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CE-11001-03-15-000-2018-03724-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03724-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por imposibilidad jurídica de cumplir orden de sentencia de tutela / TRASLADO DE RÉGIMEN DE SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD BAJO LA CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC En efecto, la Sala resalta que el Decreto 2245 de 2015 consagró un modelo de salud especial para el comentado sector poblacional que tiene como propósito dar un trato más digno a la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. (…) Es decir que la población reclusa accede directamente a la cobertura de este régimen especial, aun contando con la posibilidad de continuar afiliada al régimen contributivo. Ello por cuanto el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado a todos los habitantes del país, más aun si se tiene en cuenta que existe una relación especial de sujeción entre los internos y el Estado, que se encuentra estrechamente vinculada con los derechos a la vida y a la dignidad humana. Lo anterior significa que las personas privadas de la libertad cuentan con la potestad de optar por el régimen de atención en salud que les resulte más conveniente, en lo relativo al sistema de atención intramural y extramural, considerando, para tal efecto, sus condiciones y las de su centro de reclusión. Lo cual, en el caso específico, significó la posibilidad de optar por el régimen especial definido en el Decreto 2245 de 2015, actualmente administrado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL. En tal sentido y en lo que se respecta al trámite

surtido en el marco del incidente de desacato bajo análisis, la Sala no cuestiona el hecho constente en que al gerente del Consorcio Fondo Nacional de Atención PPL 2007, al director del Complejo Carcelario y Penitenciario Pedregal y al director del INPEC, les corresponde, en el marco de sus competencias legales, autorizar y suministrar a [S], el procedimiento odontológico prescrito por su médico tratante consistente en una prótesis total superior y parcial inferior. Tratamiento que, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente del trámite incidental y del grado de consulta, aún no ha sido suministrado, configurándose con ello el elemento objetivo del desacato. Sin embargo, lo cierto es que aun cuando le corresponde al director del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, dar cumplimiento a dicha orden judicial, ello solo será posible en el momento en que culmine el proceso de movilidad de régimen de salud del señor [S]. Lo anterior teniendo en cuenta que el artículo 29 del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, prohíbe expresamente la afiliación simultánea de una persona a los regímenes contributivo y subsidiado. En tal sentido, dada la manifestación voluntaria del recluso de ser trasladado de régimen y en virtud de lo previsto por el numeral 6 del artículo 32 del Decreto 2353 de 2015, esto es, en atención a su condición de sujeto privado de la libertad, se puede alegar la causal de terminación de la

inscripción en la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., para su posterior movilidad al régimen especial. (…) la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los autos interlocutorios de 22 de agosto y 3 de septiembre de 2018, proferidos por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del consorcio accionante, al imponer y confirmar una sanción de desacato, a pesar de que el Consorcio accionante se encontraba imposibilitado para cumplir las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 21 de junio de 2018, hasta tanto las demás entidades condenadas acompañen el procedimiento de traslado del régimen del recluso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2245 DE 2015 / DECRETO 2353 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03724-00(AC)

Actor: CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN La Sala procede a dictar sentencia en la acción de tutela interpuesta por el

representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera Oral y del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales2. I.- ANTECEDENTES I.1. La solicitud de amparo 1 La providencia judicial objeto de controversia proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Judicial del Circuito de Medellín de 21 de junio de 2018 fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, motivo por el cual al momento de admitir la presente acción se determinan claramente los sujetos pasivos de la misma, lo que trajo como consecuencia que su conocimiento correspondiera a esta Corporación y no al Tribunal ya mencionado donde fue inicialmente presentada. 2 En la demanda se menciona la vulneración de «[…] al derecho al acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho a la libertad, mínimo vital, al principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial», los que varían al momento de formular las pretensiones. El representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20173 considera que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, vulnera sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de 21 de junio de 2018 con radicación número 05001-33-33-026-2018—00224-00, que amparó el derecho fundamental a la salud del ciudadano Sigifredo de Jesús Cano Bedoya, para suministrarle el tratamiento odontológico ordenado por el especialista. I.2. Los hechos El consorcio demandante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes

hechos: Indicó que el ciudadano Sigifredo de Jesús Cano Bedoya, el 21 de mayo de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y del Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2017, para que se le realizaran los tratamientos odontológicos dispuestos por el especialista, a la que le correspondió el radicado número 05001-33-33-026-201800224-00. Afirmó que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el 21 de junio de 20184, dictó fallo que amparó el derecho fundamental a la salud del señor Cano Bedoya, ordenándole a los entes demandados que, de manera inmediata, autorizaran y suministraran las «[…] prótesis total superior y prótesis parcial inferior», en la forma prescrita por el odontólogo tratante, decisión que fue impugnada por el Consorcio accionante, toda vez que alega carecer de «[…] legitimación en la causa por pasiva frente a los servicios médicos 3 A folio 150 al 181 del cuaderno de la acción de tutela, mediante escritura pública 0948 - 17, expedida por la Notaria 33 de Bogotá, con anotación de 23 de enero de 2017, obra poder general otorgado al señor Luis Alfredo Sanabria, en calidad de representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, otorgado por Fiduciaria La Previsora S.A. y la sociedad Fiduciaria de Desarrollo, entidades integrantes del citado consorcio. 4 Folios 17 a 24. Expediente de tutela.

asistenciales del señor SIGIFREDO CANO BEDOYA debido a que [este] se encuentra en el régimen contributivo, de acuerdo [con] lo contemplado [en] el Decreto 1142 de 2016 en su artículo 2.2.1.11.1.1. Objeto y ámbito de aplicación, la población de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o al régimen exceptuados o especiales». A su turno, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 17 de julio de 2018 con radicación número 05001-33-33-026-2018-00224-015, confirmó la decisión de amparo. Adujo que, a través del oficio No. 20181000230411 de 23 de julio de 2018, el apoderado judicial del Consorcio le reiteró al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que dicho ente no era el competente para el cumplimiento del fallo; sin embargo, el 31 de julio siguiente, le fue notificada la apertura del incidente de desacato promovido por el ciudadano Cano Bedoya, el cual contestó el 2 de agosto de esa misma anualidad insistiendo en que «[…] el accionante se encuentra en régimen contributivo y su estado es activo en EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA como beneficiario; por lo tanto esta entidad no puede evadir la responsabilidad a la hora de cumplir con los requerimientos o necesidades de salud del accionante, por cuanto y de conformidad con lo establecido en el Decreto 1142 de 2016». Señaló que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a través de proveído de 22 de agosto de 2018 (sentencia 119/2018)6,

declaró el desacato de la sentencia de tutela de 21 de junio del mismo año, por lo que impuso la sanción de multa por un (1) salario mínimo legal mensual vigente en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal (en adelante COPED), del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, la que fue confirmada por el Tribunal 5 Folios 30 a 43. Expediente de tutela. 6 Folios 56 a 60. Expediente de tutela. Administrativo de Antioquia, en providencia dictada el 3 de septiembre siguiente7, al resolver la correspondiente consulta. Mencionó que el 19 de septiembre de 2018, mediante oficio No. 20181000285941, solicitó al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín la inaplicación de la sanción, comoquiera que «[…] el estado de afiliación del señor es ACTIVO con la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S A, a partir del 18 de octubre de 2007 hasta la fecha; se precisa que el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 se encuentra obligado conforme a las disposiciones contractuales derivadas del contrato de fiducia mercantil a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la PPL a cargo del INPEC, PREVIA INSTRUCCIÓN de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; no obstante están desconociendo lo plenamente reglamentado en el Decreto 1142

de 2016». Argumentó que, tanto el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y como el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrieron en defecto sustantivo o material al no tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1142 de julio 15 de 20168 y omitir el modelo de atención a la población privada de la libertad, puesto de presente en el trámite de constitucional, toda vez que «[…] el accionante tiene la libre escogencia al régimen de salud que desea vincularse, ya sea por el fondo, régimen subsidiado o contributivo». 7 Folios 61 a 68. Expediente de tutela. 8 Decreto 1142 de 2016 «Por el cual se modifican algunas disposiciones contenidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y se adoptan otras disposiciones» Refirió que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 20179, no tiene facultad para «[…] generar ningún tipo de cobro a EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S A, por la prestación de los servicios de salud al señor SIGIFREDO CANO BEDOYA, toda vez que el accionante cuenta con una afiliación vigente al régimen contributivo, la cual le genera costos (cuotas moderadoras, copagos) que se encuentra en capacidad de solventar, como lo ha venido haciendo a lo largo de su vinculación con la EPS, es por esta razón señor Juez que el Consocio no puede asumir prestaciones en salud que le corresponden a las IPS que autorice su Entidad prestadora de salud; por lo anterior se puede

colegir que el accionante tiene relación directa para la prestación de los servicios de salud con la EPS, donde el INPEC mediará para realizar los respectivos traslados, en virtud que pertenece a la población privada de la libertad». Informó que al consultar la base censal de la población privada de la libertad del INPEC, el ciudadano Sigifredo Cano Bedoya no se encuentra registrado en la misma, por lo que considera que no tiene la cobertura del Fondo Nacional de Salud, pero consultado el «ADRES» que contiene el estado de afiliación al sistema de seguridad social en salud, se reporta afiliado a la entidad EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. desde el 18 de octubre de 2007, por lo que insiste en que el Consorcio «[…] no funge en el negocio fiduciario, mencionado como entidad prestadora de servicios (EPS) ni como institución prestadora de servicios (IPS), sino como administrador de los recursos del patrimonio autónomo, no le asiste competencia alguna para garantizar al accionante el tratamiento médico que pretende, por lo que se haya en la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela». 9 Aclaró que el Consorcio «[…] es administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, en desarrollo de sus obligaciones contractuales y en virtud de la existencia del Patrimonio Autónomo, por instrucciones del Consejo Directivo del Fondo de Salud, suscribe la contratación de la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad previamente instruida por la Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios – USPEC».

Por otro lado, alegó que no es permitida la multiafiliación10 entre un régimen exceptuado y el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), por lo que el ciudadano Sigifredo de Jesús Cano Bedoya al encontrarse en el régimen contributivo, para ingresar a la cobertura del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, tiene que desafiliarse de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., en la medida que al realizar un pago por una persona que figura afiliada a una EPS, se incurriría en el uso indebido de los recursos públicos generando un daño patrimonial al Estado; no obstante, alude que la multiafiliación es un problema administrativo que no debe interferir en la continuidad de la prestación de los servicios de salud, por lo que debe existir coordinación entre las entidades encargadas, como lo ha dicho la Corte Constitucional en su sentencia T-804 de 2010. Asimismo, señala que se incurre en «[…] defecto fáctico por desconocimiento injustificado del precedente jurisprudencial» contenido en la sentencia de unificación SU-34 de 3 de mayo de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el incidente de desacato cuya finalidad, como lo hizo el fallo invocado «[…] no es la coerción sino conminar a la autoridad a cumplir la orden de tutela», por lo que «[…] al tenor de las gestiones demostradas en los memoriales, las situaciones de hecho surgidas y pruebas aportadas a lo largo del litigio, es plenamente aplicable para el caso concreto se declare la nulidad a partir del fallo de tutela y en consecuencia se impliquen (sic) las sanciones impuestas».

II.- LAS PRETENSIONES El Consorcio accionante formuló las siguientes pretensiones: « […] 1. Se DECRETE la medida provisional solicitada.

1. Se modifique la orden impartida en el fallo de tutela del día 21 de junio de 2018, en aras de contribuir a materializar la protección de su derecho fundamental. 10 El artículo 29 del Decreto 2353 de 2015 establece que ninguna persona puede acreditar una múltiple afiliación entre los diferentes regímenes de seguridad social en salud, en armonía con el 14 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el 1° del Decreto 57 de 2015 que prohíbe la doble cobertura, en la medida de la imposibilidad de utilizar de manera simultánea los servicios de uno y otro regímenes de excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), bien sea en condición de beneficiario o cotizante.

2. Se declare la inaplicación de la sanción impuesta por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2018, la cual resolvió imponer sanción de desacato al suscrito Dr.

MAURICIO IREGUI TARQUINO, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, consistente en multa de un (1) SMLMV y un (1) día de arresto.

3. Se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Contradicción, así como el derecho a la Igualdad, el Principio de Legalidad y de la Prevalencia del Derecho Sustancial.

4. Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sanción

consistente en una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, emitida en contra del Dr. Mauricio Iregui Tarquino, Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 […]».11 III.- TRÁMITE DE LA TUTELA Inicialmente la acción de tutela se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en proveído de 27 de septiembre de 2018 y con base en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de noviembre 30 de 201712, tuvo en cuenta que tratándose de tutela contra providencia judicial, el juez constitucional competente es el superior funcional de quien profiere la decisión objeto de controversia, razón por la que fue remitida al Consejo de Estado. Recibida la acción de amparo en esta Corporación, mediante auto de 18 de octubre de 201813 se produjo su admisión en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juez Veintiséis Administrativo del 11 Folio 7 y anverso. Expediente de tutela. 12 Decreto 1983 de 2017 « Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 13 Folios 190 a 192. Expediente de tutela. Circuito Judicial de Medellín; igualmente, se dispuso vincular al ciudadano

Sigifredo de Jesús Cano Bedoya, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPED), al Complejo Carcelario y Penitenciario El Pedregal (COPED) y a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. (EPS SURA), como terceros con interés en los resultados del proceso, así como pedir del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en condición de préstamo, el expediente contentivo de la acción de tutela 05001-33-33-026-2018-00224-00. Por otra parte, en el mismo proveído, se negó la medida provisional de suspensión del auto de 22 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante la cual se impuso sanción por desacato, entre otros, al ciudadano Mauricio Iregui Tarquino en su condición de gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, consistente en una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), toda vez que no se encontraron los argumentos necesarios para concederla.

IV.- INTERVENCIONES

IV.1. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín14 El titular de dicho despacho judicial se refirió a las actuaciones adelantadas en el trámite de de la acción de tutela 05001-33-33-026-2018-00224-00, relacionadas con: (i) el amparo al derecho a la salud del ciudadano Sigifredo de Jesús Cano Bedoya, ordenado en su sentencia de 21 de junio de 2018, confirmada por el ad

quem el 17 de julio siguiente; (ii) el incidente de desacato por el cual mediante proveído de 22 de agosto del mismo año se impuso la sanción de un (1) SMLMV a 14 Folios 201 a 207. los directores del COPED15, y del INPEC16, y al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 201717; confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de septiembre de 2018, al decidir su consulta; (iii) la solicitud de inaplicación de la sanción por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, al considerar que no es el competente para brindar la atención en salud al tutelante y que se debía vincular a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., lo que fue negado mediante auto de 21 de septiembre de 2018, en la medida que no es posible que el Juez pueda modificar el contenido sustancial de la orden proferida en el fallo de tutela o redefinir los alcances de la protección concedida, como tampoco decretar la nulidad para ordenar la vinculación del tercero mencionado, habida cuenta que la entidad responsable de la atención en salud del accionante ya había sido individualizada; y (iv) la reiteración de la solicitud de inaplicación de la sanción radicada el 24 de septiembre de 2018, respecto de la cual, el despacho se remitió a lo resuelto en el mismo sentido el 21 de septiembre de esa anualidad. Por otra parte, adujo que no vulneró ningún derecho fundamental del Consorcio accionante y que, en su sentir, la presente acción de tutela se utiliza como una tercera instancia para decidir sobre unos argumentos que ya fueron expuestos y

resueltos en la primera y en la segunda instancia de la tutela de origen, al igual que en el incidente de desacato. Asimismo, en relación con la inaplicación de la sanción por desacato impuesta al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, señaló que la sentencia que ordenó la atención en salud al ciudadano Sigifredo de Jesús Cano Bedoya se encuentra ejecutoriada sin que sea procedente modificarla o redefinirlo; 15 Jairo Enrique Páez Durán. 16 BG Jorge Luis Ramírez Aragón. 17 Mauricio Iregui Tarquino. además que, en todo caso, no se ha garantizado la atención en salud objeto de amparo. IV.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el ciudadano Sigifredo de Jesús Cano Bedoya, el INPEC, la USPEC, el COPED y la EPS SURA, guardaron silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199118, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.119 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201520. V.2. Cuestión previa Previamente a plantear el problema jurídico a resolver, estima la Sala que se

deben realizar algunas precisiones derivadas de la lectura integral del escrito de demanda y de las actuaciones judiciales que son objeto de reproche por el Consorcio accionante. 18 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 19 Modificado por el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, en relación con las acciones de tutela presentadas a partir de esta fecha. 20 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho» Al respecto, la presente acción de tutela se divide en dos aspectos, el primero corresponde a la decisión de fondo que amparó la protección del derecho fundamental a la salud (tratamiento odontológico) del ciudadano Sigifredo de Jesús Cano Bedoya y, el segundo, a la declaratoria de desacato de la referida orden y la sanción que por ello se impuso. En este orden de ideas, al examinar el expediente contentivo de la acción de tutela que fue presentada por el ciudadano Sigifredo de Jesús Cano Bedoya en contra del INPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la que fueron vinculados la USPEC, el COPED y la Fiduprevisora S.A., actuación resuelta en primera instancia por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que el 21 de junio de 2018 dictó sentencia que amparó el derecho fundamental al actor, decisión impugnada por el Consorcio antes mencionado y que fue decidida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en fallo de 17 de julio

siguiente, en el sentido de confirmar la decisión. Por otra parte, el ciudadano Sigifredo de Jesús Cano Bedoya solicitó iniciar incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, efectivamente, declaró tal incumplimiento a través del proveído de 22 de agosto de 2018, en el que también sancionó al director del COPED, Jairo Enrique Páez Durán, al director del INPEC, Brigadier General Jorge Luis Ramírez Aragón y al gerente del Consorcio Fondo Nacional de Atención PPL 2017, Mauricio Iregui Tarquino, con multas equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; decisión que fue objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia que en pronunciamiento de 3 de septiembre de 2018, la confirmó. Visto lo anterior, de la lectura de las pretensiones de la acción de amparo, entiende la Sala que el Consorcio accionante dirige la acción de tutela contra dos clases de providencias judiciales, comoquiera que depreca: (i) que se modifique la orden de amparo dada en la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, confirmada el 17 de julio siguiente, por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Tercera de Oralidad (Expediente número 05001-33-33-026-2018-00224-01); y (ii) que se inaplique la sanción impuesta en auto de 22 de agosto de 2018,

dictado por el Juzgado ya aludido y confirmado el 3 de septiembre siguiente, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad (Expediente número 05001-33-33-026-2018-00224-01 - Sentencia 119/2018). V.3. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada en la solicitud de amparo y las precisiones previas que anteceden, la Sala debe establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativa la anterior respuesta, corresponde determinar: (i) si el Juez Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, al proferir las sentencias de 21 de junio (primera instancia) y 17 de julio de 2018 (segunda instancia), respectivamente, (expediente número 05001-33-33026-2018-00224-00/01), vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción e igualdad y desconocieron los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial del ciudadano Sigifredo de Jesús Cano Bedoya, al incurrir en el defecto sustantivo por de desconocimiento del precedente judicial en sus providencias y amparar el derecho fundamental a la salud del tutelante (tratamiento odontológico); y (ii) si las mismas autoridades judiciales incurrieron en el mismo defecto al proferir el auto de 22 de agosto de 2018, (expediente 05001-33-33-026-2018-00224-00/01, autos interlocutorios

incidente de desacato), que declaró el desacato de la orden de amparo y, en consecuencia, impuso la sanción de multa, decisión que, a su vez, fue confirmada mediante proveído de 3 de septiembre de 2018 al surtirse el grado de consulta. A fin de resolver los problema jurídico planteados resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; (ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (iv) las características del incidente de desacato; entrando posteriormente a: (v) resolver el caso concreto, previa verificación de la observancia de los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela. V.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Evolución jurisprudencial. Con ocasión de la tutela instaurada por Nery Germania Álvarez Bello21, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de

tutela contra providencias judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “[…] no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia 21 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judicial salvo la exist

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