CE-11001-03-15-000-2018-03712-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03712-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELANiega / ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - La orden de levantamiento de la medida cautelar, no corresponde a una frase que ofrezca verdadero motivo de duda [A]dvierte la Sala que lo pretendido por la parte actora con su solicitud de aclaración es que se suprima el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, lo cual no es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ibidem, según el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. [P]ara la Sala es claro que la condición a la que se sometió la medida provisional de abstención de la publicación hasta que se resolviera la solicitud de adición en aquella actuación disciplinaria, no imposibilitaba para que en esta sede constitucional, en segunda instancia, se levantara la misma, (…) Adicionalmente, para la Sala la orden de levantar la medida cautelar, no es un concepto, ni corresponde a una frase que ofrezca verdadero motivo de duda, ni constituye una falta de certeza razonable acerca de tal disposición. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03712-01(AC)A
Actor: ANA GEORGINA MURILLO MURILLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de febrero de 2019, la cual confirmó el fallo de 13 de noviembre de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el entendido que declaró la improcedencia y, a su vez, levantó la medida provisional decretada en el auto admisorio de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y su trámite en primera y segunda instancia 1.1 Del escrito inicial de tutela La demandante Ana Georgina Murillo Murillo, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y de defensa, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 15 de agosto de 2018, que confirmó la decisión de sancionarla disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo que, solicitó que se decretara el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria que se adelantó en su contra, luego de que se revoque la sanción
disciplinaria impuesta. Adicionalmente, la parte accionante pidió como medida provisional lo siguiente: «…se ordene la suspensión a la SECRETARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y AL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, de la publicación de la sanción que aparece registrada en el certificado de antecedentes disciplinarios del proceso hasta tanto no se decida de fondo la tutela, con el fin que (sic) no se me siga vulnerando los derechos fundamentales del BUEN NOMBRE, TRABAJO, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, como viene sucediendo, que aunque aparece una solicitud de adición de la sentencia, ya se encuentra publicada la sanción disciplinaria.» 1.2 Trámite surtido en primera instancia Al contestar, la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aclaró que la firmeza de dichos fallos se adquiere a partir de su firma, sin perjuicio de los actos notificatorios que le den publicidad, los cuales no reviven la actuación, ni prorrogan términos, ni hacen procedente nuevos recursos o solicitudes, ni dan lugar a que se suspenda la ejecución de la sanción disciplinaria1. Por su parte, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el 16 de octubre de 2018 se había procedido a desanotar el registro de la sanción disciplinaria a la demandante y se dejaba vigente el estado de su tarjeta profesional. 1.3 Auto admisorio de la solicitud de amparo y decreto de la medida
provisional La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 9 de octubre de 2018, admitió la solicitud de amparo y en relación con la medida provisional solicitada ordenó lo siguiente: «… a la secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y al Registro Nacional de Abogados, abstenerse de publicar la sanción disciplinaria de suspensión de dos meses (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogada impuesta a la señora 1 Conforme a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. Ana Georgina Murillo, hasta tanto la sentencia de 15 de agosto de 2018, no se encuentre en firme, esto es, que se hayan decidido las solicitudes de adición y aclaración (sic) actualmente en trámite» (negrillas fuera del texto original). 1.4 Fallo de primera instancia y trámite El a quo con sentencia del 13 de noviembre de 2018 «rechazó por improcedente» la solicitud de amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiaridad frente a la presunta irregularidad procesal originada en la emisión de la sentencia de la segunda instancia, en tanto que la accionante tuvo la oportunidad de presentar solicitud de nulidad de la actuación, con base en las causales prevista en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, no lo hizo. Asimismo, el juez constitucional de primera instancia advirtió que con el auto admisorio de la solicitud de amparo se le brindó protección a la afectada, al ordenarle a Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura y al Registro Nacional de Abogados que se abstuvieran de publicar dicha sanción hasta que se resolviera
la petición de aclaración y adición de la sentencia, lo cual ocurrió el 16 de octubre de 2018. La parte actora mediante escrito recibido el 16 de enero de 2019 manifestó que impugnaba el fallo del 13 de noviembre de 2018, sin sustentar tal indicación ni en dicho escrito ni con posterioridad. 1.5 Fallo de segunda instancia y trámite Ante la falta de carga argumentativa mínima de la impugnación presentada, con la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2019, la Sala resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Confírmase el fallo de 13 de noviembre de 2018, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el entendido que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Georgina Murillo Murillo, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Levántase la medida provisional decretada en el auto admisorio de la presente solicitud de amparo. …» Mediante escrito del 28 de febrero de 2019, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, en cumplimiento del precitado fallo, nuevamente se había registrado en el Sistema de Información SIRNA la sanción disciplinaria a la accionante «…consistente en SUSPENSIÓN de dos (2) meses del ejercicio de la profesión, la cual fue ejecutada del 27 de Septiembre de 2018 al 26 de Noviembre de 2018» (subrayado fuera del texto original).
2. Solicitud de aclaración La accionante mediante escrito del 1° de marzo de 2019 radicó una solicitud de
aclaración frente al alcance del numeral segundo de la sentencia del 21 de febrero de 2019, en los siguientes términos: Sostuvo que conforme lo ordenado en el auto admisorio de la solicitud de amparo, las demandadas debían abstenerse de publicar la sanción disciplinaria de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogada, hasta tanto la sentencia de 15 de agosto de 2018, no se encontrara en firme «…esto es, que se hayan decidido las solicitudes de adición y aclaración (sic) actualmente en trámite». Indicó que en cumplimiento de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante providencia del 16 de octubre de 2018 resolvió la solicitud de adición de aquel fallo, la cual le fue notificada vía electrónica en la misma fecha. Resaltó que dado que la medida provisional estaba condicionada a que se «… profiriera la correspondiente decisión de adición y aclaración (sic) de la sentencia condenatoria, su existencia feneció el día 19 de octubre de 2018, cuando cobró firmeza el auto del 16 de octubre de 2018, por manera que desde ese momento empezó correr el resto del término de la sanción impuesta.» Precisó que el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia no era procedente, en tanto que, la medida provisional ya estaba «levantada» desde el 19 de octubre de 2018. Informó que la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura decidió publicar nuevamente la sanción por dos (2) meses, lo cual hace más gravosa su situación y vulnera su derecho al trabajo, ya que estuvo publicada «varios días» y la suspensión
de la misma tan solo aconteció del 12 al 19 de octubre de 2018, en consonancia con lo dispuesto en el auto admisorio de la solicitud de amparo. Destacó que publicar la sanción de manera genérica, en cumplimiento del levantamiento de la medida provisional, es como si se le condenara doblemente, pues para el mes de septiembre ya estuvo sancionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la aclaración de las providencias El Código General del Proceso, norma aplicable al trámite de las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, consagra la solicitud de aclaración de las providencias judiciales en el artículo 285, el cual contempla: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» En tal sentido, dicha figura procesal ofrece la posibilidad a las partes para que, ante
razonamientos que contengan un entendimiento confuso y que trascienda en la parte resolutiva de la providencia, soliciten al juez que realice las precisiones pertinentes. Por lo tanto, solo si se llegara a evidenciar que la ratio decidendi de la providencia contiene conceptos o frases equívocas que constituyan una falta de certeza razonable y que, además, influyan en su parte resolutiva, la aclaración será procedente. Asimismo, se precisa que las peticiones de aclaración de las providencias judiciales deben elevarse dentro del término de su ejecutoria.
2. Del caso concreto La petición de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación fue elevada oportunamente, toda vez que la providencia se notificó electrónicamente el 26 de febrero de 2019, y la solicitud fue presentada el 1° de marzo de la misma anualidad, esto es, dentro del término de ejecutoria2, razón por la cual pasa la Sala a analizarla.
En la sentencia del 21 de febrero de 2019 se decidió confirmar la sentencia de primera instancia, bajo el entendido que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que la parte impugnante no cumplió con la carga argumentativa mínima que permitiera identificar los motivos de su inconformidad frente a dicha decisión. 2 Artículo 302 del Código General del Proceso. A su vez, en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso el levantamiento de la medida provisional decretada en el auto admisorio. La referida medida provisional decretada por el a quo consistió en que las
autoridades demandadas debían abstenerse de publicar la sanción disciplinaria de suspensión hasta tanto la sentencia de 15 de agosto de 2018, no se encontrara en firme, esto es, que se decidieran las solicitudes de adición y «aclaración (sic)» que para esa fecha se tramitaban. Ahora, la parte actora solicita la aclaración del «alcance» del numeral segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, pues, a su juicio, tal orden no resultaba procedente, ya que la medida provisional estaba «levantada» desde el 19 de octubre de 2019, fecha en la que, según su dicho, cobró firmeza la providencia del 16 de octubre de la misma anualidad, que resolvió la solicitud de adición de la sentencia que confirmó la sanción disciplinaria a ella impuesta. Al respecto, se considera que los efectos que plantea la parte actora en su petición de aclaración conllevarían a un estudio de la firmeza, notificación, ejecución, publicación, entre otros, de sanciones como la impuesta y, ante cuál de dichas actuaciones se dirigió la suspensión decretada en la medida cautelar. Por tanto, advierte la Sala que lo pretendido por la parte actora con su solicitud de aclaración es que se suprima el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, lo cual no es procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ibidem, según el cual la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. De manera que, para la Sala es claro que la condición a la que se sometió la medida provisional de abstención de la publicación hasta que se resolviera la solicitud de
adición en aquella actuación disciplinaria, no imposibilitaba para que en esta sede constitucional, en segunda instancia, se levantara la misma, de conformidad con el último inciso del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, que contempla: «El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.» Adicionalmente, para la Sala la orden de levantar la medida cautelar, no es un concepto, ni corresponde a una frase que ofrezca verdadero motivo de duda, ni constituye una falta de certeza razonable acerca de tal disposición. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de febrero de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero: Niégase la solicitud de aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 21 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
ALBERTO YEPES BARREIRO
Magistrado