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CE-11001-03-15-000-2018-03728-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03728-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO/ CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE TUTELA – No se debe mantener la sanción a la verificación del cumplimiento de la orden impartida En el presente caso, se tiene que la providencia proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín el 5 de abril de 2018 en favor del tutelante, se contrae a ordenar que se dé «respuesta en forma clara, completa y de fondo al DERECHO DE PETICIÓN presentado el día 11 de diciembre de 2017, la […] [cual le] deberá ser comunicada», y que lo pretendido en este fue «que se tengan en cuenta sus derechos pensionales, de acuerdo […] con [lo normado] antes del año 1993» y que Colpensiones se encargue de efectuar «el cobro de [su] bono pensional del tiempo que registran [las] certificaciones» que acreditan su vínculo laboral con las empresas Protexa SA, Distral SA, Mckee Panamá SA, Techint Sepúlveda y Lozano, Techint International Construction Corp (Tenco), Societe Auxiliare D Enterprises Sae y Proimpetrol SA., las cuales anexó. (…) Ahora bien, revisado el oficio 2018_5321085 de 9 de mayo de 2018, suscrito por el señor director de ingresos por aportes de la dirección de financiamiento e inversiones de Colpensiones (ff. 20 a 23), se observa que se le contestó al accionante la petición formulada el 11 de diciembre de 2017, en los siguientes términos: (i) sobre las

certificaciones que adjunta, se le informó que no se encontró afiliado a pensiones por parte de las referidas empresas durante los períodos en los cuales afirma sostuvo una relación laboral (1966 a 1991), por lo que para obtener su cómputo para efectos del reconocimiento pensional, se debe dar cumplimiento a lo «establecido en el Artículo 33, Parágrafo 1, Literal d) de la Ley 100 de 1993, y solicitar el valor a pagar mediante cálculo actuarial»; (ii) sobre una eventual acción de cobro para obtener el pago de los aportes no realizados, se le indicó que Colpensiones «no es responsable de las prestaciones socioeconómicas sino a partir de la fecha de inscripción o afiliación del trabajador», y como nunca fue reportado no existe deuda por parte de sus empleadores; y (iii) si las empresas para las que trabajó no lo inscribieron en el sistema general de seguridad social en pensiones, se «[…] deberá transferir el valor actualizado (cálculo actuarial) […] para que estos aportes le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos de un eventual reconocimiento de la pensión». (…) Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, al revisar la providencia objeto de la presente acción, se colige que en su parte considerativa se tuvo en cuenta el material probatorio aportado, con base en el cual se encontró desvirtuado el incumplimiento por parte de Colpensiones, al concluir que si bien es cierto la sentencia no se acató en el plazo estipulado, y por ello la sanción impuesta, «en todo caso cesó la vulneración de los derechos invocados», toda vez que se dio una «respuesta de fondo, clara, precisa y acorde con lo peticionado por el actor»

(f. 26). (…) De lo señalado se tiene que la señora presidente de Colpensiones, tal como se concluye en la providencia enjuiciada, ha efectuado las gestiones necesarias para garantizar el derecho constitucional fundamental amparado al tutelante por medio de sentencia de 5 de abril de 2018, dado que emitió la respuesta reclamada en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03728-00(AC)

Actor: ONER GÓMEZ LÓPEZ

Demandado: MAGISTRADO A CARGO DEL DESPACHO 11 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Oner Gómez López, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El señor Oner Gómez López presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por el señor magistrado a cargo del despacho 11 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Como consecuencia de lo anterior, se ordene «[…] continu[ar la] gestión por medio del […] despacho judicial 32 administrativo […] de Medellín en el mismo punto donde se encontraba [la acción de tutela 05001-33-33-032-2018-00064-00] con su desacato para lograr así la respuesta concreta como lo ordena la ley […]», y se declare «que COLPENSIONES no ha dado respuesta al derecho de petición, que […] radic[ó] el día 11 de diciembre de 2017 […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que el «20 de marzo de 2018, radic[ó] una tutela en contra de [C]ol pensiones [sic] por no [dar] respuesta a [su] petición [de] 11 de diciembre de 2017», la cual correspondió por reparto al Juzgado 32 Administrativo de Medellín bajo el número 05001-33-33-032-2018-00064-00. 1.3 Que el 5 de abril de 2018, el citado despacho judicial profirió fallo en el que le ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) «[…] dar respuesta en forma clara, completa y de fondo al DERECHO DE PETICIÓN presentado el día 11 de diciembre de 2017 […]». Agrega que como no se le contestó dicho pedimento, «inició incidente de desacato […] toda vez, que [ninguna de] las respuestas de la demandada […] [son] acorde[s]

con […]» aquel, decidido mediante providencia de 7 de mayo de 2018 por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, en la que se declaró el incumplimiento de la señora directora de Colpensiones y, en consecuencia, se le impuso a esta multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv). Que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, «[…] el Tribunal Administrativo de Antioquia [, con auto de 21 de mayo de 2018,] […] obstruyó la justicia, en el proceso de la referencia, rechazando las gestiones del [J]uzgado 32 [Administrativo de Medellín,] […] [a]duciendo que […] COLPENSIONES había cumplido con la petición en todas sus formas, lo que no es cierto […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de octubre de 2018 (ff. 33 y 34), admitió la presente acción, ordenó notificar al señor magistrado a cargo del despacho 11 del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular a la señora presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor magistrado a cargo del despacho 11 del Tribunal Administrativo de Antioquia (ff. 40 y 41) arguye que «[…] En este caso, se presenta inconformidad con la decisión proferida en la segunda instancia al revocarse en el grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta contra Colpensiones, sin que se observe vulneración alguna a los derechos fundamentales que invoca el actor y la

conclusión a la que en su momento llegó la Magistrada Ponente, se hizo con fundamento en la prueba aportada al expediente por el mismo actor[,] según se deduce del contenido de la decisión originaria de esta acción de tutela, no evidenciándose un error palmario en la interpretación de la prueba que conduzca a la caracterización del defecto fáctico como causal espec[í]ifica de procedibilidad de esta acción tutelar». Aclara que «[…] no intervino en la decisión [cuestionada], ya que ocupó el Despacho de quien fuera ponente de[l pronunciamiento acusado] desde el 27 de julio de 2018». 2.1.2 La señora presidente de Colpensiones, por intermedio del gerente de defensa judicial de ese organismo (ff. 48 a 52), solicita que se «[…] declare improcedente la […] acción de tutela[,] por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del […]» tutelado, y además, este está en la posibilidad de adelantar un nuevo trámite incidental si considera que no se ha dado cumplimiento total a la orden proferida en su favor por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por el actor, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la

Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través del presente trámite, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 21 de mayo de 2018, por medio de la cual el magistrado a cargo del despacho 11 del Tribunal Administrativo de Antioquia decidió, en grado jurisdiccional de consulta, el incidente de desacato formulado dentro de la acción de tutela 05001-33-33-032-2018-00064-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital invocadas en el escrito de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma

Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación

proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial

puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a

crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto

procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en

el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20122, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra providencias judiciales4, en el sub lite se observa que (i) el 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Córdoba Triviño. asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital del actor; (ii) el proveído controvertido no es

susceptible de otro medio de defensa judicial y se encuentra ejecutoriado; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que el auto censurado fue proferido el 21 de mayo de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de octubre siguiente5, es decir, dentro de un término prudencial. Por otra parte, se precisa que si bien la decisión acusada fue dictada dentro de un trámite incidental de tutela (lo que, en principio, impondría el rechazo del asunto del epígrafe), la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta acción procede excepcionalmente cuando se alegue la existencia de una vía de hecho, ya que «[…] es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes»6, y como en el sub lite el accionante aduce la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital dentro de dicho expediente, se concluye que la citada condición también se colma7. Así las cosas, la Sala procede a efectuar las siguientes precisiones con el propósito de determinar si la providencia objeto de censura vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante. 3.5.1 Defecto fáctico. Pese a que el actor no indicó el vicio que considera se incurrió en el proveído cuestionado, en atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 228 de la Carta Política y 3.º del

Decreto ley 2591 de 1991) y de informalidad de este trámite constitucional8, se advierte que se refiere al defecto fáctico, dado que reprocha que en él no se valoraron de manera adecuada las pruebas arrimadas al expediente de tutela 05001-33-33-032-2018-00064-00, particularmente el oficio de 9 de mayo de 2018, expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pues estima que este no constituye respuesta de fondo a su petición, y en esa medida, no era dable que el accionado tuviera por satisfecho el fallo de tutela de 5 de abril de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones: el primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el operador judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello; y la segunda dimensión se relaciona con un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, dando por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. Al respecto, el alto tribunal constitucional9 indicó: 5 F. 1. 6 Corte Constitucional, sentencia T-482 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional, en fallo T-509 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), dijo: «La jurisprudencia constitucional ha aclarado que el juez que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el

debate realizado con ocasión de la tutela anterior, pues su análisis se encuentra circunscrito a las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante; por tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes desacatadas, con relación a las cuales opera el fenómeno de cosa juzgada. De igual forma, esta corporación ha reiterado que el juez que conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis, habiéndose garantizado el debido proceso y, si fuere del caso, imponiéndose la sanción sin incurrir en arbitrariedad alguna». 8 Artículo 14 del Decreto ley 2591 de 1991. 9 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba10 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la

circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […]. Es menester advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación11. El tenor de esa disposición es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. 3.5.2 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Mediante escrito de 11 de diciembre de 2017, el actor deprecó de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) hacer «el cobro de [su] bono pensional del tiempo que registran [sus] certificaciones laborales» y fiscalizar siete empresas para las cuales laboró, por licitación con Ecopetrol SA, a través de

contratos de obra, que omitieron realizar el pago de sus aportes para pensiones (ff. 9 a 11). b) Que ante la falta de respuesta, incoó la acción de tutela 05001-33-33-0322018-00064-00, la cual fue tramitada por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín y decidida con sentencia de 5 de abril de 2018, en la que se amparó su derecho constitucional fundamental de petición y se ordenó a la presidente de Colpensiones contestar de fondo y de manera clara y congruente la solicitud citada en el apartado anterior (ff. 12 a 14). c) Que con posterioridad y ante el incumplimiento de la citada orden judicial, promovió trámite incidental de desacato, que fue resuelto con providencia de 7 de mayo de 2018, por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, que al encontrar acreditado el desobedecimiento reprochado sancionó a la autoridad allí accionada con multa equivalente a 1 smlmv (ff. 17 a 19). 10 Sentencia T474 de 2008. 11 Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. d) El 9 de mayo de 2018 (ff. 20 a 23) Colpensio

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