CE-11001-03-15-000-2018-03725-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03725-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación del criterio de la Corte Constitucional aplicable al caso en concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA LEGALIDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA IGUALDAD Respecto del desconocimiento por parte del Tribunal de Risaralda del precedente judicial adoptado en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación del 4 de agosto de 2010, debe reiterarse que en la providencia objeto de tutela se explicaron ampliamente y de manera rigurosa las razones por las cuales la providencia de unificación NO era aplicable al caso y, los argumentos para acoger el razonamiento contenido en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, expedidas por la Corte Constitucional, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que en momento alguno desconociera que la parte accionante pertenecía a un régimen exceptuado. En tal sentido, aun cuando la autoridad acusada reconoció que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes, atendiendo a lo dispuesto por el Acto Legislativo N° 1 de 2005, al criterio general de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985. Al respecto, reitera la Sala que si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge. (…)Por lo anterior, habrá de ser revocada la decisión de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en única instancia y se negará la solicitud de amparo propuesta por la [actora] por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral se encuentra ajustada a derecho. De acuerdo con la anterior sentencia de tutela, la autoridad judicial allí cuestionada no incurrió en ningún desafuero, al considerar que debía acogerse a la posición expuesta por la Corte Constitucional en las diferentes sentencias de unificación, pues los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de aquélla docente son los contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985. Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Risaralda, no incurrió en los defectos alegados al proferir la sentencia de 15 de junio de 2018 por considerar que sólo debían ser tenidos en cuenta aquellos factores que sirvieron de base para calcular los aportes
al sistema de seguridad social, conforme las Leyes 33 y 62 de 1985 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Lo anterior se debe a que el asunto sometido a su escrutinio fue resuelto con sustento en argumentos razonables, ponderados, con análisis de las pruebas obrantes en las diligencias, compatibles con las normas propias del régimen especial de los docentes, sin que por desligarse de la tesis contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se haya configurado el desconocimiento del precedente judicial. Finalmente vale aclarar que con esta nueva postura la Sección Quinta recoge cualquier otra en sentido contrario. Por tanto, se revocará la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la [actora], de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LA LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 812 DE 2003ARTÍCULO 15 ARTÍCULO / LEY 812 DE 2003 - 81 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 258 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 - NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03725-01(AC)
Actor: BERTHA OLIVA RAMÍREZ HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Acción de tutela - Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de
la señora Bertha Oliva Ramírez Hernández.
ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Bertha Oliva Ramírez Hernández, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. 1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 15 de junio de 20182, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-0062016-00148-01, que revocó parcialmente la sentencia del 29 de junio de 20173 del
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, y dispuso: “5. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Bertha Olivia Ramírez Hernández, a partir del 12 de noviembre de 2012 en un equivalente al 75% de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición de status jurídico de pensionada, incluyendo además de la asignación básica, las horas 1 Folios 1 a 23 2 Folios 63 a 76 3 Folios 54 a 62 extras devengadas en este mismo lapso, con efectos fiscales a partir del 14 de diciembre de 2012, por prescripción trienal, suma que recibirá los incrementos anuales de ley con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” 1.3. A título de amparo constitucional solicitó: “1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al Debido Proceso (sic), a la seguridad jurídica y al derecho a la Igualdad de mí (sic) representada.
2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 15 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso (sic) Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca el numeral 5º de la sentencia del 29 de junio de 2017 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira en primera instancia
3. Se ordene al Tribunal Contencioso (sic) Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de
segunda instancia dentro del expediente de la referencia.
4. Se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira remitir el expediente al Tribunal Contencioso (sic) Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento.
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante la Resolución No. 0190 del 29 de julio de 2013, la Secretaría de Educación de Risaralda le reconoció pensión de jubilación a la señora Bertha Oliva Ramírez Hernández. 2.2. El 14 de diciembre de 2015, la señora Ramírez Hernández radicó derecho de petición con el fin de lograr la reliquidación de su pensión, siempre que se le incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados al momento de su reconocimiento. 2.3. A través de las Resoluciones Nos. 034 del 19 de enero de 2016 y 101 del 28 de enero de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, negó la reliquidación solicitada. 2.4. Inconforme con la decisión anterior, la beneficiaria de la pensión, a través de su apoderado judicial, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, con el radicado No.
66001-33-33-006-2016-00148-00. 2.5 El 29 de junio de 20174, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad de las Resoluciones Nos. 034 del 19 de enero de 2016 y 101 del 28 de enero de 2016, y disponiendo lo siguiente: 4 Folios 54 a 62 “5. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la señora Bertha Oliva Ramírez Hernández, en una suma equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con efectos fiscales desde el 14 de diciembre de 2012.” 2.6 El 15 de junio de 20185, en segunda instancia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, resolvió la apelación interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, revocando el numeral 5º de la sentencia de primera instancia, y disponiendo en su lugar: “5. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Bertha Olivia Ramírez Hernández, a partir del 12 de noviembre de 2012 en un equivalente al 75% de los salarios devengados en el año anterior a la
adquisición de status jurídico de pensionada, incluyendo además de la asignación básica, las horas extras devengadas en este mismo lapso, con efectos fiscales a partir del 14 de diciembre de 2012, por prescripción trienal, suma que recibirá los incrementos anuales de ley con arreglo a todo lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por cuanto, a su juicio, desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 20106, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios; máxime, en concordancia con el derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha venido fallando últimamente tutelas en las cuales ampara las pretensiones de reliquidación pensional de los docentes.
4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 18 de octubre de 20187, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como terceros con interés en el resultado del proceso.
Adicionalmente notificó a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 28 a 38, se presentaron las siguientes intervenciones: 5 Folios 63 – 76. Sentencia notificada vía correo electrónico, el 20 de junio de 2018, tal como se observa a Folio 77. 6 La parte accionante también citó la sentencia del 12 de abril de 2018, identificada con el radicado No. 11001-03-15-000-2018-00389-00. 7 Folio 27 4.1.1. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda8 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de octubre de 2018, el magistrado ponente de la decisión atacada, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, argumentando que la decisión objeto de censura fue adoptada con base en criterios hermenéuticos, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con atención a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, los cuales han sido unánimes en señalar que el referido artículo 36 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas de quienes se vieran afectados con la creación del Sistema General de Seguridad Social, el cual no incluye el IBL, como objeto de transición normativa. 4.1.2. Ministerio de Educación Nacional9 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad, argumentó las razones por
las cuales considera que se debe declarar la improcedencia del amparo y solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.1.3. Fiduciaria La Previsora S.A.10 El Coordinador de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., entidad que actúa en calidad de entidad vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; envió escrito de contestación, a través del cual solicitó que se niegue el amparo solicitado, toda vez que la sentencia del Tribunal se encuentra ajustada a derecho. 4.1.4. Juzgado Sexto Administrativo de Pereira y Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado A pesar de ser notificadas debidamente, guardaron silencio.
5. Fallo impugnado 5.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, ordenó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la providencia, profiriera una nueva decisión. 5.2. Para fundamentar su decisión, en primer lugar, superó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. 5.3. Adicionalmente, expuso que aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en especial frente al IBL implica una configuración de un defecto sustantivo,
en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto.
6. Impugnación11 8 Folios 40 a 45 9 Folios 46 a 50 10 Folios 103 a 106 11 Folios 132 a 134
Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de diciembre de 201812, el Tribunal accionado impugnó la decisión de primera instancia, la cual fue notificada por medios electrónicos el día 7 del mismo mes y año. Al respecto puso de presente que en la providencia censurada se realizó un análisis juicioso de la postura del Consejo de Estado expuesta en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado y la establecida por la Corte Constitucional. Indicó que se presentó un cambio de postura, considerando que la inclusión de “emolumentos laborales distintos a los señalados en la ley, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, excede la voluntad de configuración legislativa que enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y que a dichos factores de ley debe circunscribirse la base de la pensión.” Afirmó que a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se les aplica la norma anterior, es decir, la Ley 91 de 1986 y la ley 33 de 1985. Así mismo, manifestó que los docentes vinculados al FOMAG están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993. No obstante, lo anterior no conduce a afirmar que sean ajenos de la disposición normativa contenida en el
Acto Legislativo 01 de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por la accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta
Corporación.
2. Cuestión previa El Ministerio de Educación solicitó ser desvinculado del proceso porque considera que no tiene legitimación por pasiva en relación los reclamos de la accionante ya que no ha sido vulnerador de sus derechos fundamentales.
Contrario a lo sostenido por esa entidad, lo cierto es que la misma fue notificada del proceso, teniendo en cuenta que hizo parte en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Bertha Oliva Ramírez Hernández, expediente No. 66001-33-33-006-2016-00148-01. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a la referida entidad como tercero interesado, por lo que será negada la solicitud de desvinculación.
3. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 28 de noviembre de 2018 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió el amparo solicitado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente de encontrarse superados se estudiará iii) el caso en concreto.
12 Folio 131
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente13, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la
vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”17 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 13 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 14 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.
En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una decisión de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. promovido por la actora, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión de primera instancia.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen
vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Se evidencia en el expediente, que en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 15 de junio de 2018, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, decisión que se notificó por correo electrónico el día 20 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo fue radicada el 8 de octubre de 2018, es decir antes de que transcurrieran seis (6) meses, término que a juicio de la Sala resulta razonable. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. A saber, no se configuran las causales señaladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe resaltar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela, se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 del CPACA establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, lo cierto es que no se cumple con la cuantía mínima exigida para su procedencia –90 smlmv al momento de la interposición del recurso–; igualmente, debe tenerse en cuenta que el medio de control promovido por la actora se tramitó en primera instancia ante un juzgado administrativo, lo que de conformidad con el numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de
un asunto cuya cuantía no excede los 50 smmlv. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.
6. Caso concreto A juicio de la parte actora considera que el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al acoger los pronunciamientos de la Corte Constitucional que se refieren a la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, providencias que de manera específica indican cómo debe liquidarse el IBL para quienes hacen parte del régimen de transición, esto es, con la inclusión de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicios.
Lo anterior, sin tener en cuenta que los docentes hacen parte de un régimen exceptuado al que no aplica en ninguna de sus previsiones la Ley 100 de 1993, por lo que sus pensiones deben ser liquidadas conforme a la normativa específica docente, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, que en consideración de la parte actora señalan que para la liquidación de la pensión deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Previo al estudio de fondo del caso concreto, es necesario precisar que si bien esta Sección20 en casos similares al aquí estudiado21, amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, a partir de
este proveído, se recoge dicho criterio: Al encontrar razonable el análisis efectuado por la autoridad judicial de las normas aplicables a la liquidación de la pensión docente, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003. Porque a juicio de esta Sección si bien la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones, independientemente del régimen que les se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.