CE-11001-03-15-000-2018-03711-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03711-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE
PRECEDENTE - No configuración / SENTENCIAS ALEGADAS COMO DESCONOCIDAS NO CONSTITUYEN PRECEDENTE / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE FUTURO - Por pérdida de capacidad laboral de recluso [El problema jurídico que corresponde resolver es el siguiente:] ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que niega los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro dentro de un proceso de reparación directa, a la persona que sufrió una pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de las lesiones que se le produjeron al interior del centro penitenciario mientras cumplía una condena? (…) [L]as providencias judiciales citadas por el impugnante no constituyen precedente judicial aplicable al caso concreto, como quiera que en ellas se define una regla jurisprudencial para los casos de reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro en favor de los familiares de reclusos que estando cumpliendo su pena mueren al interior del centro penitenciario, en tanto que en este asunto el supuesto fáctico de la pretensión incoada por el demandante es diferente, pues consiste en la pérdida de capacidad laboral que sufrió el demandante como consecuencia de las lesiones sufridas en su humanidad por hechos ocurrido al interior del penal en que cumple su condena. (…) En ese sentido, la Sala considera que no puede alegarse desconocimiento de precedente, pues las providencias analizadas difieren en cuanto al objeto y causa de la demanda de reparación directa incoada por el accionante, razón por lo cual se confirmará la sentencia impugnada que negó la
acción de tutela objeto de examen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03711-01(AC)
Actor: ANDRÉS MAURICIO ACERO FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 16 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor ANDRÉS MAURICIO ACERO FERNÁNDEZ, por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y mínimo vital, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 16 de febrero de 20171 y 13 de abril 20182, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, por medio de las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado 73001 33 33 004 2013 00075 00 interpuesta por el accionante3 contra la Nación – Ministerio de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con ocasión de las lesiones sufridas estando de recluso dentro de las
instalaciones del Centro Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña. Estimó que tales providencias incurren en defecto fáctico cuando consideran, sin soporte probatorio, que el accionante no podría volver a trabajar, siendo que, por el contrario, una vez terminado su periodo de reclusión, lo esperado es que se reincorporara a la vida laboral y, conforme a las presunciones establecidas jurisprudencialmente, laborara hasta que su expectativa de vida lo permitiera, devengando como mínimo un (1) SMLMV. Igualmente, aduce que se incurrió en defecto sustantivo, por incongruencia en las providencias censuradas, como quiera que se admitió el daño a la salud pero se negó el lucro cesante, desconociendo que ambos perjuicios son consecuencia natural del mismo daño. Manifiesta que las providencias cuestionadas, al negar el lucro cesante y considerar que la víctima al estar recluido no volvería a devengar ingresos, ni siquiera luego de cumplir su condena, incurren en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, según el cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que debe ser tenido en cuenta para liquidar el lucro cesante4. 1 Cuaderno principal del expediente en préstamo, folios 513 a 544. 2 Ibídem, folios 600 a 613. 3 En el proceso de reparación directa adicionalmente aparecen como demandantes los señores Anderson Javier Acero Fernández, Rosa Amelia Ocampo Fernández, Diana Patricia Acero Fernández, Mauricio Acero Durán, Liliana Patricia Fernández Ocampo y Mónica Londoño Torres,
ésta última en nombre propio y en representación de su hijo menor Dayron Andrés Acero Londoño. 4 Para el efecto citó las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: i) SU36149 del 28 de agosto de 2014, Radicado 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), Actor: José Delgado Sanguino y Otros, Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); ii) Sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado 73001-23-31-0002006-00883-01 (40390), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; iii) Sentencia del 12 de diciembre de 2014, radicado 19001-23-31-000-1998-00447-01 (21779), C.P.. Stella Conto Díaz Del Castillo; Por último, considera que las providencias censuradas incurren en violación directa de la Constitución Política al constituir decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó que se adicionen las sentencias atacadas con la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 16 de octubre de 2018 la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación admitió la solicitud de tutela presentada por el señor Andrés
Mauricio Acero Fernández5. II.2. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué presentó informe en el que solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional6, al considerar que no se configura ninguna de las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ni existe amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Estimó que lo que pretende el actor es controvertir las decisiones judiciales que fueron adoptadas al interior del proceso ordinario, concretamente, en cuanto a la negativa a reconocer a su favor perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, desconociendo, de una parte, que la acción constitucional no reemplaza los procesos ordinarios ni es una instancia adicional a las existentes, y de otra, que en la sentencia recurrida se consideró que, debido a la ausencia de una cifra base para liquidar de manera cierta y concreta esta clase de perjuicios, dada la calidad de recluso del demandante, se dificultaba la demostración de sus ingresos para ese entonces, así como también a futuro una vez cumplida la pena a él impuesta. Indica que la forma adecuada para reparar la pérdida de capacidad laboral, era el reconocimiento y pago de daño a la salud, el cual no fue objeto de reclamo. iv) Sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 25000-23-26-000-1997-13804-01 (19865), C.P. Mauricio Fajardo Gómez; v) Sentencia del 27 de marzo de 2014, radicado 25000-23-26-000-200002123-01 (25577) C.P. Danilo Rojas Betancourth; vi) Sentencia del 29 de julio de 2013, Radicado 25000232600019990273401 (23422), C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo; vii) Sentencia de 14 de
septiembre de 2011, Radicado 05001-23-25-000-1994-00020-01 (19031), C.P. Enrique Gil Botero; viii) Sentencia de 22 de 20, Radicado 15001-23-31-000-2000-03838-01 (SU 19146), Stella Conto Díaz Del Castillo; y ix) Sentencia de 14 de septiembre de 2011, Radicado 05001-23-31-000-200700139-01 (38222), C.P. Enrique Gil Botero. 5 Folio 59. 6 Folios 69 y 70. II.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de la directora jurídica, solicitó: i) que se desvincule del trámite constitucional a la entidad, en razón a que no ha afectado ningún derecho fundamental del accionante; y ii) que se declare improcedente la acción de tutela en tanto que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad7. II.4. El Tribunal Administrativo del Tolima, a través del Magistrado Ponente de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó informe8 en el que se opone a las pretensiones de la acción de tutela, al estimar que no existe vulneración a los derechos invocados por la parte actora. Aseveró que no es posible censurar a través de la acción de tutela la legalidad de la sentencia atacada, toda vez que no existe una ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico con dicha decisión, y señaló que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho de los operadores judiciales.
Respecto a la reclamación del perjuicio por concepto de lucro cesante cuando el accionante sea un recluso, el Tribunal accionado precisó que éste reviste unas características excepcionales y que la presunción del ingreso de un (1) SMLMV no puede predicarse frente a las personas privadas de la libertad como lo pretende el actor, advirtiendo que para el reconocimiento de dicho perjuicio deben obrar al interior del proceso los elementos probatorios que permitan acoger favorablemente la pretensión del actor.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 16 de enero de 20199 la Sección Segunda, Subsección “A”, de esta Corporación, denegó el amparo de tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras concluir que en el presente caso no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial.
Aseveró que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 36149) no es aplicable al caso en estudio, pues se refiere a casos de privación injusta de la libertad en los que de manera reiterada se ha señalado que para la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro 7 Folios 74 a 79. 8 Folios 82 a 86. 9 Folios 132 a 140. cesante, se requiere que la víctima acredite que para el momento del hecho dañoso, esto es, la detención, se encontraba en edad productiva, lo cual no ocurre en el asunto censurado. Indicó que la sentencia del 22 de abril de 2015 (expediente 19146) aborda de
manera genérica el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pero no toca de manera particular el tratamiento jurisprudencial dado en materia de lesiones a personas que se encuentran recluidas en centros carcelarios en calidad de condenados, como es el caso del aquí accionante, por lo que tampoco puede ser tomada como referente para dilucidar el asunto. Frente a los casos estudiados en las providencias 19031 y 38222 del 14 de septiembre de 201110, señaló que hacen referencia a conscriptos y no a personas privadas de su libertad en calidad de condenados, como es el caso del accionante, por lo que en aquellas se aplican reglas de decisión diferentes. Afirmó que en materia de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, causados por la muerte o lesiones de personas recluidas en los centros carcelarios públicos, la Sección Tercera del Consejo de Estado diferenció si quien fallece o fue lesionado es sindicado o condenado, para determinar, en el primer caso, la procedencia del reconocimiento de los perjuicios, dado que aún se presume su inocencia y, en el segundo, que es improcedente dicho reconocimiento, ya que no ejerce una actividad productiva, a menos que se demuestre que el condenado sí ejercía dicha actividad dentro del centro carcelario. En ese sentido, estimó que el Tribunal accionado mencionó claramente que, en razón a la calidad de condenado del accionante y a no encontrarse probado el ejercicio de una actividad productiva por parte de éste dentro del centro carcelario, no era procedente acceder a la pretensión de reparación de perjuicios materiales
bajo la modalidad de lucro cesante. Precisó que, según se pudo extraer de las sentencias de unificación traídas como referente por el accionante, la presunción según la cual “se trabajará hasta tanto la 10 Ponencia del Consejero de Estado Enrique Gil Botero expectativa de vida lo permita”, se aplica para casos de privación injusta de la libertad, que no es el que aquí se presenta, razón por la cual no podía tenerse en cuenta como precedente por parte del Tribunal. Concluyó que el tutelante no trajo a colación un precedente que se ajuste a su condición de recluso privado de la libertad por sentencia condenatoria y, por ello, no se estructura un defecto sustantivo por desconocimiento de un precedente jurisprudencial.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó11, al considerar que se han desconocido varios pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado (18483, 23422, 25577, 20908 y 31169), que han concedido el lucro cesante para reclusos condenados, además de muchos otros fallos de Tribunales Administrativos de diferentes departamentos en el mismo sentido.
Adicionalmente, indicó que también se ha desconocido la Constitución Política en sus artículos 2, 4, 13, 25, 29, 42, 53, 58, 83, 90, 95, 229 y 230 y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 respecto de la reparación integral del daño.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del
Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. HECHOS V.2.1. El día 21 de febrero de 2012, el señor Andrés Mauricio Acero Fernández, quien se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué cumpliendo una pena privativa de la libertad, sufrió 11 Folios 148 a 151. una herida en el ojo izquierdo causada por un elemento corto-punzante que le ocasionó pérdida de capacidad laboral en un 26,65%12. V.2.2. Por lo anterior, Andrés Mauricio Acero Fernández, Anderson Javier Acero Fernández, Rosa Amelia Ocampo Fernández, Diana Patricia Acero Fernández, Mauricio Acero Durán, Liliana Patricia Fernández Ocampo y Mónica Londoño Torres, ésta última en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la cual se tramitó bajo radicado número 73001 33 33 004 2013 00075 00, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales,
materiales (a título de daño emergente y lucro cesante), y daño a la vida en relación causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Andrés Mauricio Acero Fernández mientras se encontraba recluido en de las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. V.2.3. El juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué declaró a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por Mónica Londoño Torres, Dayron Andrés Acero Londoño, Liliana Patricia Fernández, Mauricio Acero Durán y Rosa Amelia Ocampo Fernández como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Andrés Mauricio Acero Fernández dentro del establecimiento carcelario. Por lo anterior, condenó a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales : i) a favor de Andrés Mauricio Acero Fernández (afectado), Mónica Londoño Torres (compañera permanente), Dayron Andrés Acero Londoño (hijo), Liliana Patricia Fernández Ocampo (madre) y Mauricio Acero Durán (padre), la suma de $22.131.510, para cada uno de ellos; y ii) a favor de Rosa Amelia Ocampo Fernández (abuela), la suma de $11.065.755. Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se indicó lo siguiente: 12 Cuaderno No. 1 del expediente en préstamo, folio 202 a 205. “[…] La liquidación del daño en la modalidad de lucro cesante pasado y
futuro exige la determinación previa de una renta por parte del afectado por el daño, renta cuyo valor se actualiza en cada caso para establecer los ingresos dejados de percibir en ese daño, ya sea en el pasado como en el futuro. Esta renta o ingreso básico de liquidación es la suma que el afectado está percibiendo en el momento de producirse el daño cuya indemnización solicita. Esta exigencia resulta bastante compleja y problemática, en tratándose de daños producidos a internos que se encuentran en un centro de reclusión pagando una pena por la comisión de un delito, por cuanto resulta obvio que, esas personas no tienen ingresos en ese momento y tampoco puede predicarse de manera determinante si van a tener ingresos una vez culmine su pena. Tal circunstancia se ha superado en algunas ocasiones asignándole un valor a las tareas que el interno cumple dentro de la prisión, ya sea para redimir pena o para obtener algunos ingresos, como es el caso de los talleres, las labores de aseo, la docencia y la cocina, entre otros, lo cual requiere, de manera ineludible, que se pruebe que el interno lesionado viene desarrollando una cualquiera de esas actividades durante su permanencia en la prisión, situación que en el presente caso no se dio. Por esta razón, a falta de una cifra base para liquidar de manera cierta y concreta ese perjuicio, se considera que la manera más adecuada de reparar la pérdida de capacidad laboral de una persona en tales circunstancias es bajo la figura del daño a la salud, el cual, aun cuando no fue objeto de pretensión dentro de este medio de control se considerará a la luz del
principio iura novit curia y en reemplazo de la pretensión referente al lucro cesante, dada la imposibilidad de su determinación.” 13 Por esta razón, condenó a la parte demandada a pagar por concepto de daño a la salud a favor de Andrés Mauricio Acero Fernández, en su condición de afectado, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. V.2.4. Ante la inconformidad con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación. Frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante específicamente señaló: “[…] Perjuicios materiales: (Fl 28 y ss) El censor dentro del capítulo de indemnización de daños, tímidamente reconoce la existencia de estos, pero injustamente los deniega con argumentaciones sin sostén lógico ni jurisprudencial, erigiéndose como una sentencia incompleta que requiere complementación por esta Honorable Colegiatura. […] En la modalidad de lucro cesante (Fl 28) 13 Ibídem, folios 540 y 541. En una negación incoherente y falta de respaldo Doctrinal y/o Jurisprudencial, en que incurre el censor, alegando que por no existir prueba de su actual actividad económica no debe reparársele su menoscabo laboral futuro. Evidentemente el despacho desconoce y por eso no aplica la Sentencia de unificación 36149, donde el contencioso ordena que el único requisito para amparar con la presunción de ingreso de un SMLM es estar en edad productiva […] Al proceso acuden de manera regular suficientes pruebas que dan cuenta del
detrimento patrimonial en reclamo, […] tanto en la afectación mínimo en términos de consanguinidad de los hermanos de la víctima […], como del perjuicio material en las modalidades de daño emergente […] y de lucro cesante por la incapacidad parcial y permanente que limitará el trabajo de esta víctima por el resto de sus días. […] Es evidente y está demostrada la incapacidad y deformidad parcial permanente que sufriera Andrés Mauricio Acero Fernández, así lo concluyen los dictámenes de la Junta Calificadora de Invalidez Regional Tolima y del Sicólogo, que fueron allegadas con la reforma de la demanda admitida desde Enero de 2015; la presunción de ingresos de un salario mínimo mensual, […]” (negrita del texto original) V.2.5. Mediante sentencia del 13 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de incluir el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los hermanos del lesionado, por lo que condenó a pagar a favor de Anderson Javier Acero Fernández y Diana Patricia Acero Fernández la suma de $11.065.755, para cada uno de ellos. En todo lo demás confirmó la providencia impugnada. Por su parte, frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, precisó: “[…] Ahora bien, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, señaló el apelante de la parte activa, que por el hecho de estar lesionado el recluso en edad productiva se presumía su ingreso sobre un salario le mínimo mensual vigente.
Se recuerda que la referida indemnización no fue reconocida por el a quo, al estimar que no existía prueba que acreditara que el recluso se desempeñara laboralmente en el establecimiento carcelario. Al respecto, la Sala arriba a las mismas conclusiones a las que llegó el Juez de instancia, comoquiera que la presunción del ingreso en un SMLMV no puede deprecarse respecto de las personas privadas de la libertad, en tal sentido, se advierte que no se allegó al expediente material probatorio -ni testimonial, ni documentalque evidenciara la actividad laboral desplegada por éste. Ha de advertirse, que la parte actora, pretende que se tenga por probado, o se presuma, un supuesto fáctico respecto del cual tenía el deber y la carga de acreditarlo, por lo que no es posible, por vía de la inferencia tener como demostrado el desempeño laboral o la ocupación del recluso al interior del establecimiento carcelario. En tal sentido, resulta claro que la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de lo que pretendía derivar por concepto de lucro cesante, por lo tanto, debe asumir las consecuencias procesales que ello implica, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”14 (Negrita del texto original) V.3. PROBLEMA JURÍDICO ¿Incurre en desconocimiento de precedente la sentencia que niega los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro dentro de un proceso de
reparación directa, a la persona que sufrió una pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de las lesiones que se le produjeron al interior del centro penitenciario mientras cumplía una condena? V.4. ANÁLISIS DE LA SALA 5.4.1. Desconocimiento del precedente La Corte Constitucional15, al referirse a esta causal, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. 14 Ibídem, folio 613. 15 Sentencia T-1033 de 2012. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos
relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 5.4.2. En el presente caso, la parte actora manifiesta que la sentencia censurada al no reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, desconoció los pronunciamientos efectuados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las providencias 18483, 23422, 25577, 2090816 y 31169, mediante las cuales se reconoció la indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante a familiares de personas que perdieron su vida estando privadas de su
libertad en un Centro Penitenciario y Carcelario en cumplimiento de su condena. En este mismo sentido, considera que el fallo ordinario cuestionado incurrió en defecto material o sustantivo, al desconocer y no aplicar varios disposiciones y legales que consagran el derecho a la reparación integral del daño. Como quiera que los defectos alegados por el accionante se encuentran estrechamente relacionados, en tanto que lo que se cuestiona es que no se ha 16 La sentencia “20908” citada por el actor no fue identificada adecuadamente en el escrito de tutela, por lo cual no fue posible su ubicación en el Sistema de Relatoría de esta Corporación. efectuado una reparación integral del daño por el no reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro a favor del accionante, la Sala abordará su estudio conjuntamente, advirtiendo que su análisis se limitará al examen del supuesto desconocimiento del precedente contenido en las sentencia proferidas en los procesos con radicados números 25577 y 23422, las cuales, pese a que fueron invocadas en la solicitud de tutela, no fueron estudiadas en la sentencia de tutela de primera instancia17. Para determinar si efectivamente la providencia censurada desconoció el precedente judicial invocado por el accionante, es preciso establecer la regla jurídica fijada en las providencias citadas. En la providencia del 27 de marzo de 2014 (expediente 25577)18, al resolver un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que negó las pretensiones dentro de un proceso de reparación directa, por medio del cual se solicitó declarar responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO -INPECpor los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, mientras cumplía su condena privativa de la libertad y se encontraba en trámite el recurso de apelación contra la sentencia que la impuso, la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que era procedente la indemnización de perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro, a favor de los familiares, por la muerte del recluso, por el periodo futuro que comprende desde el momento en que tarda una persona para conseguir empleo una vez recobra su libertad hasta su expectativa probable de vida. Lo anterior, en consideración a que se presume que un reo no estará privado de la libertad durante toda su vida y que una vez cumpla su pena y recupere su libertad podrá seguir ejerciendo una actividad laboral. En este caso se ordenó liquidar el perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de proferir la sentencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos. Al respecto se dijo: “[…] 16.1.1 Es así como la Sala considera imperativo hacer manifiesta la diferenciación de las consecuencias lógicas que implica el hecho de que una persona se encuentre privada de la libertad al habérsele imputado la 17 Los otros precedentes referidos en la impugnación no fueron invocados en el escrito de tutela. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Radicado: 25000-23-26-000-2000-0212301 (25577), Actor: Teodolinda Quiroz Ovalles y Otros., Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, C.P. Danilo Rojas Betancourth. trasgresión de un bien jurídico tutelado por la ley penal en el juicio correspondiente, por la autoridad competente y de conformidad con las formas legales pertinentes, en relación con el reconocimiento que pueda efectuarse del lucro cesante en el juicio de reparación directa respectivo y que se derive de la existencia de un daño consistente en la muerte o la aminoración de la capacidad laboral del reo, toda vez que es inviable aseverar que a priori, sus familiares o la víctima directa del daño se encuentren imposibilitados para ser resarcidos a título del perjuicio en mención. 16.1.2 De esta manera, se advierte que resulta razonable inferir, por un lado, que el recluso usualmente no tiene los medios para realizar una actividad que le repute un beneficio monetario o económico mientras se encuentre cumpliendo la pena señalada y, por el otro, que no estará privado de la libertad durante toda su vida
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