CE-11001-03-15-000-2018-03719-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03719-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA - Concurso de méritos Convocatoria 435 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir actos administrativos de retiro del servicio / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, al encontrar que el actor cuenta con otro medio de defensa como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que lo declaró insubsistente en el cargo de auxiliar de servicios generales, previsto en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual desplaza, por regla general, a la acción de tutela. Al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el actor puede reclamar la adopción de medidas cautelares en aplicación del artículo 229 y siguientes del CPACA, siendo este el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. (...) frente a las inconformidades con el Acuerdo Nro. (...), el [actor], tiene la posibilidad de acudir de participar como coadyuvante de la parte demandada en el trámite judicial de nulidad simple que actualmente se encuentra en curso en contra de dicho acto administrativo. (...) aun cuando el accionante
manifestó en el escrito de tutela que los actos administrativos de convocatoria del concurso le genera un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se encontraba ocupando el cargo de auxiliar de servicios generales en provisionalidad en CORPOCALDAS, dicha circunstancia no es suficiente para acreditar un perjuicio irremediable que lleve a habilitar el estudio del amparo constitucional como mecanismo transitorio. (...) no se observa que la situación expuesta por el actor en la solicitud de tutela, así como el acto de desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad, genere una circunstancia que revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable, en los términos establecidos por la jurisprudencia precitada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 24 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03719-00(AC)
Actor: DAVID ANDRÉS LÓPEZ VALENCIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Temas: Acción de tutela como mecanismo para suspender la actuación administrativa en un concurso público de méritos. Improcedencia. Subsidiariedad. Convocatoria Nº 435 de 2016 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor David Andrés López Valencia contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), la Universidad Manuela Beltrán y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, vulnerados, supuestamente, con la expedición del Acuerdo Nº 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016, proferido por la CNSC.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El actor indicó que la CNSC, mediante el Acuerdo Nº 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de
Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y de la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA), Convocatoria Nº 435 de 2016. Manifestó que dicho acuerdo fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, lo que, en su sentir, desconoce los mandatos del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, pues también debió signarse por los representantes legales de las CAR y de la ANLA. Relató que desde el 4 de julio de 2017 hasta la fecha, se encuentra ocupando el cargo de auxiliar de servicios generales, código 4064, grado 9, en provisionalidad en CORPOCALDAS y que se encuentra en riesgo de perder su trabajo por cuenta del referido concurso, pues ya se publicó la lista de elegibles correspondiente. Aseveró que en la actualidad se encuentra en curso una demanda de nulidad simple en contra del referido acto administrativo (rad. Nº 11001032500020180032900), que correspondió por reparto al despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. Refirió que junto con dicha demanda se solicitó la suspensión provisional del concurso pero está aún no ha sido resuelta, por lo que el concurso sigue desarrollándose con normalidad.
2. Fundamentos de la acción El accionante aseveró que sus derechos fundamentales la igualdad, al trabajo y al debido proceso están siendo desconocidos por parte de las autoridades accionadas, por cuanto se encuentra en riesgo de perder su empleo por cuenta del concurso de méritos convocado por la CNSC mediante el Acuerdo Nº 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016, el cual, según afirma, fue expedido sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 31 de la Ley909 de
2004, pues no fue suscrito por los representantes legales de las CAR ni de la ANLA. Sostuvo que “el proceso de nombramientos ya se encuentra en una etapa muy avanzada y para cuando quiera ser resulta dicha acción de nulidad, ya se había configurado un perjuicio irremediable para mí y los demás que se encuentran en igualdad de condiciones, siendo removidos del cargo por un acto viciado de nulidad, derivado el incumplimiento en las etapas y solemnidades que exigen las leyes que rigen la materia de estos actos”1.
3. Pretensiones El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se TUTELEN mis derechos a LA IGUALDAD, AL TRABAJO y AL DEBIDO PROCESO, por la violación y amenaza a mis garantías constitucionales derivada de la remoción de mi cargo en virtud a un acto ilegal.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se proceda por usted honorable juez, a ORDENAR la suspensión del acuerdo No. 20161000001556 de 13-12-2016 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de
Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, Convocatoria No. 435 de 2016 CAR – ANLA”, así como la SUSPENSION de los acuerdos No. 2017000000066 del 20 de Abril de 2017, 2017000000076 del 10 de Mayo de 2017 y la de cualquier otro acto, o nombramiento o posesión, que le sea conexo a dicho acuerdo, o que engendre
una vulneración a mis garantías constitucionales, hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo respecto a la demanda con radicado No. 11001032500020180032900, del cual avoca conocimiento el Honorable Consejo de Estado.
SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se proceda por usted honorable juez, a ORDENAR la suspensión del acuerdo No 20161000001556 de 13-12-2016 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al
Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, Convocatoria No. 435 de 2016 CAR - ANLA", así como la SUSPENSION de los acuerdos, No. 2017000000066 del 20 de Abril de 2017, 2017000000076 del 10 de Mayo de 2017 y la de cualquier otro acto, nombramiento o posesión, que le sea conexo a dicho acuerdo, o que engendre una vulneración a mis garantías constitucionales, hasta tanto no exista un pronunciamiento de fondo respecto a la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO que acompaña a la demanda con radicado No. 11001032500020180032900, del cual avoca conocimiento el Honorable Consejo de Estado.
TERCERO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL – 1 Folio 9 del expediente.
CORPOCALDAS, que una vez notificado el fallo que resuelva la tutela de mis derechos se proceda a suspender cualquier nombramiento, posesión, remoción,
declaratoria de insubsistencia, o cualquier otro acto conexo al concurso plurimencionado, tendiente a la efectivización de los efectos del acto viciado.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se EXHORTE a la COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN Y LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS, que se abstenga se realizar estudios, nombramientos, remociones o declaratorias de insubsistencia, que se deriven de los actos administrativos contenidos en los acuerdos No. 2016000001556 de 13 de Diciembre de 2016, No. 2017000000066 del 20 de Abril de 2017, 2017000000076 del 10 de Mayo de 2017, específicamente para el cargo identificado con el código OPEC Nro. 30040 denominado auxiliar de servicios generales, código 4064, grado 09 ofertado en la convocatoria Nro. 435 del 2016 – CAR – ANLA”2.
4. Pruebas relevantes El actor allega con el escrito de tutela los documentos que se relacionan a continuación: Certificado laboral expedido el 25 de septiembre de 2018, por CORPOCALDAS en donde consta que el actor ocupa en provisionalidad el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 4064, Grado 093. Copia del Acuerdo Nº 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016, “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los
empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales — CAR y de
la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA, Convocatoria No. 435 de 2016 CAR - ANLA”4.
5. Trámite procesal El despacho mediante auto de 10 de octubre de 20185, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, así como a la ANLA y a la señora Yolanda Gámez Ureña, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo. En la misma providencia se resolvió negar la medida provisional solicitada por la parte demandante, consistente en “decretar la SUSPENSIÓN de los acuerdos No. 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016, No. 2017000000066 del 20 de abril de 2017, 2017000000076 del 10 de Mayo de 2017, específicamente para el cargo identificado con el código OPEC No. 30040 denominado auxiliar de servicios generales, código 4064, grado 09 ofertado en la convocatoria Nro. 435 de 2016 - CAR - ANLA”6, teniendo en cuenta que el actor incumplió el deber de justificación mínima para demostrar que la misma era necesaria y urgente.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 98607 a 98612, 98703 y JP/10093 del 23 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 2 Folio 4 ibíd. 3 CD que reposa en folio 1 ibíd. 4 Ibídem. 5 Folio 18 del expediente. 6 Folio 19 ibíd.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la ANLA
Mediante escrito de 25 de octubre de 2018, el apoderado de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, al considerar que las inconformidades planteadas frente a la posible pérdida de su cargo no tienen relación alguna con la ANLA sino con CORPOCALDAS, por lo que indicó que debe ser desvinculada del trámite constitucional. Manifestó que el acto administrativo demandado no incurrió en ningún vicio que conlleve su nulidad, teniendo en cuenta que, en lo que respecta a la ANLA, se atendieron los principios de coordinación y cooperación institucional y aun cuando el representante de la entidad no lo suscribió si hubo participación de la entidad conjuntamente con la CNSC durante todo el proceso de la convocatoria, por lo que, contrario a lo afirmado por el actor, no se trató de una actuación unilateral de esta última. Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto no es el mecanismo idóneo para garantizar su permanencia en el empleo, teniendo en cuenta que no manifestó que se encuentre en una situación de estabilidad laboral reforzada y tampoco se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable. 6.2. Respuesta de CORPOCALDAS El apoderado de esa entidad, en memorial radicado el 25 de octubre de 2018, manifestó que la inconformidad del actor se deriva de que en su cargo fue nombrado en periodo de prueba el señor José Julián Ballesteros Gallego, mediante Resolución Nº 2328 de 14 de septiembre de 2018, en la que se le declaró insubsistente. Refirió que el señor José Julián Ballesteros Gallego tomó posesión del cargo el 16
de octubre del mismo año. Aseguró que el acto administrativo demandado no incurrió en vicio de nulidad alguno, en tanto fue emitido en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004. Además, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, al considerar que la única entidad encargada de ejecutar el proceso de selección en la Convocatoria Nº 435 de 2016 es la Universidad Manuela Beltrán, pues fue contratada para el desarrollo del mismo, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la conformación de la lista de elegibles. Afirmó que de haberse incurrido en algún error u omisión en los actos administrativos que dieron origen al concurso, esos sólo serían endilgables a la CNSC y no a otra entidad. Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto fue presentada transcurrido más de 1 año desde la suscripción del acto administrativo que presuntamente generó la vulneración de los derechos fundamentales alegada. Por último, aseveró que no existe violación alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor ya que ante el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos, sus derechos como empleado provisional deben ceder, pues lo que se busca mediante el concurso de méritos es la prevalencia de los principios de buena fe y de confianza legítima así como del derecho de acceso a cargos públicos mediante el sistema de carrera administrativa. 6.4. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, la CNSC, la Universidad Manuela Beltrán y la señora Yolanda Gámez Ureña guardaron
silencio, aun cuando fueron debidamente notificados7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para solicitar la suspensión del Acuerdo Nº 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016, suscrito por la CNSC, mediante el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal del Sistema
General de Carrera Administrativa de las CAR y de la ANLA (Convocatoria Nº 435 de 2016).
3. La subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de
protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(...) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 7 Folios 20 a 27 ibíd. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 20158: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."9 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos10, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del
amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto El requisito de la subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta oportunidad En el asunto bajo examen, el actor solicita el amparo de tutela de los derechos fundamentales la igualdad, al trabajo y al debido proceso, que considera
8 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. vulnerados, presuntamente, con la expedición ilegal del Acuerdo Nº 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016, pues según afirma, dicho acto administrativo fue suscrito únicamente por el presidente de la CNSC, desconociendo lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, ya que en su sentir debió ser suscrito no sólo por el representante legal de la CNSC, sino también por los representantes legales de las CAR y de la ANLA. Mediante la acción de tutela el demandante pretende que se suspenda provisionalmente referido acto administrativo, así como los expedidos en el marco de la convocatoria Nº 435 de 201611 y cualquier otro acto conexo de nombramiento
o posesión. Lo anterior, se sustenta en que mientras dichos actos administrativos generen efectos se le está causando un perjuicio irremediable, por cuanto desde el 4 de julio de 2017, ocupaba el cargo de auxiliar de servicios generales, código 4064, grado 9, en provisionalidad en CORPOCALDAS12. El actor sustenta su pretensión en el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, aún no ha emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos antes mencionados, contenida en la demanda de nulidad simple radicada bajo el numero 11001032500020180032900, que promovió la señora Yolanda Gámez Urueña, lo que, en su sentir, pone en riesgo su permanencia en el cargo por cuenta de un concurso de méritos presuntamente ilegal. CORPOCALDAS en el informe de respuesta presentado dentro del trámite de tutela indicó que mediante Resolución Nº 2328 de 14 de septiembre de 2018, se nombró en periodo de prueba al señor José Julián Ballesteros Gallego y se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor David Andrés López Valencia. Así mismo, aseguró que el acuerdo de convocatoria del concurso de méritos no incurrió en vicio de nulidad alguno pues respetó lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004. La ANLA por su parte, sostuvo que los principios de coordinación y cooperación institucional se encuentran satisfechos en el acto administrativo demandado, pues en lo que respecta a esa entidad aun
cuando el representante legal no lo suscribió, lo cierto es que participó durante todo el proceso de la convocatoria de forma mancomunada con la CNSC. Esta Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, al encontrar que el actor cuenta con otro medio de defensa como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que lo declaró insubsistente en el cargo de auxiliar de servicios generales, previsto en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual desplaza, por regla general, a la acción de tutela13. Al acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el actor puede reclamar la adopción de medidas cautelares en aplicación del artículo 229 y siguientes del CPACA, siendo este el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados. 11 Acuerdo No. 20171000000066 de 20 de abril de 2017, de la CNSC, “Por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3, 4, 10, el parágrafo 2 del artículo 9, el numeral 12 del artículo 13, el parágrafo del artículo 15 y los artículos 27, 29,30 y 31 del Acuerdo No. 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, a través del cual se convocó a Concurso de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Corporaciones Autónomas RegionalesCAR y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, Convocatoria No 435 de 2016 CAR – ANLA”
y Acuerdo No. 20171000000076 de 10 de mayo de 2017 proferido por la CNSC, “Por el cual se modifica parcialmente el artículo 1º, del Acuerdo 20171000000066 del 20 de abril de 2017”. 12 CD que reposa en folio 1 ibíd. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-221 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. El capítulo XI del CPACA establece las medidas cautelares en las acciones contenciosas administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable. Según el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores
invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De conformidad con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Además, frente a las inconformidades con el Acuerdo Nº 20161000001556 de 13 de diciembre de 2016, el señor David Andrés López Valencia, tiene la posibilidad de acudir de participar como coadyuvante de la parte demandada en el trámite judicial de nulidad simple que actualmente se encuentra en curso en contra de dicho acto administrativo (rad. Nº 1100103250002018003290). Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 223 del CPACA, quienes acrediten tener interés legítimo podrán participar como coadyuvantes del demandante o del demandado, dentro del medio de control de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, quien podrá efectuar de forma independiente todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, siempre y cuando no se oponga a sus intereses, como lo ha reiterado esta Sala14. Por otro lado, aun cuando el accionante manifestó en el escrito de tutela que los actos administrativos de convocatoria del concurso le genera un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se encontraba ocupando el cargo de
auxiliar de servicios generales en provisionalidad en CORPOCALDAS, dicha circunstancia no es suficiente para acreditar un perjuicio irremediable que lleve a habilitar el estudio del amparo constitucional como mecanismo transitorio. Respecto del perjuicio irremediable como una causal que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-201700933-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 4 de octubre de 2017, exp. Nº 11001-03-15000-2017-01371-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Constitucional ha reiterado que tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”15. Así mismo, agrega que cuando el accionante no demuestre que
el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela se torna improcedente por lo que deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En el asunto bajo estudio, no se observa que la situación expuesta por el actor en la solicitud de tutela, así como el acto de desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad, genere una circunstancia que revista tal gravedad que configure un perjuicio irremediable, en los términos establecidos por la jurisprudencia precitada. En conclusión, la solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad en la medida que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como son el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que dispuso su desvinculación y la intervención como coadyuvante de la parte demandante en el proceso de simple nulidad que se tramita en contra del acuerdo de convocatoria al concurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Est
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