CE-11001-03-15-000-2018-03735-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03735-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA OMISIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL /
AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [J.A.G.] interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se [ordene] al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de reparación directa que adelanta en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, el cual asegura lleva más de 14 años en trámite y aún no obtiene decisión definitiva. (…) [A]dvierte la Sala que el proceso de reparación directa adelantado por el señor [J.A.G.] en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación, desde el 28 de abril de 2017 (…), [a efectos de] dictar sentencia, de modo que, desde la fecha en que fue interpuesto el recurso hasta el momento en que se presentó la acción de tutela de la referencia, ha transcurrido 1 año y 4 meses y 18 días, sin que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia. Frente a lo anterior, el magistrado [ponente] adujo que: i) los procesos son atendidos de acuerdo al orden de llegada y correspondiente etapa procesal; ii) existe un gran número de expedientes asignados, y frente al tema concreto de
privación injusta de la libertad se están resolviendo los casos que ingresaron al despacho para decidir en el año 2013; iv) dentro del presente proceso se utilizó la figura de prelación de turnos, prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, se hizo el proyecto de fallo y lo presentó para discusión de la Sala; y, finalmente, aseguró que v) el proyecto se aprobó en la Sala del 18 de octubre de 2018 y se encuentra en trámite de recepción de firmas. (…) Por lo tanto, en el presente caso no se encuentra acreditada la alegada mora judicial, máxime cuando de la solicitud de amparo de la referencia no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela. En cuanto a la solicitud del actor que se ordene la expedición de copias del proceso de reparación directa, la Sala advierte que (…), al rendir informe, el magistrado sustanciador del proceso, indicó que no era viable ordenar la expedición de copias, hasta que no se surta el estudio del proyecto, aclarando además, que los memoriales que presentan las partes en los procesos, se deben someter a las etapas y términos procesales. (…) Luego no existe una vulneración del derecho de petición del señor [J.A.G.], porque la petición formulada se debe atender el trámite procesal respectivo, pues el proceso se encuentra en trámite. (…) Lo anterior, impone a la Sala a negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por [la parte actora].
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63 A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03735-00(AC)
Actor: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor José Antonio Gutiérrez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Caquetá de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José Antonio Gutiérrez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la perentoriedad en los términos, la prohibición de dilaciones injustificadas y la seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: […] Ordenar: 1) Al señor honorable magistrado Ramiro de Jesús Pazos que en el término de la instancia (sic) vía correo electrónico atender la solicitud de darme fotocopias íntegras de mi expediente, para que se me garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2) Ordenando: Que en el término de la instancia (sic) me restaure los derechos vulnerado de la víctima subsanando la omisión, ordenando que se haga efectiva la
acción de reparación directa en el término de la instancia (sic) a la víctima, para que subsane y se haga justicia reparándolas garantías vulneradas a la víctima, corrigiéndolas actuaciones de mala fe de los funcionarios que han venido sistematizando los procedimientos irregulares atentando contra la seguridad jurídica y violando las reglas del debido proceso y desconociendo la prohibición de las dilaciones indebidas, ya que es deber del magistrado Ramiro de Jesús Pazos impedir actos contrarios a la lealtad y buena fe que se debe mantener en todo proceso.
Ordenando: al magistrado Ramiro de Jesús Pazos que explique cuál fue el impedimento de no resolver un proceso en 14 años …? Que explique porque violan las normas de esa manera tan exagerada, el desconocimiento a los derechos de la víctima..?
Que explique por qué él no acata la Ley 270 de 1996, y sus art. 4, 7, 9, 2 y el art. 3,6 del código contencioso administrativo y el art. 1, 4, 13, 29, 228, 229, 116, de la Constitución nacional y los art. 94, 95, 96, 97, del C.P. Ley 599/2000. “Que una justicia que desconozca el art. 37 numeral 3 del código de procedimiento civil y los derechos de la víctima art. 11, 132 de la ley 906/2004 no es justicia” 3) Ordenando: a las entidades competentes y superiores que se adelante un proceso contra las entidades que conocieron mi proceso, que lo han tenido en los estandartes retenido 14 años, omitiendo las normas que los rigen a ellos, al avocar un
procedimiento omitiendo la Ley 270 de 1996 el código contencioso administrativo, violando algunos arts. Constitucionales y desconociendo los derechos de la víctima… y poniendo entre dicho las garantías constitucionales y afectando la seguridad jurídica. (…) 4) Ordenando: al magistrado Ramiro de Jesús Pazos que restaure los derechos de José Antonio Gutiérrez el cual fue víctima de un secuestro judicial (…) por parte de la Fiscalía y en mi condición de víctima solicito que se me pague (…) la reparación por indemnización administrativa justa, pronta, adecuada, proporcional y efectiva (…) 5) Que se ordene la indemnización como lo consagra el derecho y principio legal para la indemnización en el término de la instancia (sic) o de lo contrario que se me pague intereses por la demora de 14 años que no han dado atención a la víctima, ni siquiera una disculpa.”.1
2. Hechos Revisado el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 7 de octubre de 2009, el señor José Antonio Gutiérrez junto con algunos familiares interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la privación de la libertad de la que fue objeto, por el presunto delito de rebelión y, como consecuencia, ordenar la indemnización por los perjuicios recibidos. 2.2. El proceso correspondió por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá, que mediante sentencia de 14 de julio de 2016, accedió parcialmente a
las pretensiones de la demanda. 2.3. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, razón por la cual se remitió el expediente al Consejo de Estado, Sección Tercera, en donde a la fecha de interposición de la acción de tutela no se había decidido. 2.4. El 5 de julio de 2018, el señor José Antonio Gutiérrez presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el que solicitó que se expidiera las copias del expediente, con el fin de interponer acciones por las irregularidades que considera se están presentando en su caso, porque han transcurrido más de 14 años sin que se profiriera decisión definitiva. Que la referida autoridad judicial, no expidió las copias porque considera que carece de competencia, toda vez que el proceso se remitió al Consejo de Estado.
3. Trámite procesal Mediante auto de 12 de octubre de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a las partes y a los señores Luz Marina Forero Valencia, Dancy Anyeli Gutiérrez Rincón, Yenny Daniela Gutiérrez Forero y Luis Alberto Forero Valencia, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda2.
4. Intervenciones 4.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” El magistrado titular del despacho sustanciador del proceso que se cuestiona pidió que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Precisó que la demanda de reparación directa se presentó el 7 de octubre de 2009, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, que profirió sentencia de primera instancia el 14 de julio de 2016; que el 14 de diciembre de 2016, el Tribunal de origen remitió el expediente y llegó al Consejo de Estado el 27 de 1 Folios 1 a 47. 2 Folio 67 (vuelto) enero de 2017, para resolver el recurso de apelación; que el recurso se admitió el 17 de febrero de 2017 y se corrió traslado a las parte y al Ministerio Público el 24 de marzo de 2017; y, desde el 28 de abril de 2017 se encuentra al despacho, en turno para dictar sentencia. Adujo que conforme con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos se deben decidir en el mismo orden cronológico en que hayan entrado al despacho para fallo. Que la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dado cumplimiento a la anterior disposición y en materia de privación injusta de la libertad, actualmente, se están resolviendo los casos que ingresaron para fallo al despacho en el año 2013, situación que desvirtúa la supuesta dilación injustificada respecto del caso del señor Gutiérrez que ingresó para fallo en el 28 de abril de 2017. Precisó que el Artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, permite que de forma anticipada se decidan casos en los cuales se trate de reiteración de jurisprudencia, como es el caso del señor Gutiérrez, por lo que, el 26 de abril de 2018, registró el
proyecto de fallo para discusión en Sala. Que encontrándose el proyecto para discusión en Sala, una magistrada integrante de la Sala solicitó que se analizara la posibilidad de acumulación con otros proyectos, pero posteriormente se desistió de esa posibilidad, razón por la cual volvió a presentar el proyecto de fallo a la Sala y fue aprobado el 18 de octubre de 2018, el cual estaba en proceso de firmas en el momento en que rindió el informe. Aseguró que en el momento en que el actor presentó la solicitud de copias, el 24 de julio de 2018, el proyecto de fallo se encontraba registrado para discusión de la Sala de la Subsección “B”, por lo que antes de resolver esa petición se debía esperar el estudio del mismo, para saber si el proyecto se iba a aprobar o no. Indicó que, en todo caso, los memoriales que presentan las partes dentro de los procesos están sometidos a las etapas y términos procesales y la expedición de copias, no se considera un derecho de petición ni se le aplican los términos previstos para ese trámite. 4.2. Fiscalía General de la Nación. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la entidad que representa y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Por otra parte, indicó que conforme con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, en el proceso cuestionado el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia, las partes interpusieron recurso de
apelación, el cual correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y se encuentra en proyecto de sentencia desde el 18 de octubre de 2018. 4.3. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por lo siguiente: Adujo que la Ley estatutaria de administración justicia, establece los cuales son los principios que rigen la actividad judicial, entre los cuales está la autonomía de la Rama Judicial. En concreto que no se puede exigir a un juez a que resuelva inmediatamente las peticiones de los accionantes, más aún cuando se encuentran dentro de los términos para realizar todas las actuaciones judiciales que considere pertinentes. Indicó que la acción de tutela no puede constituir una instancia adicional de los procesos judiciales, pues va en contravía de los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. De la mora judicial Conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera,
per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo hace improcedente la acción de tutela.
Concluyó la Sala que: ‘Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega’”3.
3. Caso concreto El señor José Antonio Gutiérrez interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se orden al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 14 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de reparación directa que adelanta en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el cual asegura lleva más de 14 años en trámite y aún no obtiene decisión definitiva.
De los informes que allegaron las entidades vinculadas al trámite constitucional de la referencia y del sistema de gestión judicial dispuesto para la consulta de procesos4, se observa lo siguiente:
- La demanda de reparación directa se presentó el 7 de octubre de 2009. - El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 14 de julio de 2016, en la que accedió parcialmente a las pretensiones. - Las partes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. - El proceso llegó al Consejo de Estado el 26 de enero de 2017 y pasó por reparto al despacho del magistrado Ramiro Pazos el 30 de enero de 2017. - Mediante auto de 17 de febrero de 2017, el despacho sustanciador admitió el recurso. Decisión que se notificó por estado el 28 del mismo mes y año. - El 24 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 212 del CCA. Y el 28 de abril de 2017, pasó al despacho para fallo. - En auto de 5 de mayo de 2017, se reconoció personería al apoderado de la Fiscalía General de la Nación. El 22 de mayo de 2017, volvió a pasar el expediente al despacho. - Con auto de 16 de febrero de 2018, el despacho sustanciador ofició a “(...) RCN TELEVISIÓN, PARA QUE DE CONFORMIDAD CON EL OFICIO Nº 148 DEL 18 DE ENERO DE 2013, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SE SIRVA ALLEGAR CON DESTINO AL PRESENTE PROCESO COPIA DE LAS NOTAS PERIODÍSTICAS REALIZADAS DURANTE LOS DÍAS 18, 19, 20 Y 21 DE MAYO DE 2003
SOBRE LA COBERTURA NOTICIOSA DE SENDAS CAPTURAS EN LAS LOCALIDADES DE PUERTO RICO, RIO NEGRO, SAN VICENTE DEL CAGUÁN, EL DONCELLO, INSPECCIONES DE PUERTO LETANÍA, AGUILILLA Y AGUILILLA ALTA, EN JURISDICCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ. SI TIENE ALGÚN COSTO, LO ASUMIRÁ LA PARTE 3 Sentencia T-366 de 2005. 4 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=qUxGmVy4x4VIUoG04A548EyWSr8%3d ACTORA. PARA TAL EFECTO, SOLICITAMOS QUE SE PROCEDA A LO ANTERIOR DENTRO DEL TÉRMINO DE DIEZ (10) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE RECIBA LA SOLICITUD.” - El 20 de marzo de 2018, se registró proyecto de fallo, para ser discutido en la Sala de la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. - El 29 de mayo de 2018, se fijó en lista por 5 días para dar traslado a las parte y al Ministerio Público de la respuesta allegada por RCN Televisión. - El 8 de junio de 2018, pasó nuevamente al despacho para fallo. El 1 de agosto y 18 de octubre de 2018, se registró proyecto de fallo para ser discutido en la Sala de la Subsección “B”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Acorde con lo expuesto, advierte la Sala que el proceso de reparación directa
adelantado por el señor José Antonio Gutiérrez en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación, desde el 28 de abril de 2017, pasó al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, integrante de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, para dictar sentencia, de modo que, desde la fecha en que fue interpuesto el recurso hasta el momento en que se presentó la acción de tutela de la referencia5, ha transcurrido 1 año y 4 meses y 18 días, sin que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia. Frente a lo anterior, el magistrado Pazos Guerrero adujo que: i) los procesos son atendidos de acuerdo al orden de llegada y correspondiente etapa procesal; ii) existe un gran número de expedientes asignados, y frente al tema concreto de privación injusta de la libertad se están resolviendo los casos que ingresaron al despacho para decidir en el año 2013; iv) dentro del presente proceso se utilizó la figura de prelación de turnos, prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, se hizo el proyecto de fallo y lo presentó para discusión de la Sala; y, finalmente, aseguró que v) el proyecto se aprobó en la Sala del 18 de octubre de 2018 y se encuentra en trámite de recepción de firmas. Se debe indicar, que el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre
probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Por lo tanto, en el presente caso no se encuentra acreditada la alegada mora judicial, máxime cuando de la solicitud de amparo de la referencia no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela. En cuanto a la solicitud del actor que se ordene la expedición de copias del proceso de reparación directa, la Sala advierte que a folio a folio 54, se encuentra una solicitud de copias radicada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual fue atendida mediante oficio de 18 de junio de 20186, por la Secretaria de esa 5 El escrito de tutela se radicó ante la Secretaría General de la Corporación el 17 de septiembre de 2018. 6 Folio 55 del expediente. Corporación, en la que le informó que el expediente se encontraba en la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, a donde debía acudir a formular la petición de copias. Así mismo, se tiene que mediante la empresa de envíos Servientrega, el 17 de septiembre de 2018, el actor envió al Consejo de Estado solicitud de expedición de copias del proceso de reparación directa. Sin embargo, al rendir informe, el magistrado sustanciador del proceso, indicó que no era viable ordenar la
expedición de copias, hasta que no se surta el estudio del proyecto, aclarando además, que los memoriales que presentan las partes en los procesos, se deben someter a las etapas y términos procesales. Esta Sala reitera que las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro del proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, los memoriales de impulso del proceso, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos y de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública. Luego no existe una vulneración del derecho de petición del señor José Antonio Gutiérrez, porque la petición formulada se debe atender el trámite procesal respectivo, pues el proceso se encuentra en trámite. En todo caso, el actor no indicó la finalidad que persigue con la expedición de copias, ni se advierte una situación de especial urgencia o consideración para que se ordene la expedición de copias de forma anticipada a la aprobación de la sentencia, por lo que no resulta viable dar una orden en ese sentido. Lo anterior, impone a la Sala a negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Gutiérrez en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José
Antonio Gutiérrez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.
2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
3. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con excusa