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CE-11001-03-15-000-2018-03726-00(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03726-00(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICAContra el auto que rechazó la nulidad procesal / RECURSO DE SÚPLICA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Solo procede contra el rechazo de la demanda [E]n el sub examine resulta improcedente el recurso de súplica concedido mediante el auto de 26 de marzo de 2019, en tanto no se enmarca dentro de las excepciones previstas para su procedencia, dado que la decisión recurrida no corresponde al rechazo de la solicitud de amparo, sino al proveído que rechazó la nulidad interpuesta contra el auto de 12 de diciembre de 2018. En tales condiciones, se declarará improcedente el recurso de súplica concedido al [actor] contra el auto de 4 de marzo de 2019, que rechazó la nulidad elevada contra el proveído de 12 de diciembre de 2018. (…) Es de aclarar que esta Sección en pronunciamientos anteriores acogió la posición según la cual los únicos recursos que proceden en los procesos de tutela son la impugnación contra el fallo de primera instancia, y la súplica contra el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 332 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31 /

DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 - INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03726-00(AC)A

Actor: JHON FREDY HURTADO RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA AUTO RESUELVE RECURSO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica que fue concedido al accionante contra el proveído de 4 de marzo de 2019, mediante el cual el despacho de conocimiento rechazó la solicitud de nulidad del auto de 12 de diciembre de 2018, que rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de noviembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES El señor Jhon Fredy Hurtado Ruiz, quien actúa a través de apoderado, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, invocando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

La solicitud de amparo fue repartida al despacho del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por acta individual de reparto de 9 de octubre de 20181, a donde ingresó en la misma fecha2.

El despacho de conocimiento en auto de 17 de octubre de 20183, admitió la acción de tutela y mediante sentencia de 23 de noviembre de 20184, la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones la solicitud de amparo promovida por el señor Jhon Fredy Hurtado Ruiz. La anterior decisión se notificó a la parte actora por oficio de notificación Nº 113340 de 4 de diciembre de 20185 y a su apoderado con oficio Nº 113342 de 4 de diciembre de 20186, a los correos electrónicos hurtadojhon62@gmail.com y didierabogado@hotmail.com, respectivamente. El accionante mediante correo electrónico allegado al despacho de conocimiento el 10 de diciembre de 20187, allegó copia de la impugnación del fallo de primera instancia, el cual, según dice, fue notificado el 5 de diciembre de dicha anualidad. En proveído de 12 de diciembre de 20178, el despacho de conocimiento consideró lo siguiente: “Se decide sobre la solicitud de impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2018, que negó las pretensiones del accionante. De la revisión del expediente se observa que la mencionada providencia fue remitida a la dirección de correo electrónico aportada por el señor jhon Fredy Hurtado Ruiz –hurtadojhon62@gmail.com– el 04 de diciembre del año en curso (fl. 100) y el apoderado Didier Moreno Rentería – didierabogado@hotmail.comel 04 de diciembre de 2018 (fl. 102). De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, “Dentro de los tres

días siguientes a su notificación el fallo (de primera instancia9 podrá ser impugnado por el defensor del pueblo, el solicitante, la autoridad Pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” En consecuencia, por cuanto la impugnación fue allegada el 10 de diciembre de 2018 (fl 107) esto es, pasados más de los tres días de haberse notificado el correspondiente fallo, la impugnación es extemporánea y, por lo tanto, se rechazará. En consecuencia, se resuelve: 1 Folio 77. 2 Folio 78. 3 Folio 79. 4 Folio 94. 5 Folio 100. 6 Folio 102. 7 Folio 107. 8 Folio 116. Rechazar la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia dictado el 23 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación (…)9”. El accionante en correo electrónico de 21 de enero de 201910, solicitó la nulidad del auto de 12 de diciembre de 2018, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133, numeral 6 de la Ley 1564 de 2012. El despacho de conocimiento mediante proveído de 31 de enero de 201911, remitió la solicitud al despacho de la hoy ponente, dándole el alcance de recurso de súplica. Recibido el proceso, el despacho advirtió que la parte actora elevó solicitud de nulidad del auto de 12 de diciembre de 2018, por lo que mediante proveído de 18

de febrero de 201912, se devolvió el proceso al despacho del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, con el fin de que se pronunciara sobre dicha solicitud. En auto de 4 de marzo de 201913, el despacho de conocimiento consideró lo siguiente: “1. Advierte la Sala que el punto central de la nulidad propuesta por el apoderado del actor, está en el momento a partir del cual debe contabilizarse el término para presentar la impugnación respectiva, pues a su juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del CPACA, la notificación queda surtida “a partir de la fecha y hora en que el administrado accede al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”. Se precisa desde ya que, la controversia no gira en torno a la notificación por correo electrónico, ya que el mismo apoderado de la parte actora manifiesta que está verificando con frecuencia su correo para efecto de las notificaciones respectivas que lleguen por este medio y los correos fueron expresamente señalados en el escrito de tutela en el acápite de notificaciones. (…)

4. En el caso concreto, advierte el Despacho que no hay lugar a decretar la nulidad alegada por la parte actora, por lo siguiente: 4.1. De la revisión hecha al expediente se advierte que la Secretaría General de esta Corporación remitió vía correo electrónico la notificación de la sentencia con el archivo adjunto respectivo, a las direcciones electrónicas hurtadojhon62@gmail.com (folio 100 vuelto) que corresponde al actor, y al correo didierabogado@hotmail.com (folio 102 vuelto) que

corresponde al abogado de la parte actora. La fecha de envío es del 4 de diciembre de 2018 a las 7:12 p.m. 4.2. El apoderado del accionante remitió escrito de impugnación el 10 de diciembre de 2018, manifestando que la providencia que impugnaba le había sido notificada el 5 de diciembre de 2018. De hecho, en los argumentos que presenta en el escrito de nulidad, indica que si bien la fecha de envío era del día anterior, esto es, 4 de diciembre a 9 Folio 116. 10 Folio 138. 11 Folio 152. 12 Folio 162. 13 Folio 171. las 7:12 p.m., “me enteré el día miércoles 5 de diciembre de 2018 una vez accedí a mi correo electrónico didierabogado@hotmail.com siendo aproximadamente las 09:30 horas” (folio 139 vuelto). 4.3. Al respecto, no puede darse aplicación como lo pretende la parte actora, al último inciso del artículo 56 del C.P.A.C.A., pues este hace referencia a las actuaciones que se surten en vía administrativa, distinto de las reglas que existen en materia de notificaciones de decisiones judiciales. El artículo 203 del estatuto de procedimiento (C.P.A.C.A.) señala: (…) Esto significa que, enviado el mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, se anexa la correspondiente constancia al expediente y se entiende surtida la notificación en tal fecha, sin que sea impedimento la hora de envío, pues es deber de las partes y sus apoderados estar atentos a las comunicaciones y notificaciones que les

sean enviadas a los correos electrónicos previamente autorizados para tal efecto.

5. Por las razones que han quedado expuestas, el despacho negará la solicitud de nulidad, dejando claro además que la causal invocada parte de la base de haberse omitido la oportunidad en ese caso para sustentar un recurso o descorrer su traslado, lo cual no ocurre, pues de lo que se trató fue de una indebida contabilización de los términos. La decisión si fue notificada en debida forma y los términos comenzaron a correr tal como lo indica la norma aplicable para la notificación de sentencia citada.

En consecuencia, se resuelve:

1. Rechazar la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor

Jhon Fredy Hurtado Ortiz. (…)” La parte actora, mediante correo electrónico de 13 de marzo de 201914, interpuso recurso de apelación contra el auto de 4 de marzo de 2019, al cual se le dio alcance de súplica mediante proveído de 26 de marzo de 2019.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 4 del Decreto 306 de 1992, 331 y 332 del Código General del Proceso, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el presente asunto.

2. Improcedencia general de los recursos ordinarios en el trámite de tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 14 Folio 179. Esta garantía constitucional fue reglamentada por el Decreto Estatutario 2591 de 1991, expedido por el Presidente de la República, quien a su vez profirió el Decreto 306 de 1992, reglamentario de aquél, que en el inciso 1º del artículo 4 consagra: “ARTÍCULO 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”. Si bien en atención a lo dispuesto en el artículo 4 ibídem, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 “se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto”, la Corte Constitucional ha establecido que resultaría contrario a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, aplicar por analogía todas las normas del Código General del Proceso, sobre todo en lo concerniente a los recursos procesales, cuando estos no se encuentren expresamente contemplados en el Decreto 2591 de 1991. De esta manera, el procedimiento especial de tutela consagra en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación del fallo de primera instancia que, por su

informalidad, no tiene la connotación de recurso en términos procesales. Al respecto, la Corte Constitucional15, señaló: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios. Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado: “2. Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente 15 Auto 228 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentaría. y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la

protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible. Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” Esa misma Corporación judicial, en auto 097 de 201716, señaló: “(…) Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991”señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en

todo aquello que no sea contrario a dicho decreto. Sobre el particular esta Corte ha sostenido que tal remisión alude únicamente a los principios generales y en ese sentido, el juez de tutela no siempre puede aplicar por remisión las normas del procedimiento civil: “El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: Artículo 4° - (...) En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela.” Asimismo, la Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del trámite preferente y sumario de la acción de tutela -lo que se predica 16 M.P. Alejandro Linares Cantillo. también del procedimiento seguido para resolver conflictos reales o aparentes de competencia-, su regulación se encuentra desprovista de todas las formalidades inherentes a los procedimientos de las demás jurisdicciones. De ahí que, no sea admisible tramitar un recurso que no se encuentre expresamente contemplado en los Decretos 2591 de 1991 y 2067 del mismo año, pues dejaría de ser un trámite simplificado, para

convertirse en cualquier otro proceso: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible. Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.” (Negrilla y subraya de la Sala). Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que

el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela. (…)”. Así las cosas, se concluye que no todas las figuras procesales propias de los trámites judiciales ordinarios contemplados en el Código General del Proceso tienen aplicabilidad en el trámite de tutela, pues ello desconocería el carácter sumario de esta acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución, así como la noción de recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, instrumento internacional que hace parte de la legislación interna. Con base en lo anterior, se precisa que en el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia.

3. Estudio y solución del caso concreto La parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de 4 de marzo de 2019, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad elevada por la parte actora contra el proveído de 12 de diciembre de 2018, por el cual se rechazó la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de noviembre de

2018. El recurso interpuesto se adecuó como súplica en proveído de 26 de marzo de 2019.

Se debe precisar que en el trámite de tutela, por regla general, no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo el recurso de súplica en algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Es de aclarar que esta Sección en pronunciamientos anteriores acogió la posición según la cual los únicos recursos que proceden en los procesos de tutela son la impugnación contra el fallo de primera instancia, y la súplica contra el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela17. De acuerdo con lo anterior, en el sub examine resulta improcedente el recurso de súplica concedido mediante el auto de 26 de marzo de 2019, en tanto no se enmarca dentro de las excepciones previstas para su procedencia, dado que la decisión recurrida no corresponde al rechazo de la solicitud de amparo, sino al proveído que rechazó la nulidad interpuesta contra el auto de 12 de diciembre de 2018. En tales condiciones, se declarará improcedente el recurso de súplica concedido al señor Jhon Fredy Hurtado Ruiz contra el auto de 4 de marzo de 2019, que rechazó la nulidad elevada contra el proveído de 12 de diciembre de 2018.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

R E S U E L V E:

PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por el señor Jhon Fredy Hurtado Ruiz contra el auto de 4 de marzo de 2019, que rechazó la nulidad elevada contra el auto de 12 de diciembre de 2018, por las consideraciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 11 de enero de 2017, expediente No. 20001-23-33-600-2016-00386-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 2 de agosto de 2012, expediente No. 11001-03-15-000-2010-00076-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. TERCERO.- NOTIFÍQUESE el presente auto a las partes por el medio más expedito y eficaz18. CUARTO.- Contra el presente auto no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero 18 En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015.

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