594.855,26, a partir del 1° de mayo de 1999, condicionada al retiro definitivo del servicio. 1.2.3. Mediante la Resolución N° 21805 de 13 de septiembre de 2001, la pensión fue reliquidada, aplicando el promedio de lo devengado sobre el salario promedio entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1999, elevando la cuantía de la misma a la suma de $605.274,02 efectiva a partir del 1 de enero de 2000. 1.2.4. Con la Resolución número PAP 001835 de 26 de marzo de 2002, la entonces Cajanal, resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución número 21805 de 13 de septiembre de 2001. 1.2.5. Inconforme con las decisiones anteriores el señor Manuel Eduardo Gómez Rugeles presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal y solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión reconocida, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior y se condenara a la entidad a pagarle las diferencias de las mesadas pensionales. 1.2.6. Mediante providencia del 23 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a lo pretendido y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, entre ellos, lo percibido por concepto de prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad.
1.2.7. Cajanal presentó recurso de apelación, pero este fue rechazado por el Tribunal, mediante auto de 13 de julio de 2006, en razón a que el proceso era de única instancia. El fallo quedó ejecutoriado el 14 de agosto de 2006. 1.2.8. Mediante la Resolución N° 30228 de 26 de junio de 2007, Cajanal dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reliquidó con el nuevo factor salarial pensional de jubilación del señor Gómez Rugeles, elevando la cuantía, la cual fue efectiva a partir del 1° de enero de 2000. 1.2.9. Mediante Resoluciones N° 53494 de 6 de noviembre de 2007 y PAP 035721 de 28 de enero de 2011, la entonces Cajanal negó las nuevas solicitudes de reliquidación de la pensión de vejez presentadas por el señor Gómez Rugeles. 1.2.10. La UGPP, con Resolución RDP-11664 de 8 de abril de 2014, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia. En consecuencia, solicitó ante el Consejo de Estado la extensión de los efectos de la sentencia de 1 de agosto de 2013, dictada por la Corporación; trámite en el que el 26 de octubre de 2017, se accedió a lo pretendido. 1.2.11. Mediante auto ADP 004877 de 5 de junio de 2018, la UGPP, indicó que no era posible atender a lo ordenado por el Consejo de Estado3, toda vez que el interesado
falleció el 5 de enero de 2018 y ante el deceso del causante se perdió el interés jurídico para reclamar, según las normas civiles. 1.2.12. La UGPP advirtió, bajo la gravedad de juramento, que no existen beneficiarios conocidos por esa unidad, puesto que a la fecha de presentación de la tutela nadie se ha presentado a reclamar la pensión de sobreviviente, sin embargo, aún se está a la espera de que algún heredero acredite los documentos necesarios para realizar el pago ordenado en el fallo cuestionados. 1.2.13. Aclaró que la obligación impuesta a CAJANAL EICE liquidada fue trasladada a la UGPP, por lo cual esa unidad está a cargo de reportar mes a mes al FOPEP el pago de las mesadas pensionales de las personas que jubiló la extinta EICE. 1.3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP alegó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Respecto al fondo del asunto, la UGPP adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al dictar la sentencia de 23 de febrero de 2006, toda vez que pasó por alto el tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido que el mismo mantiene los beneficios del régimen anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, pero no en cuanto al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el cual debe regirse por lo previsto en los artículos
21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 3 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del 26 de octubre de 2017. Concluyó que la autoridad judicial desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente, las sentencias C-168 de 1995, C– 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017; y los Autos 326 de 2014 y 229 de 20174.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 10 de octubre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad accionada5. Además, se ordenó comunicar por Secretaría, por el medio más expedito6, la existencia del presente trámite constitucional, para que las personas que consideraran tener vocación sucesoral de los intereses del señor Manuel Eduardo Gómez Rugeles, hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, notificó mediante oficios de 17 de octubre de 2018 al apoderado de la parte actora por correo certificado7 y por correo electrónico, a la autoridad judicial demandada8. Para notificar a los terceros con interés9, se publicó el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado, tal como se evidencia del informe presentado por el jefe de la oficina de sistemas, visible a folio 61 del expediente. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A, y los terceros con interés, guardaron silencio.
3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 20 de noviembre de 201810, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez, con fundamento en lo siguiente: 4 Folios 1 a 10 cuaderno de tutela.
5 Folio 53 reverso. 6 Aviso, estado, publicación en la página web de la Corporación. 7 Oficio número 96793, notificación a la dirección del apoderado, folio 54 del expediente de tutela. 8 Oficio número 96794, folio 55 del expediente de tutela. 9 Se ordenó al jefe de sistemas del Consejo de Estado, publicar la providencia, Oficio 96795, folio 56 del expediente de tutela. 10 Folios 117 a 121 del expediente tutela. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que i) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es de 23 de febrero de 2006; ii) la misma quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2006; y ii) la acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 2018. Al respecto, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Manuel Eduardo Gómez Rugeles (q.e.p.d.) se dirigió contra Cajanal; entidad que compareció a lo largo del proceso y fue condenada en la sentencia de 23 de febrero de 2006. Por consiguiente, se precisa que la UGPP no tuvo la oportunidad procesal de intervenir dentro del proceso, comoquiera que se
tramitó antes de su creación. Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), declaró el estado de cosas inconstitucional, debido a la falta de capacidad de respuesta administrativa por parte de Cajanal, respecto de los trámites adelantados por los ciudadanos, no obstante, la UGPP asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía dicha entidad el 12 de junio de 2013 y solo hasta el 8 de octubre de 2018 interpuso la acción de tutela de la referencia, es decir, luego de transcurridos más de 5 años. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por ello la Corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia.
4. La impugnación La UGPP impugnó el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Aseguró que la Constitución Política no dispuso término de caducidad para incoar la acción de tutela y menos un limitante de tiempo, sino que señaló que puede ser presentada en cualquier momento. Que, además, el Decreto 2591 de 1991 en ninguno de sus apartes contempló un término de caducidad, y que en todo caso, el juez constitucional no puede rechazar la acción de tutela argumentando un “lapso excesivo
en su presentación”, ya que su función es proteger los derechos fundamentales, no solo de las personas naturales sino de las personas jurídicas y entrar a estudiar de fondo cuando evidencie la existencia de vulneración de los mismos. Señaló que la Corte Constitucional ha aceptado un lapso mayor a 6 meses, entre el hecho que genera la vulneración de los derechos y la presentación de la acción11. Aclaró que, contrario a lo señalado por el a quo, la UGPP no podía dentro del mes siguiente a la recepción de toda la documentación de la extinta Cajanal, identificar en forma clara la irregularidad en este caso. Por tanto, no existió una inactividad de parte 11 T-033-2010, T-158 de 2006 de esa entidad, como lo asegura la decisión de primera instancia, ya que existieron situaciones concretas que le impidieron presentar la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo atacado: i) la sucesión procesal de la extinta Cajanal; ii) las funciones internas de la UGPP; iii) la recepción de las entidades liquidadas y iv) la permanencia en el tiempo de la irregularidad. Aseguró que las sentencias de unificación son de cabal cumplimiento por parte de todas las autoridades judiciales y la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-427 de 2016 determinó que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP en contra de despachos judiciales, son procedentes, siempre y cuando exista un abuso palmario del derecho, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que no se puede declarar la improcedencia de la tutela por el requisito de inmediatez.
De conformidad con lo señalado, aclaró que el requisito de subsidiaridad se encuentra descartado en el presente asunto, ante la existencia de un abuso palmario del derecho. Argumentó que el abuso del derecho se configura en razón a que la autoridad judicial accionada desconoció no solo los precedentes de la Corte Constitucional frente al tema de liquidar IBL de las personas sujetas al régimen de transición y que los factores salariales deben serle tenidos en cuenta, sino que también realizó una interpretación a su acomodo con el fin de beneficiar al señor Manuel Eduardo Gómez, en flagrante abuso del derecho y perjudicando el sistema pensional. Respecto de la configuración del defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente judicial y la explicación sobre el prejuicio irremediable que se le causaría a la UGPP, la entidad se limitó a replicar los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Por último, solicitó que, en cumplimiento de la sentencia SU-427 de 2016, se declare la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo
caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 201212, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de
sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 12 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la
causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos13, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control
abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Para el efecto, en primer lugar, habrá de determinarse si en este caso se cumplió el requisito de inmediatez, que fue el fundamento de la sentencia impugnada. Si no se cumple, se impone confirmar el fallo de primera instancia. En caso contrario, la Sala procederá a analizar de fondo el asunto. 13 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
3. Análisis de la Sala y decisión en el caso concreto 3.1. Requisitos de inmediatez y subsidiariedad en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales.
Como ya se dijo, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”14. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación con este tipo de
acciones15. Con relación a lo segundo, tal plazo atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En estos casos puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar que no existan otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del actor, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales16. En el caso concreto, la Sala observa que la sentencia que se cuestiona fue proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 23 de febrero de 2006, la cual quedó ejecutoriada el 5 de abril de 200617, mientras que la acción de tutela fue presentada el 2 de octubre de 201818 14 Ibidem. 15 Al respecto ver la sentencia T-328 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, reiterada en las sentencias T-217 y T-505 de 2013. 16 Al respecto ver la sentencia T-189 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, reiterada en las sentencias T-491 de 2009, T-576 de 2010, T-053 de 2012, T-140 de 2012, T-581 de 2012 y T-735 de
2013. 17 Ver folio 188 del expediente en préstamo contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 02-8949. Demandante: Manuel Eduardo Gómez Rugeles. 18 Se aclara que se corrige la fecha de presentación de la acción de tutela ante esta Corporación ya que la sentencia de primera instancia tomó como fecha de presentación de la tutela el 8 de octubre de 2016, ver folio 9
Al respecto, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Manuel Eduardo Gómez Rugeles se dirigió contra Cajanal; entidad que compareció a lo largo del proceso y fue condenada en la sentencia de 23 de febrero de 2006. Por consiguiente, se precisa que la UGPP no tuvo la oportunidad de intervenir dentro del proceso, pues este se tramitó antes de su creación. La Sala debe aclarar que, en lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, existían posiciones divergentes entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional19 en las que señalaron que en los asuntos de estudio
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