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CE-11001-03-15-000-2018-03720-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03720-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD Salta a la vista que el demandante NO identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad ni expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Además, no se avanza ni un ápice en la solicitud de amparo en la demostración de la existencia de uno de los vicios sustanciales, sino que se deja a la Sala el análisis de si hay congruencia entre demanda y sentencia inicial con la sentencia de segunda instancia, y de no haberla, si ello constituye una violación a los derechos fundamentales invocados. (…) No encuentra la Sala que la sentencia atacada incurra en ninguno de los vicios sustanciales que la Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Plena del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SALA DE CONJUECES

Consejero ponente: CONJUEZ EFRAÍN GÓMEZ CARDONA

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03720-00(AC)

Actor: CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Procede la Sala a adoptar la decisión que corresponde dentro del trámite de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderada idónea, el señor CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO interpone acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de sentencia proferida el día 18 de Julio de 2018, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había acogido las pretensiones. HECHOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO El accionante presentó solicitud de que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales y prestacionales derivadas del hecho de que al liquidar la prima especial de servicios no se tuvo en cuenta el auxilio de cesantía en la base liquidatoria de aquélla prestación. Concretamente, “…No se incluyeron las cesantías que son parte de la prima especial…” Negada que le fue la petición, acudió en demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, corporación que en providencia de febrero 12 de 2015 acogió las pretensiones declarando la nulidad del acto administrativo y condenando al pago de las sumas reclamadas en la demanda. La entidad demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda-Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que en sentencia de julio 18 de 2018 determinó revocar el fallo recurrido. DERECHOS VIOLADOS Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El accionante sostiene que esta sentencia es violatoria de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, y “otros que el Honorable Consejo de Estado encuentre violentados”. En cuanto a la fundamentación, se limita a proponer a título de “·PROBLEMA

JURÍDICO PLANTEADO” si existe congruencia temática entre la providencia que motiva la tutela y la demanda y la sentencia de primera instancia, y “establecer si se configura violación al debido proceso cuando se expide una sentencia cuya argumentación no guarda armonía con el problema jurídico planteado en el proceso”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA Es competente la Sección Cuarta para conocer de este trámite en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”.

Por haberse admitido impedimento de todos los integrantes de la Sección Cuarta, se hizo imperativo el sorteo de conjueces para que conozcan de este trámite.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala en primer término examinar si se cumplen o no los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y de llegar a encontrarlos acreditados, adentrarse en el análisis de si era procedente prodigar el amparo solicitado tal como se hizo en primera instancia. En caso contrario, revocar aquélla decisión.

3. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Se lee en sentencia de junio 7 de 2018, de esta Sección:

“De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando

una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia

de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. (Radicado: 11001-03-15-000-2017-02991-01)” De conformidad con estos lineamientos procede la Sala a examinar si se concurren los requisitos exigidos para estos casos. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En este caso considera la Sala que se cumple ese requisito en la medida en que se trata de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS ORDINARIOS A primera vista no se encuentra que contra el fallo de segunda instancia resultara procedente el recurso extraordinario de revisión, como tampoco el de unificación de jurisprudencia. ANÁLISIS DE CAUSALES ESPECÍFICAS Salta a la vista que el demandante NO identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad ni expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Además, no se avanza ni un ápice en la solicitud de amparo en la demostración de la existencia de uno de los vicios sustanciales, sino que se deja a la Sala el análisis de si hay congruencia entre demanda y sentencia inicial con la sentencia de segunda instancia, y de no haberla, si ello constituye una violación a los derechos fundamentales invocados. En el capítulo de hechos se indica, sin tampoco profundizar en las razones que sustenten la afirmación, que el juzgador de segunda instancia se ocupó de una temática completamente distinta a la que proponía la demanda y decidiera el a quo.

No encuentra la Sala que la sentencia atacada incurra en ninguno de los vicios sustanciales que la Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Plena del Consejo de Estado han establecido, y por el contrario halla que la sentencia atacada tuvo claro el basamento esencial de la demanda, el cual era que en los pagos efectuados por la entidad demandada “…No se incluyeron las cesantías que son parte de la prima especial…”. Y resolvió específicamente ese planteamiento, como sigue: “Con base en lo anterior, se revocará en su totalidad la sentencia en estudio, teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no se constituye como factor salarial para liquidar las cesantías, sino exclusivamente cuando se trate de pensión por vejez, invalidez total o parcial, en los términos del artículo 14 de la Ley 4 de 1.992”. Es por ello que administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por no hallar configurada ninguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EFRAÍN GÓMEZ CARDONA JESÚS MARINO OSPINA MENA

Conjuez Ponente Conjuez

MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA

Conjuez

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