CE-11001-03-15-000-2018-03710-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03710-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA - Recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA – Oportunidad para interponer recursos / ACCIÓN DE TUTELA – Tiene un procedimiento especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales La señora Sarina Valencia Zipaquirá presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 9 de mayo de 2019 que rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia dictado por esta Subsección el 16 de enero de 2019. En primer lugar, es pertinente recordar que el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» estableció los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela, señalando en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» dispone que « […] Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado respecto de este artículo, que no
siempre el juez de tutela puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil. Igualmente, en auto 270 de 2002 la Corte Constitucional precisó que con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela. En ese orden de ideas, atendiendo a la naturaleza especial del procedimiento de tutela, la Sala rechazará por improcedentes los recursos interpuestos. (…) El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, dispone que «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente […]» Igualmente, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se refiere al trámite de la impugnación y la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Así las cosas, este Despacho advierte que el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de 16 de enero de 2019, en que se dijo: «de no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión» no prevé un término por fuera de ley para la presentación de la impugnación, sino que, es un numeral enunciativo
frente al trámite a seguir en caso de no cuestionarse la sentencia, según lo dispuesto en la ley. De esta manera, al no existir elementos probatorios adicionales que den cuenta de la radicación oportuna del escrito de impugnación formulado contra la sentencia de primera instancia, se rechazarán por improcedentes los recursos interpuestos frente al auto de 9 de mayo de 2019 que rechazó por extemporánea la impugnación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591
DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03710-00(AC)
Actor: SARINA VALENCIA ZIPAQUIRÁ Y OTROS
Demandado: SALA TRANSITORIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Acción de TutelaProcedencia recursos de reposición y apelación Mediante escrito visible a folio 134 del expediente, la señora Sarina Valencia Zipaquirá presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 9 de mayo de 2019 que rechazó por extemporánea la impugnación
formulada contra el fallo de primera instancia dictado por esta Subsección el 16 de enero de 2019. Al efecto, manifestó la accionante: «1. Fui notificada del fallo de fecha 16 de enero de 2019 vía correo electrónico el 8 de abril de 2019, y dentro del cual se indicaba que tenía 10 días para impugnar la providencia.
2. Situación que efectivamente realice realizando el siguiente computo: iniciaron a correr los términos para impugnar a partir del día 9, 10, 11 y 12.
3. Luego inicio Semana Santa durante los días 15 al 19, esos días no se cuentan.
4. Se retoma el cómputo a partir del día 22, 23 y 24.
5. El día 25 de abril no hubo atención al público en los Despachos de la Rama Judicial, por el paro de ASONAL JUDICIAL.
6. Se retoma el cómputo el día 26, 29 hasta el 30 de abril que se completarían los 10 días.
7. La impugnación fue recibida el último día el 30 de abril de 2019, por lo tanto si estaba dentro del término anunciado en el fallo de tutela, para entregar y sustentar la impugnación.
8. Por tal motivo solicito se reponga la actuación y en su lugar se dé tramite a la IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA contra el fallo de fecha 16 de| enero de 2019. » (fol. 134 y al costado de la misma).
En primer lugar, es pertinente recordar a la accionante que el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86
de la Constitución Política» estableció los recursos que las partes pueden interponer en el trámite de la acción de tutela, señalando en su artículo 31, la impugnación contra el fallo de primera instancia, y en el artículo 52 la consulta del auto que impone una sanción por desacato al fallo de tutela. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991» dispone que « […] Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado respecto de éste artículo, que no siempre el juez de tutela puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil tal como lo indicó en sentencia T-162 de 19971, al indicar: “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: Artículo 4° - (...) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento
para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela». Igualmente, en auto 270 de 20022 la Corte Constitucional precisó que con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; y que no es dable aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos no previstos expresamente en las normas que regulan la acción de tutela. Allí señaló: « […] no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.» En este sentido, tampoco es procedente el recurso de apelación conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C284 de 20143, en la cual precisó: «30.1. El artículo 86 de la Constitución sólo contempla la posibilidad de
interponer impugnación contra la decisión de fondo adoptada en primera 1 MP. Carlos Gaviria Díaz. 2 Este criterio fue reiterado en Autos 014 de 2004 y 258 de 2007, entre muchos otros. 3
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA instancia. El texto constitucional no faculta expresamente al legislador para crear recursos susceptibles de interponerse contra las demás decisiones judiciales que dispongan la protección inmediata de los derechos, pero tampoco se lo prohíbe de forma explícita. El Congreso cuenta ciertamente con una competencia general para reformar las leyes (CP art 150 núm. 1), pero esto no quiere decir que, en virtud suya, el legislador esté habilitado generalmente para consagrar nuevos recursos contra otros actos judiciales en los procesos de tutela. Según la jurisprudencia de la Corte, el carácter “preferente y sumario” que la Constitución le atribuye al proceso de tutela
(CP art 86) tiene entre otras implicaciones la de exigir que la decisión por la cual se imparte una orden de protección a los derechos fundamentales, quede en firme “a la mayor brevedad posible”. Esto lo dijo la Corporación para referirse a la decisión que pone fin a una instancia o al proceso de tutela. No obstante, la Corte considera que también es aplicable en general a otros actos judiciales susceptibles de adoptarse en el proceso de tutela, pero en particular se refiere perentoriamente a los que impartan órdenes de protección (si bien no definitivas) a los derechos. 30.2. En efecto, esto último fue lo que sostuvo inicialmente una Sala de
Revisión de la Corte Constitucional en el auto 089 de 2010, y posteriormente la Sala Plena en el auto 287 de 2010. En el primero de ellos, la Sala de Revisión se limitó a señalar que no procedía recurso de reposición contra una medida provisional, por cuanto los Decretos sobre la materia no preveían tal posibilidad. En el segundo, en cambio, la Sala Plena de la Corte no cifró la improcedencia de los recursos de reposición y súplica, que habían sido instaurados por una parte contra un auto de la misma Sala que decretaba una medida provisional, únicamente en la falta de previsión legal de los mismos. La Corte fue más allá. Sostuvo que la improcedencia de ambos recursos se derivaba ante todo de los atributos constitucionales del proceso de tutela: de su carácter “preferente y sumario”, y del derecho de quien instaura la tutela a obtener una “protección inmediata” de sus derechos. 30.3. La Corte reitera esta postura. La Constitución de 1991 diseñó la acción de tutela como un instrumento apto para obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, en un proceso “preferente y sumario” (CP art 86). Esto impide al legislador crear instrumentos de impugnación que impacten la celeridad del amparo susceptible de alcanzarse en un proceso de tutela, por la vía de posponer la protección oportuna de los derechos. Ahora bien, los recursos de apelación y súplica que consagra el artículo 236 del CPACA, se conceden en “el efecto devolutivo”, y en apariencia, se podría alegar, no tendrían la virtualidad de postergar la protección que ordene el juez de tutela como medida provisional. No obstante, la Sala
considera que incluso los recursos que se conceden en ese efecto, cuando se interponen contra una medida provisional dictada en un proceso de tutela, tienen como consecuencia directa la dilatación del término a partir del cual la protección provisional queda en firme. El titular de los derechos obtendría entonces, si se acepta la posibilidad de consagrar dichos recursos, un auto provisional y carente de firmeza. La Corte estima, sin embargo, que esto significaría minar la inmediata fuerza que debe tener una orden de protección del juez de tutela. Las decisiones -definitivas o provisionales - “sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible”. ( Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, atendiendo a la naturaleza especial del procedimiento de tutela, la Sala rechazará por improcedentes los recursos interpuestos, sin que lo anterior obste para indicarle a la accionante lo siguiente: El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, dispone que «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente […]» (Resaltado fuera del original). Igualmente, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se refiere al trámite de la impugnación y la remisión del expediente a la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
“Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.” Así las cosas, este Despacho advierte que el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de 16 de enero de 2019, en que se dijo: «DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión» no prevé un término por fuera de ley para la presentación de la impugnación, sino que, es un numeral enunciativo frente al trámite a seguir en caso de no cuestionarse la sentencia, según lo dispuesto en la ley. De esta manera, al no existir elementos probatorios adicionales que den cuenta de la radicación oportuna del escrito de impugnación formulado contra la
sentencia de primera instancia, se rechazarán por improcedentes los recursos interpuestos frente al auto de 9 de mayo de 2019 que rechazó por extemporánea la impugnación. En virtud de lo expuesto, este despacho resuelve: RECHÁZANSE por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos frente al auto de 9 de mayo de 2019 que rechazó por extemporánea la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia dictado por esta Subsección el 16 de enero de 2019. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la porte motiva del presente proveído. Por Secretaría General de esta Corporación, ESTÉSE a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de 16 de enero de 2019, dictado dentro del proceso del epígrafe.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Consejero de Estado