CE-11001-03-15-000-2018-03711-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03711-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / SENTENCIA
INVOCADA COMO PRECEDENTE NO ES APLICABLE AL ASUNTO BAJO
ESTUDIO / IMPOSIBILIDAD DE ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE
LUCRO CESANTE DERIVADO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR
SENTENCIA CONDENATORIA
[A]duce el accionante que el lucro cesante solicitado obedece a aquél que se configura, luego de que cumpla la pena privativa de su libertad, en el entendido de que con la calificación de la pérdida de su capacidad laboral en un 26.65%, se prueba la afectación de su vida productiva a futuro y que en ese sentido, se deben acoger las presunciones dadas a manera jurisprudencial, según las cuales, se trabajará hasta tanto su expectativa de vida se lo permita, como quiera que tiene y seguirá teniendo obligaciones que atender y en tal sentido, se justifica el reconocimiento de lucro cesante en cuantía de 1 SMLMV más prestaciones del 25%. Según se pudo extraer de las sentencias de unificación, traídas como referente por el accionante, la presunción según la cual «se trabajará hasta tanto la expectativa de vida lo permita», se aplica para casos de privación injusta de la libertad, que se insiste, no obedece al caso de marras y en tal sentido, no podía ser tomado como referente por el tribunal accionado para efecto de resolver el caso. El tutelante no trajo a colación un precedente que se ajuste a su condición de recluso, privado de la libertad por sentencia condenatoria y por ello, se concluye que en el caso no se estructura la existencia
de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03711-00(AC)
Actor: ANDRÉS MAURICIO ACERO FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Mauricio Acero Fernández, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto
Administrativo de Ibagué. 1.1. Pretensiones Primera: Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe y al mínimo vital.
Segunda: En consecuencia, que se ordene adicionar la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, en el sentido de que se incluya la condena por lucro cesante.
Tercera: En igual sentido, que se ordene modificar la sentencia del 13 de abril de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para acatar la adición de la condena por lucro cesante. 1.2. Hechos de la solicitud Cuenta el señor Andrés Mauricio Acero Fernández, que el 21 de febrero de 2012, mientras se encontraba recluido en la cárcel, sufrió una grave herida causada por
elemento corto-punzante, que le significó la pérdida total física y funcional de su ojo izquierdo, con alteración del órgano de la visión. El informe técnico de medicina legal junto con las demás entidades de salud que lo atendieron, declararon pérdida física y funcional del ojo izquierdo, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima calificó con el 26.65% de pérdida permanente parcial de la capacidad laboral. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, reconoció perjuicios morales a favor de algunos de los demandantes y negó el reconocimiento a favor de los hermanos, también reconoció daño a la salud en el equivalente a 40 SMLMV, invocando los precedentes jurisprudenciales 19031 y 38222 del 14 de septiembre de 2011, C.P. Enrique Gil Botero, que reconocieron la presunción de ingreso de un salario mínimo para conscriptos, luego de reincorporarse a la vida civil con el único requisito de estar en edad productiva y negó el lucro cesante. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 16 de febrero de 2017, modificó el numeral primero de la sentencia en el sentido de adicionar el perjuicio moral a favor de los hermanos y confirmó la providencia en lo demás. 1.3. Fundamentos jurídicos El accionante presenta los siguientes considerandos como fundamentos de la acción de tutela: A pesar de que se reconociera el daño a la salud, acatándose los precedentes jurisprudenciales 19031 y 38222 del 14 de septiembre de 2011, proferidos por la
Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Enrique Gil Botero, que reconocieron la presunción de ingreso de un salario mínimo para conscriptos, luego de reincorporarse a la vida civil con el único requisito de estar en edad productiva, tanto el juzgado como el tribunal fueron renuentes en reconocer el lucro cesante, apartándose de los mismos precedentes que si lo reconocen. Destaca que en las sentencias de unificación 19146 y 36149, también se ha reconocido la presunción de ingreso de un salario mínimo de personas privadas de la libertad luego de reincorporarse a la vida civil, con el único requisito de estar en edad productiva. Las autoridades accionadas no cumplieron con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en las diferentes sentencias de unificación y de reiteración jurisprudencial. También existen múltiples sentencias de tutela en las que por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, se ha ordenado reconocer el lucro cesante consecuencial, de las que solicita se aplique el efecto inter-partes. Las accionadas negaron el reconocimiento del lucro cesante, por falta de prueba de que la víctima trabajara, circunstancia que solamente se aplica para el periodo de reclusión, pero no para la posterior vida en libertad. Se dio por sentado que no podría trabajar, cuando del plenario se demuestra lo contrario, puesto que la disminución de su capacidad laboral calificada en un 26,65%, lo afecta a futuro en esa precisa proporción, por el resto de su vida productiva y además, las presunciones dan soporte de que trabajará hasta tanto
su expectativa de vida se lo permita, como quiera que tiene y seguirá teniendo obligaciones que atender y en tal sentido, se justifica el reconocimiento de lucro cesante en cuantía de 1 SMLMV más prestaciones del 25%, según lo ha señalado la jurisprudencia. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 16 de octubre de 2018, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del magistrado José Aleth Ruiz Castro, solicita denegar las pretensiones de tutela. Señala, que aun cuando el Consejo de Estado aborda extensamente el desarrollo jurisprudencial que ha tenido del concepto de lucro cesante como miembro del grupo de daño material, en lo que respecta a la reclamación por el concepto precitado cuando el accionante sea un recluso, se reviste de unas características excepcionales por cuanto la presunción del ingreso en un salario mínimo no puede deprecarse respecto de las personas privadas de la libertad, como lo pretende establecer el actor, esto, ya que para el reconocimiento del aludido perjuicio deben obrar al interior del proceso los elementos probatorios que logren demostrar la ausencia
económica como consecuencia de un suceso imputable, en este caso, a la administración, y como quiera que estos no fueron aportados al plenario, hay suficiente razón para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor. 1.5.2. El Juzgado Cuarto Oral del Circuito de Ibagué, a través de la jueza Sandra Liliana Sereno Caicedo, solicita denegar el amparo constitucional suplicado por el accionante. A su juicio, lo pretendido por la accionante es controvertir las decisiones judiciales que fueron adoptadas al interior del respectivo proceso ordinario, concretamente la negativa de reconocer a su favor perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, desconociendo que esta acción no reemplaza los procesos ordinarios, ni se convierte en una instancia adicional. En la sentencia proferida por el despacho se consideró que debido a la ausencia de una cifra base para liquidar de manera cierta y concreta esta clase de perjuicio, dada la calidad de recluso que ostentaba el señor Acero Fernández ―que dificultaba la demostración de sus ingresos para ese entonces, así como también a futuro una vez cumplida la pena impuesta―, la forma adecuada de reparar su pérdida de capacidad laboral, era el reconocimiento y pago de daño a la salud, el cual no fue objeto de reclamo en la demanda. 1.5.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de la directora jurídica, Evelyn Julio Estrada, solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, al no ser la llamada a responder por los hechos del asunto. En todo caso, advierte que en las providencias judiciales enjuiciadas no se
avizora la configuración de ningún defecto, sino que, por el contrario, los despachos judiciales realizaron un adecuado estudio de las normas y jurisprudencia aplicable al caso, así como de las pruebas allegadas al plenario.
2. Consideraciones 2.1. Competencia El numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, prevé que «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Al ser el Consejo de Estado el superior funcional de los tribunales administrativos del país, es competente para estudiar la presente acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Como quiera que el Consejo de Estado no es superior funcional de los juzgados administrativos, no resulta competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Además de lo anterior, es criterio reiterado de esta Sala de decisión, que bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que tuvieron la oportunidad de ser estudiadas por el juez natural, en sede de apelación. De manera que la Sala se abstiene de hacer cualquier consideración con respecto de los reparos presentados contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, pues además de que no tiene competencia para su conocimiento, dicha providencia fue revisada en sede ordinaria por el Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con los alegatos
presentados en el recurso de apelación. 2.2. Objeto de la acción Dirigido a que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe y al mínimo vital, que se estiman vulnerados con la providencia judicial del 13 de abril de 2018, proferida el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa radicado 73001-33-33-004-2013-00075-01, en el que se discutió la responsabilidad administrativa del Estado por los daños ocasionados a la salud física ―pérdida funcional del ojo izquierdo― del señor Andrés Mauricio Acero Fernández, dentro de un centro de reclusión. 2.3. Procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de
trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4. Hechos probados 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). La Sala extrae del expediente de reparación directa, los siguientes elementos de prueba:
1. El Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento, mediante sentencia del 16 de marzo de 2011, condenó al señor Andrés Mauricio Acero Fernández, a 72 meses de pena de prisión, por resultar responsable del delito de hurto calificado agravado (ff.177-183).
2. El 21 de enero de 2012, sufrió lesión con arma corto punzante en su ojo izquierdo, dentro de las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de
Ibagué – Picaleña COIBA (f.205)
3. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, a través de dictamen 2001202012 del 17 de enero, calificó la pérdida de la capacidad laboral en un
26,65% (ff.202-205).
4. Presentó junto con su núcleo familiar, demanda de reparación directa contra la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el discutió la responsabilidad administrativa del Estado por los daños ocasionados a su salud física ―pérdida funcional del ojo izquierdo―, en el centro carcelario donde se encuentra recluido (ff.52-96).
5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, mediante providencia del 16 de
febrero de 2017, resolvió: Primero: Declarar que la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por Mónica Londoño Torres, Dayron Andrés Acero Londoño, Liliana Patricia Fernández, Mauricio Acero Duran y Rosa Amelia Ocampo Fernández, como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Andrés Mauricio Acero Fernández, dentro del establecimiento carcelario.
Segundo: Condenar a la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como consecuencia de lo anterior, a pagar a los demandantes, los perjuicios morales por ellos sufridos, reconociéndose las siguientes sumas de dinero. […] Tercero: Reconocer al demandante Andrés Mauricio Acero Fernández, la suma equivalente a 40 SMLMV, a título de reparación del daño a la salud sufrido.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.
6. El Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de providencia del 13 de abril de 2018, resolvió: Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Anderson Javier y Diana Patricia Acero Fernández: Segundo: Adicionase el ordinal segundo de la providencia impugnada, en el sentido de incluir el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los hermanos del lesionado recluso Andrés Mauricio Acero Fernández, el cual quedará así: […] Segundo: Confírmese en todo lo demás la providencia impugnada.
7. Los considerandos del tribunal, para efecto de negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad del lucro cesante, fueron los siguientes: […] por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, señaló el apelante de la parte activa, que por el hecho de estar el lesionado recluso en edad productiva, se presumía su ingreso sobre un salario mínimo mensual vigente.
Se recuerda que la referida indemnización no fue reconocida por el a quo, al estimar que no existía prueba que acreditara que el recluso se desempeñara laboralmente en el establecimiento carcelario. Al respecto, la Sala arriba a las mismas conclusiones a las que llegó el juez de instancia, como quiera que la presunción del ingreso en un SMLMV no puede deprecarse respecto de las personas privadas de la libertad, en tal sentido, se advierte que no allegó al expediente material probatorio ni testimonial ni documental, que evidenciara la actividad laboral desplegada por éste.
Ha de advertirse, que la parte actora, pretende que se tenga por probado, o se presuma, un supuesto fáctico respecto del cual tenía el deber y la carga de acreditarlo, por lo que no es posible, por vía de la inferencia, tener por demostrado el desempeño laboral o la ocupación del recluso al interior del establecimiento carcelario. En tal sentido, resulta claro que la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de lo que pretendía derivar por concepto de lucro cesante, por lo tanto, debe asumir las consecuencias procesales que ello implica, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de los requisitos de «procedencia de la acción» (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 13 de abril de 2018 (ff.600-613 expediente en
préstamo), notificada por correo electrónico4 el 19 de abril de 2018 (f.614 expediente en préstamo), quedando ejecutoriada la sentencia el 24 de abril de 2018, y la acción de tutela fue radicada en el Consejo de Estado el 8 de octubre de 2018 (f.56 vto), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación5 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos», con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». De manera que al encontrarse por esta Sala de decisión que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, procederá a efectuar el estudio de procedibilidad del amparo de tutela invocado. 2.5.2. Estudio de «procedibilidad del amparo de tutela» 2.5.2.1. Solicita el señor Andrés Mauricio Acero Fernández, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe y al mínimo vital, que estima vulnerados con la providencia del 13 dentro del proceso de reparación directa radicado 73001-33-33-004-2013-00075-01, en el que se discutió la responsabilidad administrativa del Estado por los daños ocasionados a su salud física ―pérdida funcional del ojo izquierdo―, dentro de
las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña COIBA. Alega que el tribunal no tuvo en cuenta la diferente jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial las sentencias de unificación 19146 y 36149, en materia de reparación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, donde se ha reconocido la presunción de ingreso de un salario mínimo de personas privadas de la libertad luego de reincorporarse a la vida civil, con el único requisito de estar en edad productiva. A su turno, señala que a pesar de que el tribunal reconoció el daño a la salud, acatando los precedentes jurisprudenciales 19031 y 38222 del 14 de septiembre de 2011, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. 5 Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. del consejero Enrique Gil Botero, que reconocieron la presunción de ingreso de un
salario mínimo para conscriptos, luego de reincorporarse a la vida civil con el único requisito de estar en edad productiva, fue renuente en reconocer el lucro cesante, apartándose de los mismos precedentes que si lo reconocen. También aduce, que se dio por sentado que no podría trabajar, cuando del plenario se demuestra lo contrario, puesto que la disminución de su capacidad laboral calificada en un 26,65%, lo afecta a futuro en esa precisa proporción, por el resto de su vida productiva y además, las presunciones dan soporte de que trabajará hasta tanto su expectativa de vida se lo permita, como quiera que tiene y seguirá teniendo obligaciones que atender y en tal sentido, se justifica el reconocimiento de lucro cesante en cuantía de 1 SMLMV más prestaciones del 25%, según lo ha señalado la jurisprudencia. Comenta el tribunal, por su parte, que aun cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado aborda extensamente el desarrollo jurisprudencial del concepto de lucro cesante, en lo que respecta a tal reclamación cuando el accionante es recluso, se reviste de unas características excepcionales por cuanto la presunción del ingreso en un salario mínimo no puede deprecarse respecto de las personas privadas de la libertad, como lo pretende el actor. Alega que para el reconocimiento del lucro cesante, deben obrar al interior del proceso los elementos probatorios que logren demostrar la ausencia económica como consecuencia de un suceso imputable a la administración, y como quiera que no fueron aportados al plenario, hay suficiente razón para despachar desfavorablemente las pretensiones del actor.
2.5.2.2. Procede la Sala de decisión a dilucidar, como problema jurídico, si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en «defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no tomar como referentes la interpretación presentada por el órgano de cierre en materia de reparación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
1. Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso6. 6 Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras.
A su turno, se configura «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», cuando (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) en segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)8». Ha dicho la Corte Constitucional que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.9
2. Pues bien, en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero
Hernán Andrade Rincón, expediente 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), se unificaron criterios con respecto de la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante, en materia de privación injusta de la libertad, así: Acerca del reconocimiento del lucro cesante, tratándose de la privación injusta de la libertad, la Sala ha dicho: “En relación con estos pedimentos, advierte la Sala que la demanda no conceptúa adecuadamente las nociones de daño emergente y lucro cesante. Éstas se hallan consagradas en el artíc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.