CE-11001-03-15-000-2018-03728-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03728-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al procedimiento / SANCIÓN IMPUESTA POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – solicitud de revocatoria de la sanción [S]e concluye que el Tribunal de instancia sí tuvo en cuenta la mencionada prueba y su análisis resultó razonado para revocar la sanción impuesta a Colpensiones por parte del Juzgado 32 Administrativo de Medellín, por cuanto es evidente que se dio respuesta de fondo, clara, precisa y acorde con lo pedido por el actor. (…) Con todo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha sostenido, desde las primeras sentencias —línea jurisprudencial que se mantiene incólume—, que el derecho de petición difiere sustancialmente del derecho a lo pedido. En efecto, el ejercicio del derecho de petición no debe confundirse con la materia objeto de la solicitud, pues, de lo contrario, se generaría siempre la expectativa de obtener una respuesta favorable a lo solicitado, lo que, evidentemente, se sustrae del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro
de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. (…) De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. (…) Así pues, el sentido favorable de la decisión no está protegido por el derecho de petición y, por esa razón, el hecho de que no se acceda a lo pendido no implica la vulneración de este derecho. Lo que realmente interesa es que se dé una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, como en efecto sucedió.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra auto proferido en incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU34, del 03 de mayo de 2018., exp. T-6.017.539, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03728-01(AC)
Actor: ONER GÓMEZ LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 14 de noviembre de 20181, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.
A N T E C E D E N T E S
1. Demanda Pretensiones El 3 de octubre de 2018 (fl. 8), el señor Oner Gómez López, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 11, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y de petición. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Es de entender señor juez que de acuerdo a lo narrado y soportado en esta demanda, que la entidad demandada a la presente no ha dado respuesta al derecho de petición desde el 11 de diciembre de 2017 que se radicó en colpensiones como lo ordena la ley.
Y teniendo en cuenta esto, [solicito] se declare [la] continuación de gestión por medio del mismo despacho judicial 32 administrativo de Medellín en el mismo
punto donde se encontraba el proceso, con su desacato para lograr así la respuesta concreta como lo ordena la ley. Queda claro que COLPENSIONES no ha dado respuesta al derecho de petición, que se le radicó el día 11 de diciembre de 2017 que las respuestas fueron extemporáneas y sin fondo, desde su primera respuesta fechada el 5 de abril de 2018. Que se tenga en cuenta los perjuicios causados por esta detención del proceso teniendo en cuenta que fueron perjuicios irremediables contra los derechos que me da la ley de la tercera edad pactos internacionales [de] derechos humanos, contra el mínimo vital art. 29-13 etc. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 20 de marzo de 2018, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Oner Gómez López solicitó la protección del derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, toda vez que no dio respuesta a una solicitud que presentó el 11 de diciembre de 2017, para obtener información relacionada con las acciones de fiscalización y de cobro de los aportes pensionales adelantadas en contra de las siete empresas de la 1 Cabe anotar que la sentencia se notificó el 27 de marzo de 2019 (fls. 68 a 76) y la impugnación se concedió mediante auto del 2 de mayo siguiente (fl. 98.) Además, el proceso fue repartido al despacho de la magistrada ponente en segunda instancia el pasado 16 de mayo, a las 5:45 p.m. industria petrolera en las que laboró desde 1966 hasta 1991.
Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado 32 Administrativo de Medellín, el cual, mediante fallo 5 del abril de 2018, amparó el derecho fundamental invocado y, como consecuencia, ordenó a Colpensiones <<dar respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición radicado por el actor>>. A pesar de que el demandante recibió respuestas a su petición por parte de Colpensiones, a su juicio, estas no estaban acordes con lo ordenado por el juez de tutela, razón por la cual promovió incidente de desacato. El Juzgado 32 Administrativo de Medellín, a través de proveído del 7 de mayo de 2018, declaró el incumplimiento de la directora de Colpensiones respecto del fallo de tutela del 5 de abril de 2018 y, a su vez, le impuso una multa equivalente a 1 SMLMV. Surtido el trámite de consulta, en providencia del 21 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó a la anterior decisión, con fundamento en que, revisada la respuesta que dio Colpensiones el 5 de abril de 2018 al aquí demandante, advirtió que sí cumplió con la orden impartida y, en esa medida, cesó la vulneración de los derechos invocados en la tutela. 1.2. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora manifestó que, el auto del 21 de mayo de 2018, incurrió de una <<vía de hecho>>, por cuanto la autoridad judicial accionada revocó la sanción por desacato impuesta a la directora de Colpensiones, cuando,
a su parecer, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido 5 de abril de ese año. Agregó que no se valoraron debidamente las pruebas allegadas al trámite de desacato, en especial, el oficio del 9 de mayo de 2018, por medio del cual Colpensiones contestó la solicitud presentada el 11 de diciembre de 2017.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de octubre de 2018 (fl. 83), se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar al magistrado a cargo del despacho 11 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de parte demandada, y a Colpensiones, como tercero con interés. 2.1. El magistrado titular del despacho vinculado como demandado, en su escrito de contestación (fls. 40 – 41), sostuvo que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso, sin que se evidencie un posible defecto fáctico, que conduzca a dejarla sin efecto. 2.2. Por su parte, Colpensiones (fls. 48 – 52) solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque el demandante puede adelantar un <<nuevo trámite de incidental>> si considera que existe un incumplimiento total del fallo de tutela dictado por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín. Agregó que no se materializó una vía de hecho por parte del Tribunal de instancia.
3. Fallo impugnado La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del
14 de noviembre de 2018, denegó la acción de tutela, para cuyo efecto precisó que, pese a que el actor no hizo referencia a ningún vicio que considerara se incurrió en la decisión cuestionada, podía interpretarse del escrito de demanda que el reproche se centraba en la valoración indebida de las pruebas allegadas al expediente de tutela con radicado No. 2018-00064-00, especialmente, del oficio del 9 de mayo de 2018, expedido por Colpensiones, en la medida en que el actor estimó que dicho escrito no constituye respuesta de fondo a su petición y, por tanto, no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 5 de abril de 2018. Por consiguiente, el a quo se limitó a estudiar el defecto fáctico. Después de transcribir in extenso las pruebas y las consideraciones del Tribunal demandado, estimó que en la providencia objeto de discusión se tuvo en cuenta el material probatorio aportado, con base en el cual se desvirtuó el incumplimiento de Colpensiones, pues se concluyó que si bien la sentencia de tutela del 5 de abril de 2018, dictada por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín, no se acató en el plazo estipulado, lo cual generó la sanción impuesta, en todo caso, cesó la vulneración de los derechos invocados, toda vez que se dio respuesta de fondo, clara, precisa y acorde con lo pedido por el actor.
4. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 87 – 93), para lo cual reiteró que no es cierto que Colpensiones haya dado respuesta de fondo a la petición que
presentó el 11 de diciembre de 2017.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los
requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas
genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los
requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual denegó la acción de tutela.
Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, con ocasión de la providencia del 21 de mayo de 2018, dictada dentro del trámite de la acción de tutela con radicado No. 2018-00064-00.
3. Análisis de la Sala 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Con respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de
incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018 manifestó que: es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–; ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); iii) los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora Conviene precisar que, aun cuando el accionante no alegó ningún vicio en particular respecto de la decisión que aquí se cuestiona, se puede advertir que su inconformidad radica en la indebida valoración del oficio del 9 de mayo de 2018, expedido por Colpensiones, puesto que en la demanda de la referencia se dijo que ese documento no constituye respuesta de fondo a la petición radicada el 11 de diciembre de 2017, por tal razón, no era posible concluir que se cumplió con la orden dada en el fallo de tutela del 5 de abril de 2018 por el Juzgado 32
Administrativo de Medellín. Así las cosas, al igual que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala realizará un análisis a partir de los presupuestos del defecto fáctico, teniendo en cuenta que en la impugnación se insistió en este aspecto. 3.1.1. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional5 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso6; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión7; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo8. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión9; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia10.
4. Caso concreto y solución del problema jurídico
Concretamente, el reproche formulado por el señor Oner Gómez López radica en que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 11, en la providencia del 21 de mayo de 2018, mediante la cual revocó la sanción impuesta a la directora de Colpensiones por el Juzgado 32 Administrativo de Medellín en el trámite del desacato del fallo de tutela dictado el 5 de abril de ese año, valoró indebidamente las pruebas allegadas al expediente, las cuales, en su criterio, daban cuenta de que no se le había dado respuesta de fondo a la petición presentada el 11 de diciembre de 2017, con el propósito de que se le diera información relacionada con las acciones de fiscalización y de cobro adelantadas contra los que fueron sus empleadores, por concepto de aportes pensionales. La Sala encuentra que, en oficio No. 2018-5321085 del 9 de mayo de 2018 (fl. 20– 23), Colpensiones informó lo siguiente: 5 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. (…) Una vez revisados sus aplicativos no registra relación laboral del peticionario con las empresas Protexa S.A., Distral S.A., Mckee Panamá S.A., Techint Sepúlveda y Lozano, Techint Interantional Cosntruction Corp (TENCO), Societe Auxiliare D Enterprises SAE y
Proimpetrol S.A. (…), por lo que se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33, parágrafo 1, literal d) de la Ley 100 de 1993, y solicitar el valor a pagar, mediante un cálculo actuarial (…). En lo ateniente a las acciones de cobro para obtener el pago de los aportes no realizados, dijo: (…) si bien corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, una acción legal y/o administrativa procede siempre que exista una deuda expresa por parte del empleador a favor de Colpensiones, deuda que se genera solo cuando habiendo reportado el ingreso de un nuevo trabajador, el empleador incumple las obligaciones derivadas de dicho reporte, lo que en su caso no se presenta, por lo que no es procedente adelantar las acciones de cobro solicitadas. Es de precisarse que únicamente el empleador es quien debe hacer la solicitud de cálculo actuarial correspondiente en aquellos casos en que omite la obligación de afiliar y cancelar los correspondientes aportes pensionales a favor de su trabajador. De otra parte, en relación con el procedimiento a seguir ante la ausencia de afiliación por parte de sus empleadores, sostuvo: (…) Cuando hay omisión del empleador de reportar la novedad de ingreso del trabajador, si bien podría eventualmente existir el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, no hay incumplimiento frente a las obligaciones frente a la administradora de pensiones, comoquiera que no se generan como consecuencia de la obligación del empleador del reporte de donde provienen las
obligaciones relacionadas con la afiliación, tales como el pago de aportes (…). De acuerdo con la normatividad expuesta, se observa que si el empleador no afilió (o no reportó la novedad del vínculo laboral) al sistema general de seguridad social en pensiones (…) para que estos aportes le sean tenidos en cuenta como tiempo de cotización para efectos del eventual reconocimiento de la pensión. Esa obligación por disposición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes mencionado, se encuentra en cabeza del empleador por cuanto omitió uno de los deberes legales que tenía con su trabajador, para lo cual puede acercarse a uno de nuestros puntos de atención al ciudadano PAC, a tramitar dicha solicitud. Al respecto, puede tener presente la siguiente información (…) artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…), artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (…). En orden de ideas, se observa que Colpensiones contestó la petición del 11 de diciembre de 2017 en todos sus puntos, pues i) informó que el señor Oner Gómez López no estuvo afiliado a pensiones por parte de las siete empresas petroleras en las que trabajó desde 1996 a 1991 y, por tanto, debía pedir el valor a pagar mediante un cálculo actuarial; ii) en relación con las acciones de fiscalización y de cobro para obtener el pago de los aportes no realizados, indicó que como nunca fue reportado por sus empleadores, no existía responsabilidad atribuible a esa entidad; y iii) explicó el procedimiento a seguir cuando el empleador no reporta la novedad del vínculo laboral al sistema general de pensiones. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un pronunciamiento sobre
la documental referida y expuso (fls. 24 – 26): Considera el Despacho que con la respuesta allegada al actor se dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha cinco de abril de 2018, en tanto que se observa que la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, le explica al accionante, entre otras cosas, que es el empleador quien debe hacer la solicitud de cálculo actuarial, en aquellos casos en que se omite la obligación de afiliar y cancelar los correspondientes aportes pensionales a favor del trabajador, para lo que se le informa que puede acercarse a puntos de atención al ciudadano tramitar dicha solicitud y le explica la norma que debe tener presente para ello. Frente a lo anterior, habrá de indicarse que se debe de revocar la decisión de primera instancia, en tanto que de acuerdo con los parámetros dispuestos por la jurisprudencia, Colpensiones dio respuesta de fondo, clara, precisa y acorde con lo peticionado por el actor, advirtiéndole además que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios. (…) Luego, si el objetivo que se busca con la sanción es el cumplimiento del fallo y por ende la no vulneración de derechos fundamentales, cesando tal vulneración, no tendría sustento fáctico, pues ella es impuesta solo para garantizar la protección efectiva a los derechos fundamentales y para corregir la actitud omisiva de la persona o entidad que incurre en la violación, acorde con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad que informan el derecho de las penas. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el Tribunal de instancia sí tuvo en cuenta la mencionada prueba y su análisis resultó razonado para revocar la sanción impuesta a Colpensiones por parte del Juzgado 32 Administrativo de Medellín, por cuanto es evidente que se dio respuesta de fondo, clara, precisa y acorde con lo pedido por el actor. Con todo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha sostenido, desde las primeras sentencias —línea jurisprudencial que se mantiene incólume—, que el derecho de petición difiere sustancialmente del derecho a lo pedido11. En efecto, el ejercicio del derecho de petición no debe confundirse con la materia objeto de la solicitud, pues, de lo contrario, se generaría siempre la expectativa de obtener una respuesta favorable a lo solicitado, lo que, evidentemente, se sustrae del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional12: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, 11 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Ibidem. producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el
derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. (…) De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son f
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