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CE-11001-03-15-000-2018-03712-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03712-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA

[R]esulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida, tanto al momento de presentar la petición de amparo como en el evento de impugnar la sentencia proferida en primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior. En este orden de ideas, en el asunto sub examine no bastaba con la simple intención de la actora de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ya que además era necesario que presentara alguna inconformidad frente a la sentencia en cuestión, que permitiera a esta Sala contar con los elementos necesarios para revisar el problema jurídico que sugería la acción de tutela. (…) se advierte que en el fallo objeto de impugnación, el a quo no dispuso el levantamiento de la medida provisional decretada en el auto admisorio y mencionada previamente, pese a que “rechazó por improcedente” el amparo; por consiguiente, la Sala levantará la mencionada cautelar en la parte resolutiva de esta providencia. En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que la parte impugnante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permitiera identificar los motivos de su inconformidad frente a dicha decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03712-01(AC)

Actor: ANA GEORGINA MURILLO MURILLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo proferido el 13 de noviembre de 2018, por medio del cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que «rechazó por improcedente» la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La demandante Ana Georgina Murillo Murillo, mediante escrito recibido el 1° de octubre de 2018, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 15 de agosto de 2018, que confirmó la decisión de sancionarla disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, la parte actora solicitó que se decrete el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria que se adelantó en su contra, luego de que se revoque la sanción disciplinaria impuesta. Adicionalmente, la parte accionante solicitó como medida provisional lo siguiente: «…se ordene la suspensión a la SECRETARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y AL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, de la

publicación de la sanción que aparece registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios del proceso hasta tanto no se decida de fondo la tutela, con el fin que (sic) no se me siga vulnerando los derechos fundamentales del BUEN NOMBRE, TRABAJO, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, como viene sucediendo, que aunque aparece una solicitud de adición de la sentencia, ya se encuentra publicada la sanción disciplinaria.» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que en calidad de abogada del señor John Bejarano Martínez el 27 de marzo de 2012 presentó una demanda de divorcio en contra de la señora Sandra Lorena Martínez, identificada con el número 240 de 2012, la cual correspondió al Juzgado 23 de Familia de Bogotá.

Indicó que al ser rechazada la demanda con auto del 20 de abril de 2012, procedió a presentar un recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Señaló que ante la falta de decisión de la mencionada autoridad judicial, el 2 de mayo de 2012 radicó otra solicitud de divorcio, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 377 de 2012. Precisó que el primer proceso finalizó con la providencia del 22 de octubre de 2013 «… sin que se hubiese realizado audiencia alguna, dada la existencia de la sentencia eclesiástica que decretó la nulidad del matrimonio católico de la pareja

BEJARANO MARTÍNEZ».

Añadió que la segunda solicitud de divorcio, culminó en el mes de septiembre de

2013 «…‘Por Carencia de Objeto’, en razón a que en el mes de diciembre de 2012, como se mencionó, [el] Tribunal Eclesiástico Interdiocesano de Bogotá, había decretado la Nulidad de Matrimonio, motivo por el cual incluso en ese proceso tampoco se surtió etapa de audiencia de trámite y fallo». Señaló que ante las circunstancias que aquejaban a los hijos de la pareja, en el mes de abril de 2013 presentó una demanda de modificación de custodia, alimentos y régimen de visitas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 7° de Familia de Bogotá, con el radicado 318 de 2013. Manifestó que la señora Sandra Lorena Martínez, como parte demandada en esta última actuación, propuso la excepción de pleito pendiente bajo el sustento de que ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá se tramitaba, en su momento, el proceso de divorcio. Refirió que tal excepción fue negada puesto que se trataban de asuntos autónomos e independientes que se podían tramitar separadamente. Así, esta actuación terminó con una conciliación. Precisó que la señora Sandra Lorena Martínez formuló queja en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se adelantara una investigación1, pues a su juicio, había incurrido en la falta prevista en el numeral 8º del Código Disciplinario del Abogado, por interponer dos demandas de divorcio por la misma causa. Hizo referencia al trámite y a las providencias emitidas en esta última actuación,

para destacar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mencionado consejo dictó sentencia el 30 de noviembre de 2015, a través de la cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses. Indicó que tal sanción se le impuso por la incursión de la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 20072, dada la «…trascendencia social por el perjuicio que se causó a la recta y leal realización de la justicia, así como la modalidad de la conducta». Resaltó que en contra de dicha decisión presentó un recurso de apelación, el cual sustentó en el ánimo de proteger los intereses de su mandante y de sus pequeños hijos, por lo que la conducta imputada no puede ser calificada a título de dolo. Agregó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo del 15 de agosto de 2018, confirmó la decisión, en lo particular por lo siguiente: 1 La cual se identificó con el radicado 11001-11-02-000-2014-06166-01. 2 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: …

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su

finalidad. «…si la disciplinada avizoró una demora en el trámite de la primera demanda de divorcio por ella interpuesta, en aras de salvaguardar los derechos que como profesional le asiste cumplir, debió peticionar a los juzgados y tribunales de conocimiento celeridad en la causa jurídica, acudir ante los órganos del Estado que podrían brindar vigilancia a esa actuación, empero en ningún momento presentar un libelo idéntico en menos de un mes de iniciada la primera actuación, lo cual evidencia que ni siquiera esperó la presunta configuración de alguna mora judicial.» Manifestó que la providencia anterior se le notificó vía electrónica el 6 de septiembre de 2018, pero que se su apoderada se notificó personalmente el 14 de septiembre de 2018. Indicó que según la constancia secretarial del 6 de septiembre de 2018, la aludida sentencia quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 20023 y 16 de la Ley 1123 de 20074. Precisó que el «19 de septiembre de 2018» presentó una solicitud de adición de la sentencia, con la finalidad de que la autoridad judicial se pronunciara respecto de la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, pues si la conducta imputada se materializó el 2 de mayo de 2012 – al radicar la segunda demanda de divorcio-, el término de los 5 años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 20075, venció el 1° de mayo de 2017.

Sostuvo que, según el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados del 22 de septiembre de 2018, la referida sanción se encontraba ya publicada y en el que se reseñaba como fechas de inicio el 27 de septiembre de 2018 y, final el 26 de noviembre de la misma anualidad. Señaló que con escritos del 19 de septiembre y 24 de septiembre de 2018 solicitó que fuera retirada tal anotación del enlace de la página web de la Rama Judicial.

3. Sustento de la petición 3 Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.

Artículo 206. notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. (Aparte subrayado declarado exequible, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002, magistrada ponente Clara Inés Vargas Hernández.) 4 Artículo 16. aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal,

de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 5 Artículo 24. términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Para la parte actora con la sentencia acusada se incurrió en los defectos fáctico y procedimental, por los siguientes motivos: 3.1 Defecto fáctico6 Señaló que este se configuró con la «indebida valoración probatoria» en la que incurrió la autoridad judicial demandada, toda vez que de manera errónea la sancionó a título de dolo por una conducta que no puede ser calificada como tal. Precisó que en la decisión cuestionada se le impuso una sanción bajo el simple sustento de que había presentado dos demandas de divorcio por la misma causa, sin que se valorara su intención de proteger los derechos de su mandante, así como la de los hijos de este. 3.2 «Defecto procedimental»7 Indicó que la autoridad demandada no tuvo en cuenta que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, ya desde que presuntamente se materializó la falta, esto es, 2 de mayo de 2012, a la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2018, transcurrió más del término de los 5 años que prevé el

artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Añadió que también se incurrió en un defecto de tal naturaleza, al haberse publicado la sentencia de segunda instancia, que confirmó la sanción, a pesar de que no se había decidido su solicitud de adición y sin que el fallo en cuestión «verdaderamente se encuentre ejecutoriado».

4. Actuación procesal en primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 9 de octubre de 2018, admitió la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como demandada.

A su vez, dispuso la vinculación como terceros la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la señora Sandra Lorena Martínez Rodríguez. En relación con la medida provisional solicitada se ordenó lo siguiente: «… a la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y al Registro Nacional de Abogados, abstenerse de publicar la sanción disciplinaria de suspensión de dos meses (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogada impuesta a la señora Ana Georgina Murillo, hasta tanto la sentencia de 15 de agosto de 6 Si bien la accionante denominó la indebida valoración probatoria como defecto sustantivo, lo cierto es que este corresponde es a un defecto fáctico. 7 La demandante no lo denominó como tal sino que se refirió a este como vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a la igualdad, con los que se configuran las «causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales».

2018, no se encuentre en firme, esto, que se hayan decidido las solicitudes de adición y aclaración (sic) actualmente en trámite».

5. Contestaciones 5.1 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 5.1.1 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por las siguientes razones: Solicitó se declare la nulidad de lo actuado ante la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de acciones de tutela presentadas en contra de sentencias emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en consecuencia, se remita a dicha Corporación para su respectivo trámite.

Manifestó que, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no ha vulnerado derecho alguno de la parte actora, en tanto que al adoptar la decisión advirtió la ausencia de vicios que invalidaran el proceso disciplinario en cuestión y aquella se emitió con apoyo del material probatorio allegado y a la luz de las disposiciones legales pertinentes. Hizo referencia al trámite procesal de dicha diligencia, para destacar que la solicitud de «adición y aclaración» de la sentencia demandada se resolvió mediante providencia del 16 de octubre de 2018; de manera que frente a ello opera la carencia actual de objeto. Aclaró que conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el fallo de segunda instancia cuestionado «…hace tránsito a cosa juzgada material a partir de su emisión y constituye, por no ser susceptible de recurso alguno, el hito

demandatorio de su competencia». Manifestó que la firmeza de fallos como el antes citado se adquiere a partir de su firma, sin perjuicio de los actos notificatorios que le den publicidad, los cuales no reviven la actuación, ni prorrogan términos, ni hacen procedente nuevos recursos o solicitudes, ni dan lugar a que se suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria. 5.1.2 Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria A través de informe del 12 de octubre de 2018, esta dependencia manifestó que se pronunciaba frente a algunos de los hechos expuestos en la demanda, precisó los correspondientes a sus funciones y resaltó que la decisión de segunda instancia cobró firmeza al momento de su suscripción, es decir, el 15 de agosto de 2018 y que, la solicitud de «adición y aclaración» pasó al despacho de la magistrada el 21 de septiembre de 2018. Añadió, con escrito recibido el 16 de octubre de 2018, que la solicitud de «aclaración» se había decidido en la misma fecha. Anexó 8 cuadernos de la copia del expediente disciplinario en cuestión. 5.2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá 5.2.1 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón Dicha autoridad judicial solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, ya que la decisión cuestionada no presenta ninguno de los defectos constitutivos de los que han sido llamados causales específicas de procedibilidad para controvertir en sede constitucional su sentido y alcance. 5.2.2 Magistrado Antonio Suárez Niño

El magistrado también se opuso a la protección invocada por la actora, por lo que solicitó sean despachadas desfavorablemente las pretensiones, en tanto que la finalidad de la accionante es la remoción de las decisiones judiciales, sustentada en una percepción personal respecto del análisis probatorio y las conclusiones a las que se arribaron en el proceso disciplinario. 5.3 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de esta dependencia, a través del escrito recibido el 11 de octubre de 2018, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo y aclaró que la competencia de la misma es el registro de la sanción, que solo se puede efectuar con el respectivo fallo y la constancia secretarial de ejecutoria. Manifestó que dicha unidad no expide acto administrativo alguno, solo da cumplimiento a una orden judicial y en virtud de ello, se remiten los oficios informativos a los despachos judiciales. Precisó que la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con oficio SJ MCMG 37241 del 21 de septiembre de 2018 envió la providencia, la cual fue aprobada mediante acta 72 del 15 de agosto de 2018, junto con la constancia secretarial de ejecutoria del 6 de septiembre de 2018. Adujo que registró la sanción que empezó a regir el 27 de septiembre de 2018 y remitió la constancia de dicha diligencia a las autoridades respectivas para actualizar el sistema que alimenta las certificaciones de antecedentes disciplinarios de la página web de la Rama Judicial.

Agregó, con escrito del 16 de octubre de 2018, que la unidad procedió en la misma fecha a «…desanotar el registro de la sanción disciplinaria correspondiente y deja vigente el estado de la Tarjeta Profesional de Abogado N° de la Dra. ANA GEORGINA MURILLO MURILLO, cuya copia se anexa». Adjunta certificado de vigencia número 238962. 5.4 Sandra Lorena Martínez Rodríguez Con escrito recibido electrónicamente el 24 de octubre de 2018, la referida vinculada solicitó se negara la protección invocada y manifestó que es válido tener por sentado que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el mismo día en que el funcionario competente lo suscribió. Advirtió que el argumento esgrimido por la accionante, relacionado con la mora judicial y la situación de sus hijos para justificar la presentación de las dos demandas de divorcio, resulta poco creíble y baladí, y por el contrario, lo que pretende es justificar una actuación dolosa de su parte.

6. Intervención de la parte actora Con escrito recibido el 29 de octubre de 2018, la accionante manifestó que pese a que recibió comunicación del 16 de octubre de 2018 en donde se le informaba acerca de la desanotación de la sanción, el Consejo Superior de la Judicatura mediante telegrama número 30 del 1° de octubre de la misma anualidad informó a los despachos judiciales de la suspensión.

Adujo que, en razón de ello, algunos despachos judiciales como el Juzgado 15 de Familia de Bogotá mediante providencia del 23 de octubre de 2018 se refirió a la

mencionada sanción; circunstancia que, a su juicio, le impide ejercer su profesión. Allegó copia de la comunicación telegráfica, del informe secretarial y del referido auto.

7. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia del 13 de noviembre de 2018 «rechazó por improcedente» la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Aclaró, de forma previa, que no había lugar a acceder a la solicitud de nulidad propuesta por la autoridad judicial demandada, en tanto que el Consejo de Estado podía conocer de las acciones de tutela instauradas contra el Consejo Superior de la Judicatura, a prevención, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, el cual prevé: «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Sostuvo que la acción de tutela resultaba procesalmente inviable, dado que no cumplía con los presupuestos atinentes a la subsidiaridad e identificación, desde la óptica constitucional, de los hechos constitutivos de la vulneración. Hizo referencia a que la solicitud de adición que presentó la actora fue negada

mediante providencia del 16 de octubre de 2018, bajo el sustento de que esta no podía pretender la adición del fallo «con un tema que no fue por ella planteado en la oportunidad procesal legal correspondiente, esto es, en el recurso de apelación» y que «para la fecha de proferirse la decisión que pretende sea adicionada, el fenómeno jurídico de la prescripción no había operado». Precisó que el requisito de subsidiaridad no se satisfizo en relación con la presunta irregularidad procesal originada en la emisión de la sentencia de la segunda instancia, con ocasión de la prescripción de la acción alegada, toda vez que la supuesta ocurrencia del fenómeno extintivo no fue propuesta en tiempo por la interesada durante el trámite del proceso que en su contra se adelantó. Agregó que, ante tal argumento, la accionante tuvo la oportunidad de presentar solicitud de nulidad de la actuación, con base en las causales prevista en el artículo «99» de la Ley 1123 de 20078. Manifestó que la solicitud de amparo no puede convertirse en una herramienta para sanear la falta de diligencia de la sancionada, de quien además tiene la calidad de profesional del derecho, pues la parte accionante no hizo uso de la solicitud de nulidad del cual disponía para alegar la supuesta prescripción. Precisó que del contenido de la providencia cuestionada se lograba advertir que la presunta afectación de los intereses del poderdante de la abogada por la supuesta demora judicial no acaeció y que no mediaban nuevos móviles que permitieran concluir que las consideraciones de la autoridad demandada fueran arbitrarias,

desproporcionadas o injustas desde la perspectiva de un juicio constitucional. Adujo que, por el contrario, lo que se evidenciaba, era que no se había presentado la aludida ausencia de valoración en las providencias adoptadas en el procedimiento disciplinario, ya que las autoridades disciplinarias analizaron las actuaciones y determinaron en qué se sustentaba la ilicitud sustancial de sus actuaciones, a la vez que justificaron por qué hallaron que la falta se cometió a título de dolo. Resaltó que la supuesta falencia por omisión en la valoración de las pruebas, que según la actora se configuró cuando, tanto la primera como la segunda instancia, no repararon en que su actuar estuvo justificado en el interés de proteger los derechos de su poderdante y sus menores hijos amenazados por la demora judicial en resolver sobre la admisión de la demanda de divorcio, sí fue propuesta y al tiempo resuelta en el proceso que dio lugar a la presentación del amparo de la referencia. Señaló que la accionante se limitó a reiterar los argumentos esbozados en el proceso disciplinario, sin cumplir la carga que se le exige para que los mismos sean abordados por el juez de tutela, esto es, la identificación de los hechos y motivos por 8 «ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.» los cuales el raciocinio del fallador de conocimiento que se manifestó al respecto, vulnera las prerrogativas cuya protección reclama en este escenario.

Advirtió que respecto de la publicación anticipada de la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, se había emitido un pronunciamiento en el auto admisorio de la solicitud de amparo, en el que se le brindó protección a la afectada, al ordenar a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y al Registro Nacional de Abogados que se abstuvieran de publicar dicha sanción hasta que se resolviera la petición de aclaración y adición de la sentencia, lo cual ocurrió el 16 de octubre de 2018.

8. Impugnación Mediante escrito recibido el 16 de enero de 2019 la parte actora, quien se notificó electrónicamente el 15 de los mismos, manifestó que impugnaba el fallo del 13 de noviembre de 2018, sin sustentar tal indicación ni en dicho escrito ni con posterioridad.

Con auto del 25 de enero de 2019 se concedió la impugnación presentada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación promovida contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.49 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200310 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, que «rechazó por improcedente» la solicitud de amparo. Para tal efecto, deberá analizarse si la parte impugnante cumplió con la respectiva carga argumentativa para controvertir la providencia proferida en primera instancia. De ser así, se procederá a establecer si con la sentencia de 15 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo, debido proceso y defensa de la promotora de la salvaguarda, por incurrir en los defectos fáctico y procedimental.

3. De la carga argumentativa en sede de tutela 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación11 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia, y que, para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección12 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección «la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción», exigencia que no solo se debe

ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: «…en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.»13 (Negrilla con texto original) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo exigida al momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial. Criterio reiterado en fallo del 6 de octubre de 201614, en el que se indicó que: «Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural…» 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios,

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Ver entre otras, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15000-2016-01871-00 AC. C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03-15-000-2016-00123-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 6 de octubre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01.

4. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que

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