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CE-11001-03-15-000-2018-03729-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03729-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, razón por la cual la decisión adoptada en primera instancia debe ser confirmada. (…) [P]ara la Sala el término de seis (6) meses para la presentación de la solicitud de amparo se debe contar desde la notificación de la providencia proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 25 de agosto de 2016, es decir, el 26 del mismo mes y año, por medio de la cual rechazó la demanda al no haber sido subsanada. Por consiguiente, se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. (…) En ese orden de ideas, era posible que la parte demandante conociera de primera mano las decisiones adoptadas y tomar las medidas del caso, más aún, si consideró que no le fueron notificadas en debida forma las providencias que ahora censura. Lo anterior significa que la CHEC no fue diligente en la gestión del proceso, comoquiera que su inacción ocasionó que la demanda fuera rechazada por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. al no haber sido subsanada en el término dispuesto por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03729-01(AC)

Actor: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. - CHEC S.A.

E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA Y JUZGADO 38 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

1. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo

2. El 2 de octubre de 20181, la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. – CHEC S.A. E.S.P. (en adelante CHEC) interpuso acción de tutela en contra del

Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, en la que solicitó se le protejan los derechos fundamentales a la información, de defensa y al debido proceso en concurrencia con los principios de confianza legítima y lealtad procesal, con ocasión de las decisiones adoptadas y el trámite impartido a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales consideró no le fueron notificadas en debida forma, vía correo electrónico, lo que la imposibilitó para ejercer su derecho de defensa.

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

PRIMERO: Que se decrete el amparo de tutela en favor de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P., como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales de información, derecho de defensa y debido proceso en concurrencia con los principios de confianza legítima y lealtad procesal, por parte Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Segunda y del Juzgado Treinta y Ocho (38)

Laboral del Circuito de Bogotá D.C. TERCERO (sic): Dejar sin efectos todo lo actuado desde el momento en que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó el cambio de radicado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por CHEC S.A. E.S.P. en contra de la UGPP, sin la debida notificación y/o desde el momento en que fue proferida la providencia judicial del 9 de noviembre de 2015, en la cual remite por competencia al Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se le ordene al Juzgado

Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el desarchivo del proceso y el mismo sea remitido a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.

QUINTO: En caso de que no prosperen las anteriores peticiones, se solicita que: Se ordene al Juzgado Treinta y ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá

D.C., el desarchivo del proceso y que promueva el conflicto negativo de competencias entre este despacho judicial y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, ante el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. Hechos probados

4. La anterior solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes hechos: 1 Folios 1 a 16.

5. El 10 de febrero de 2015, la CHEC instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, la cual se radicó con el número 25000-23-41-000-2015-00361-00; sin embargo, esa Sala, mediante auto del 25 de febrero de 2015, ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda de ese tribunal, por considerar que era la competente para conocer del asunto2.

6. El 14 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sección Segunda del mencionado tribunal, al momento de realizar el reparto, registró con un nuevo radicado el expediente, correspondiéndole el n.º 25000-23-42-000-2015-02405-00. A su vez, el magistrado ponente, mediante providencia del 9 de noviembre de 2015, consideró que la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de la demanda, por lo que ordenó su remisión a los juzgados laborales del Circuito

Judicial de Bogotá D.C.3. La providencia en mención se notificó por estado del 10 de noviembre de 2015.

7. Luego, el 14 de agosto de 2015, el apoderado de la CHEC presentó renuncia al poder y anexó copia de la comunicación enviada a la demandante, en la que se

suscribió una firma de recibido del 6 de julio de 2015, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso4.

8. Cumplido lo anterior, el proceso se radicó con el número 11001-31-05-0382016-00319-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 38 Laboral del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., el cual inadmitió la demanda mediante auto del 4 de agosto de 2016 y, posteriormente, la rechazó en auto del 25 del mismo mes y año, tras advertir que no fue subsanada5, decisión notificada por estado del 26 de agosto de 2016.

9. Posteriormente, el 9 de abril de 2018, la CHEC solicitó al Juzgado 38 Laboral

del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el desarchivo del proceso para que, acto seguido, propusiera el conflicto negativo de competencia con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, puesto que, a su juicio, el 2 Folios 169 a 172 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 3 Folios 181 a 185 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 Folios 177 a 179 del cuaderno 1 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Folios 4 y 6 del cuaderno 2 dentro del proceso surtido ante el Juzgado 38 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. competente para conocer la demanda interpuesta era el tribunal en mención6.

10. En respuesta a lo solicitado, el Juzgado 38 Laboral del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., mediante auto del 15 de mayo de 2018, dispuso estarse a lo resuelto

en la providencia del 26 de agosto de 2016, por medio del cual se rechazó la demanda7. Inconforme con lo resuelto, el 21 de mayo de 2018, la CHEC interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, rechazados de plano, por improcedentes, en auto del 29 de agosto de 2018, providencia notificada por estado del 30 del mismo mes y año8. 1.3. Oposición

11. El 31 de octubre de 2018, el magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó oportunamente la tutela9. Argumentó que la decisión adoptada se ajustó a derecho y fue debidamente motivada, por lo que solicitó, “dada la carencia absoluta de mérito de la acción de tutela”, se denegara el amparo solicitado, al no evidenciarse una violación de los derechos fundamentales mencionados por la demandante.

12. Por su parte, el 1 de noviembre de 2018, la apoderada de la UGPP contestó la demanda de tutela. Sostuvo que no se demostró la vulneración de ningún derecho fundamental de la CHEC, por parte de la entidad10.

13. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2018, el Juez 38 Laboral del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. presentó contestación de la tutela11. En su sentir, ese despacho judicial actuó conforme las disposiciones legales y profirió las decisiones correspondientes, sin incurrir en una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la demandante. 1.4. La sentencia impugnada 6 Folios 187 a 199 cuaderno 2 dentro del proceso surtido ante el Juzgado 38 Laboral del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. 7 Folio 236, ibíd. 8 Folio 239, ibíd. 9 Folios 30 a 31 del cuaderno principal. 10 Folios 57 a 58 del cuaderno principal. 11 Folio 79 del cuaderno principal.

14. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de diciembre de 201812, rechazó por improcedente el amparo de tutela al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que habían transcurrido aproximadamente 8 meses entre la fecha en que la CHEC tuvo conocimiento de la ubicación del proceso instaurado en contra de la UGPP, el 7 de febrero de 2018, y la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación, el 2 de octubre de 2018.

15. Además, advirtió que en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, la demora excesiva e injustificada para presentar la solicitud de amparo demuestra que no existe una urgente necesidad de protección constitucional y, por el contrario, podría conllevar a una afectación del principio de seguridad jurídica, en caso de que exista un derecho reconocido a la contraparte procesal.

1.5. Impugnación

16. Contra la decisión arriba señalada, el 15 de enero de 2019, la accionante presentó escrito de impugnación, en el que solicitó que la sentencia proferida

fuera revocada, en razón de lo siguiente:

17. Reiteró que no se le notificaron, por los medios dispuestos en la ley, las diferentes providencias proferidas dentro del proceso, como lo son las

anotaciones que realiza la Secretaría en el sistema de gestión judicial, publicadas en la página web de la Rama Judicial, y el correo electrónico para notificaciones judiciales relacionado en la demanda. Dicha omisión generó que la CHEC desconociera las actuaciones que se habían surtido, lo que, consecuentemente, limitó la oportunidad procesal para recurrir las decisiones judiciales adoptadas.

18. También, mencionó que en el escrito de la demanda se informó clara y expresamente en el ítem de notificaciones que la demandante recibiría notificaciones, además de la dirección de domicilio, en el correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales notificacionesjudiciales@chec.com.co ; sin embargo, reiteró no se efectuaron por ese medio. 12 Folios 89 a 93 del cuaderno principal.

19. En cuanto a la decisión de inadmitir y, posteriormente, de rechazar la demanda adoptada por el Juzgado 38 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá

D.C., la demandante sostuvo que le era imposible acatar la orden de subsanar la demanda, por cuanto no le fue notificado el traslado del expediente a otra jurisdicción, ni los cambios de radicación realizados al proceso. Además, cuestiona la actuación realizada por el juez laboral al no pronunciarse sobre su falta de competencia para conocer del asunto, ni advertir la falta de la notificación electrónica.

20. Por otra parte, consideró que la verificación del requisito de inmediatez no se realizó teniendo en cuenta los supuestos fácticos presentados en el escrito de tutela, pues a su consideración, la vulneración de los derechos fundamentales

invocados se configuró con la expedición del auto proferido por el juzgado laboral el 29 de agosto de 2018, en el que se negaron los recursos interpuestos y, como la solicitud de amparo se presentó el 2 de octubre de 2018, se entiende dentro del término.

21. Para la accionante, al agotar los trámites y mecanismos judiciales ordinarios para obtener un pronunciamiento del juzgado laboral demandado, es posible concluir el uso subsidiario de la acción de tutela, al no existir otros medios que protejan los derechos fundamentales vulnerados.

22. Por último, cuestionó que en la decisión adoptada en sede de tutela no se analizaron objetivamente los supuestos fácticos presentados ni se realizó un análisis de fondo de la solicitud de amparo, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados y, dándole así, prevalencia al derecho procedimental sobre el sustancial.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Problema jurídico

23. Corresponde a esta Sala determinar si la decisión adoptada en primera instancia que rechazó por improcedente el amparo de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez se encuentra ajustada. En el evento que no se así, la Sala deberá establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, con ocasión del trámite impartido a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la UGPP.

II.2. Análisis del caso

24. La Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, razón por la cual la decisión adoptada en primera instancia debe

ser confirmada, por lo siguiente:

25. En el escrito de tutela, la demandante manifestó, en los numerales sexto y séptimo del acápite de los hechos, que nunca recibió notificación “personal ni electrónica a su buzón de notificaciones judiciales” sobre el cambio de radicación del proceso, razón por la cual “perdió el rastro para su seguimiento a través de la página de la rama judicial dispuesta para tal efecto” y, adicionalmente, declaró que “desde el momento en que se radicó la demanda se realizaron consultas permanentes en la página web de la Rama Judicial Siglo XXI (…) en las Secciones Primera, Segunda y Cuarta, con el número de radicado número 25000234100020150036100 (…)”13.

26. Complementando lo dicho y para efectos ilustrativos, en el escrito de tutela incorporó captura de pantalla14 en la que se evidencia que el 25 de agosto de 2015, a las 07:13:15 a.m., la demandante consultó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el enlace “consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial. Allí se observa la anotación del 14 de mayo de 2015 en la que se consignó: “se remite a Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con oficio No. ER-15-386”, que se refiere a la remisión del proceso a la Sección Segunda en cumplimiento de lo ordenado en el auto del 25 de febrero de 2015, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca15.

27. Adicionalmente, de lo probado en el proceso, se advierte que la accionante

estaba enterada que su abogado había renunciado al poder otorgado, por lo que era su responsabilidad nombrar un nuevo mandatario para que realizara las gestiones correspondientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, se observa que, aunque las autoridades judiciales que conocieron del proceso no se pronunciaron respecto de esa renuncia, tampoco la 13 Folio 2, reverso, del cuaderno del proceso de tutela. 14 La accionante allegó otras capturas de pantalla en las que se puede observar que el 28 de septiembre de 2015, 19 de enero y 9 de marzo de 2016, entre otras, se consultó el estado del proceso, sin haber variación en la anotación antes mencionada. 15 Ibíd. demandante actuó con diligencia al permitir que el pleito continuara sin representación.

28. Es claro que la accionante busca con la solicitud de amparo reactivar los términos fenecidos con las decisiones adoptadas, en primera medida, en la jurisdicción contenciosa administrativa, y luego, por el juez laboral, que al avocar el conocimiento de la demanda presentada en contra de la UGPP y ordenar a la demandante subsanar la demanda, para posteriormente rechazarla ante el silencio de aquella mediante auto del 25 de agosto de 2016, evidencia la inactividad de la accionante frente al proceso.

29. De lo anterior, para la Sala el término de seis (6) meses para la presentación de la solicitud de amparo se debe contar desde la notificación de la providencia

proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 25 de agosto de

2016, es decir, el 26 del mismo mes y año, por medio de la cual rechazó la demanda al no haber sido subsanada. Por consiguiente, se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable.

30. En ese orden de ideas, era posible que la parte demandante conociera de primera mano las decisiones adoptadas y tomar las medidas del caso, más aún, si consideró que no le fueron notificadas en debida forma las providencias que ahora censura. Lo anterior significa que la CHEC no fue diligente en la gestión del proceso, comoquiera que su inacción ocasionó que la demanda fuera rechazada

por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. al no haber sido subsanada en el término dispuesto por la ley.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 6 de diciembre de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

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