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CE-11001-03-15-000-2018-03732-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03732-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia / INTERÉS LEGÍTIMO EN EL RESULTADO DEL PROCESO Teniendo en cuenta que el señor [BO] estuvo inscrito dentro del concurso de méritos de la Convocatoria 428 de 2016, se satisface el requisito de interés en la causa que lo legitima para actuar como coadyuvante. Sin embargo, se aclara que dicha figura no permite proponer nuevas pretensiones a la solicitud de amparo, por lo que se concederá su solicitud únicamente respecto de las planteadas por la accionante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CONTRADICCIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA CONVOCATORIA 428 DE 2016 - Procedencia de otros medios de defensa judicial [L]a Sala considera que la decisión de primera instancia no fue errada, es decir, la presente demanda [carece] del cumplimiento [del requisito de subsidiariedad]. Esto, por cuanto a pesar de que la tutela se dirige a cuestionar la negativa a continuar el procedimiento administrativo posterior a una lista de elegibles, es claro que también se censuran las medidas cautelares que suspendieron el trámite del concurso de méritos dentro de dos procesos de nulidad que actualmente se encuentran en curso ante la Sección Segunda de esta Corporación. (…) [C]orresponde a la [actora] ejercer la contradicción en los diferentes procesos que

hayan decretado la suspensión de la actuación administrativa surtida dentro de la Convocatoria 428 de 2016. La tutela no constituye una herramienta supletiva de la que se pueda valer la actora para reemplazar los recursos que están dispuestos en el medio judicial ordinario y menos para compensar su falta de diligencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 INCISO

TERCERO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03732-01(AC)

Actor: DORA EMILIA PERICO GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Y OTROS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la actora DORA EMILIA PERICO GÓMEZ contra el fallo del 12 de diciembre de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La ciudadana DORA EMILIA PERICO GÓMEZ solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a los cargos públicos, la igualdad, el trabajo y los principios de confianza legítima y buena fe, mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 20181.

Consideró vulneradas esas garantías constitucionales con motivo de los siguientes autos interlocutorios dictados por los mismos despachos de la Sección Segunda, Subsección A: - O-261-2018, del 23 de agosto de 2018, dictado dentro del medio de control de nulidad con radicado número 11001-03-25-000-2017-00326-00, Interno: 15632017, Demandante: Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (CNIT), Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil; Magistrado Ponente: William Hernández Gómez. En esta providencia se dispuso lo siguiente: “ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia”. - O-283-2018, del 6 de septiembre de 2018, dictado dentro del medio de control de nulidad con radicado numero 11001-03-25-000-2018-00368-00, Interno: 13922018, Demandante: Wilson García Jaramillo, Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez. En esta providencia se dispuso lo siguiente: “ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia

Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – 1 Fls. 1-12. INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1.° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia.” La actora considera que tiene un derecho adquirido para ser nombrada en la carrera administrativa del INVIMA debido a que hace parte de la lista de elegibles para ocupar el cargo de profesional especializado grado 16, código 2028, número OPEC 41748. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: La CNSC mediante Acuerdo 201600001296 del 19 de julio de 2016 convocó al concurso público abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal de varias entidades del orden nacional. Este acto fue modificado mediante Acuerdo número 201700000086 del 1 de junio de

2017. Producto de estos actos se materializó la Convocatoria número 428 de 2016, en la que entre otras se encuentra el INVIMA.

La actora se inscribió para el cargo de profesional universitario y el 4 de mayo de

2018 se publicaron los resultados de competencias básicas y funcionales en las que obtuvo 81.05 puntos. El 8 de junio de 2018 se publicaron los resultados de la prueba de competencias comportamentales en la que obtuvo 86.14 puntos. El 16 de julio de ese mismo año se publicó la prueba de valoración de antecedentes con 44 unidades. El resultado definitivo de todo lo anterior la llevó a obtener 74.66 puntos. El 16 de agosto de 2018 la CNSC conformó la lista de elegibles para proveer dos vacantes en el cargo de profesional especializado grado 16, en la que la actora ocupó el segundo puesto. Dentro del trámite de los procesos de nulidad con radicados 2017-00326-00 y 2018-00368-00, iniciado contra los actos administrativos que originaron la Convocatoria 428 de 2016, la Sección Segunda de esta Corporación dispuso la suspensión provisional de la actuación administrativa, incluyendo lo relativo al INVIMA. Por auto del 1º de octubre de 2018, dictado dentro del segundo de los expedientes referidos, se resolvieron las solicitudes de adición, aclaración, y corrección del auto que decidió sobre la suspensión provisional y se decidió sobre la solicitud de modificación de la medida cautelar. 1.2. Fundamentos de la solicitud La actora consideró que el INVIMA está incumpliendo su obligación de efectuar el nombramiento de los cargos ofertados en la Convocatoria 428 de 2016, específicamente el de profesional especializado grado 16 conforme a la lista de elegibles publicada el 15 de agosto de 2018 y que quedó en firme el 27 de agosto

de ese mismo año. Puso de presente que la CNSC adoptó un criterio unificado el 11 de septiembre de 2018 en el cual se desprendería la obligación de respetar los derechos de quienes fueron notificados de la lista de elegibles antes de la suspensión provisional. Contra la Sección Segunda del Consejo de Estado la actora no planteó un criterio específico de procedibilidad pero sí estableció una pretensión y censuras en los siguientes términos: “El Consejo de Estado cuenta con la capacidad de modular su decisión, tal como ocurrió en la suspensión provisional decretada para el proceso 2013-01087-00 (…)” Especificó que la omisión de ello conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales y los de los demás concursantes. Advirtió que su falta de nombramiento afectó su mínimo vital ya que el cargo que ocupaba en el Ministerio de Educación fue provisto como consecuencia de un concurso de méritos. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, la accionante planteó cargos contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y contra las autoridades administrativas que no han efectuado su nombramiento en el cargo de carrera en los siguientes términos: “Primero. Se sirva tutelar los derechos fundamentales vulnerados y expuestos en la presente acción de tutela, los cuales corresponden a los

DERECHOS vulnerados FUNDAMENTALES DE LA BUENA FE Y

CONFIANZA LEGÍTIMA EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, A LA DIGNIDAD HUMANA, EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS POR MÉRITO, A UN TRATO Y ORDEN JUSTO, AL

DEBIDO PROCESO, AL DERECHO AL TRABAJO, A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS LEGÍTIMAMENTE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y EL REGLAMENTO, A LA IGUALDAD Y LOS DEMÁS CONEXOS. Segundo. En consecuencia, de lo anterior se sirva ordenar o disponer como juez constitucional al conceder el amparo de mis derechos fundamentales: i) Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, para que dentro de la Acción de Nulidad Simple No. 11001-03-25-000-201800368-00 (1392-2018), se modulen los efectos de la decisión contenida en el Auto proferido el 06 de septiembre de 2018, por medio del cual ordenó a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC, a suspender la actuación administrativa con ocasión al concurso de méritos abierto mediante Acuerdo de Convocatoria Pública No. 428 de 2015 - y, en el sentido de aclarar que la medida no cobijará ni afectará los derechos adquiridos de quienes resultaron elegibles por lista que se encuentra en firme. ii) A I INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENT OS Y A LIME NTOS , para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo ordene, efectúe mi nombramiento en período de prueba y posesión en el cargo identificado con el código OPEC No. 41847, denominado Profesional Especializado, Código 2028, grado 16, cuya

lista de elegibles quedó en firme desde el 27 de agosto de 2018 iii) A la CO MISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , verificar el cumplimiento de lo ordenado al INVIMA y por tanto, el cierre de la Convocatoria No. 428 de 2016 - respecto al cargo identificado con el código OPEC No. 41847, denominado Profesional Especializado, Código 2023, grado 16, cuya lista de elegibles quedó en firme desde el 27 de agosto de 2018.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto del 16 de octubre de 2018,2 admitió la tutela y ordenó notificar a las partes y como tercero interesado al señor

Wilson García Jaramillo. De igual manera se ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil poner en conocimiento del presente trámite a todos los aspirantes de la Convocatoria No. 428 de 2016.

3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor,3 se recibieron las siguientes: 3.1. La Sección Segunda del Consejo de Estado El Magistrado William Hernández Gómez, ponente dentro de los dos autos cuestionados, dictados dentro de los expedientes 2017-00326-00 y 2018-0036800, manifestó que las decisiones proferidas por su Despacho estuvieron dentro del marco de las normas procesales que regulan la materia y encaminadas a proteger los derechos fundamentales de las partes, por lo cual, al no haberse surtido el trámite del recurso de súplica, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por ende, es improcedente la acción de tutela.

Adicionó que con la admisión de la presente acción se informó a toda la comunidad del proceso de nulidad simple que había en curso, en virtud del cual la accionante estaba legitimada para actuar como coadyuvante, lo cual no ocurrió. Sin embargo, aclaró que la medida cautelar no suspendió la actuación administrativa del INVIMA, sino la surtida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por lo cual en ningún momento se suspendió el nombramiento en periodo de prueba, ni se afectaron los derechos fundamentales de la accionante. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo invocado. 3.2. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y AlimentosINVIMA 2 Fl. 30 3 Fls ñ31 – 39. Señaló que su actuar obedece al estricto cumplimiento de una orden judicial emitida por el Consejo de Estado, en virtud de la cual se encuentran suspendidas las listas de elegibles y el periodo de prueba, actuaciones que son competencia de la CNSC. Por lo anterior, se opuso a todas las pretensiones de la parte actora, pues no vulneró derecho fundamental alguno ya que su actuar obedeció al cumplimiento de la providencia emitida por el Consejo de Estado.4 3.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC A través del asesor jurídico aseguró que las listas de elegibles que cobren firmeza con anterioridad al decreto de una medida de suspensión provisional, conllevan a un efecto directo e inmediato para aquellos, así como un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba en aplicación del derecho de acceso a cargos públicos y el principio constitucional de mérito. Consideró que la medida cautelar dictada el 23 de agosto de 2018, no abarcó al

INVIMA. Concluyó que se debe acceder a las pretensiones invocadas en virtud a que una vez en firme la lista de elegibles, las actuaciones posteriores tales como los nombramientos en periodo de prueba son deber de las instituciones nacionales involucradas en el proceso.

4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018 declaró improcedente la solicitud de amparo invocada. Al respecto manifestó que no se agotó el requisito de subsidiariedad para que proceda la tutela en el presente caso.

Lo anterior por cuanto “… las inconformidades con los términos es los que se dio la orden precautelativa de 6 de septiembre de 2018, dentro del trámite de nulidad simple, deben debatirse en el marco de dicho proceso ordinario, en el cual la accionante tiene la posibilidad de participar como coadyuvante…” Añadió que en ese momento estaba pendiente de ser resuelto el recurso de súplica interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar. Descartó además la existencia de un perjuicio irremediable toda vez que la actora ocupa un cargo en el INVIMA.

5. La impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, quien argumentó que la decisión de la Sección Cuarta fue errada, pues como juez de tutela debió evaluar que los mecanismos ordinarios de defensa ofrecieran la misma protección de sus derechos fundamentales, lo cual no ocurrió. 4 Fl. 69.

Al respecto manifestó que la coadyuvancia dentro de la acción de nulidad simple contra la suspensión de las actuaciones administrativas relativas a la

Convocatoria, no permite superar la vulneración de sus derechos puesto que estos se han visto conculcados al no ser nombrada en periodo de prueba estando en firme la lista de elegibles. Adicionó que la Corte Constitucional aclaró que la acción de nulidad simple es un mecanismo para preservar la legalidad de la administración, más no un instrumento de protección de derechos fundamentales. Solicitó a esta segunda instancia que en el evento en que estime que sus argumentos no son de recibo, considere las pretensiones como un medio para evitar un perjuicio irremediable de manera transitoria, pues si no se conceden de manera inmediata “… garantizará que en el servicio público se continúe la vinculación de personas que si bien pueden contar con capacidades para el desempeño de las funciones de su cargo, lejos están de ser quienes mejor podrían desarrollarlas (…)” Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se concedan sus pretensiones.5

6. Trámite de segunda instancia 6.1. El Despacho que sustancia la segunda instancia con providencia del 8 de febrero de 20196 ordenó: «Primero: Por Secretaría General de esta Corporación, notificar el presente auto, por el medio más eficaz y expedito a EDGAR EDIDIER ÁVILA BENAVIDES y DORA ELISA GALINDO CARO, para que dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, aleguen, saneen la nulidad que se presenta en el proceso de la referencia, en los términos del artículo 137 del Código General del Proceso, o para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. A ellos se les deberá remitir copia de la presente

decisión, el fallo de primera instancia y de la acción de tutela.

Segundo: Por Secretaría General, solicítese a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado que comunique a los sujetos procesales e intervinientes al interior del proceso de nulidad simple seguido con el radicado No. 11001032500020180036800, demandante: Wilson García Jaramillo, demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil, la existencia del presente trámite constitucional.

Tercero: Mantener el expediente de la presente acción constitucional en Secretaría hasta que se adelanten las anteriores actuaciones». 6.2. La señora DORA ELISA GALINDO CARO presentó memorial vía correo electrónico en el que informó que a su juicio las actuaciones del INVIMA se encuentran acorde con las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado y con estas se está protegiendo a la institución de un daño antijurídico que puede ocurrir 5 Fls. 85 – 90. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 11 de enero de 2019

(fls. 77 – 84). 6 Fl. 102. si se incumple la orden judicial de suspensión. Concluyó que los derechos de los provisionales prevalecen hasta tanto no se emita un pronunciamiento de fondo7. 6.3. El señor JOSÉ DAVID BENAVIDES OSPINA envió vía correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, escrito en calidad de inscrito dentro de la Convocatoria 428 de 2016, coadyuvando las pretensiones de la parte actora. 6.4. A través de memorial8 enviado el 23 de abril del presente año al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la accionante aportó

petición en la que solicitó al Invima su nombramiento y posesión en periodo de prueba y la respuesta negativa correspondiente, atendiendo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acto administrativo 20192120003734 del 27 de marzo de 2019 suspendió la ejecutoria de las listas de elegibles. La anterior información fue verificada por esta sala en la página de internet de la entidad9. En el mencionado acto, la CNSC puso de presente que mediante auto del 7 de marzo de 2019, notificado el 12 de marzo del mismo año, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó las suspensiones provisionales decretadas frente a la Convocatoria 428 de 2016. Sin embargo, ordenó la suspensión del término de ejecutoria de las listas de elegibles bajo el argumento que “… algunas entidades han manifestado inquietudes acerca del momento en que debe darse por levantada la medida cautelar”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017.

2. Cuestión previa José David Benavides Ospina a través del correo electrónico de esta Corporación manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la señora PERICO GÓMEZ en la presente acción de amparo. Solicitó además que se prioricen las peticiones de revocar la medida cautelar de la acción de nulidad simple10.

El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “quien tuviere un interés

legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del 7 Fl.135 8 Fls. 137-139. 9 Ver en https://www.cnsc.gov.co/index.php/actuaciones-administrativas-428-de-2016-grupo-deentidades-del-orden-nacional. Auto No. 20192120003734 del 27 de marzo de 2019"Por medio del cual se suspende de oficio el término de ejecutoria de algunas Listas de Elegibles conformadas para empleos ofertados en el marco de la Convocatoria No. 428 de 2016 - Grupo de Entidades del Orden Nacional". Entre estas, el INVIMA. 10 Fls. 132-133. actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 2014 manifestó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela. “…Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan(…)”11 Teniendo en cuenta que el señor BENAVIDES OSPINA estuvo inscrito dentro del concurso de méritos de la Convocatoria 428 de 2016, se satisface el requisito de interés en la causa que lo legitima para actuar como coadyuvante. Sin embargo se aclara que dicha figura no permite proponer nuevas pretensiones a la solicitud de amparo, por lo que se concederá su solicitud únicamente respecto de las

planteadas por la accionante

3. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia del 12 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela de la referencia, promovida por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual se deberá analizar si para el caso concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela.

En el evento de concurrir los anteriores presupuestos, se resolverá si la autoridad judicial y las administrativas accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con las providencias censuradas.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,12 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve 12 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver,

por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.14 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».16 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,17 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela

  • Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

5. Requisitos adjetivos 5.1. La primera condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumple en este caso, ya que el amparo constitucional se presentó contra dos autos proferidos, en procesos diferentes, dentro de los expedientes con radicados 11001-03-25-000-2017-00326-00 y 11001 03 25 00 2018 00368 00, dictados por la Sección Segunda, Subsección A de esta

Corporación. 5.2. La inmediatez también se satisface, en la medida en que los autos que ordenaron la suspensión provisional, datan, respectivamente del 23 de agosto (Rad: 2017-00326-00) y el 6 de septiembre de 2018 (Rad: 2018-00368-00), y el amparo constitucional se presentó el 27 de septiembre del mismo año. De esta manera, esta Sección considera que la acción fue presentada dentro de un término razonable respecto de los dos casos. 5.3. Finalmente, en lo que se refiere al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la decisión de primera instancia no fue errada, es decir, la presente demanda adolece del cumplimiento de este requisito. Esto por cuanto a pesar de que la tutela se dirige a cuestionar la negativa a continuar el procedimiento administrativo posterior a una lista de elegibles, es claro que también se censuran las medidas cautelares que suspendieron el trámite del concurso de méritos dentro de dos procesos de nulidad que actualmente se encuentran en curso ante la Sección Segunda de esta Corporación. Para explicar debidamente por qué se incumple este requisito de procedibilidad se hace necesario diferenciar los dos autos atacados, se insiste, dictados dentro de diferentes medios de control de nulidad: Respecto del expediente radicado 2017-00326-00, se debe resaltar para la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia, esto es, el 12 de diciembre de 2018, se encontraba pendiente de ser decidido el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 23 de agosto de 2018, que decretó la medida cautelar. Durante ese

término la actora tuvo la oportunidad procesal de intervenir dentro de los términos otorgados en del proceso ordinario. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPACA que dispone que quienes tengan interés legítimo podrán intervenir en calidad de coadyuvantes hasta antes de la audiencia inicial. Dicho recurso fue resuelto en auto del 7 de marzo de 2019 (M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez) en el que se revocó la medida cautelar de suspensión provisional, pero solamente lo hizo respecto de la que fuere dictada en el auto del 23 de agosto de 2018, es decir, esta decisión solamente aplica a la medida adoptada dentro del expediente radicado 2017-00326-00. En dicha providencia se advirtió

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