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CE-11001-03-15-000-2018-03735-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03735-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado en el trámite de la tutela [A] la fecha ya se dictó sentencia de segunda instancia, por lo cual lo pretendido por el accionante en la tutela de la referencia en el sentido de lograr un pronunciamiento de fondo al interior del precitado proceso se encuentra superado. (...) El anterior fenómeno ha sido denominado como carencia actual de objeto y debe ser declarado así en la sentencia. En el primer caso por hecho superado y en el segundo por daño consumado. (...) se presenta una carencia actual de objeto, puesto que a la fecha la Subsección accionada profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad instaurado por el [actor] y otros contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03735-01(AC)

Actor: JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la

sentencia del 5 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa A comienzos de 2010 el señor José Antonio Gutiérrez, junto con algunos de sus familiares, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, para lograr la declaratoria de responsabilidad por la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido y el correspondiente pago de los perjuicios causados. El 14 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Los sujetos procesales interpusieron recurso de apelación y actualmente el proceso se encuentra pendiente de la sentencia de segunda instancia. El 5 de julio de 2018 el señor José Antonio Gutiérrez solicitó, ante el Tribunal precitado, expedir a su favor copias del expediente, con el objetivo de interponer acciones por la mora judicial. Sin embargo, la corporación judicial denegó la solicitud porque no tenía el expediente en su poder. b) Inconformidad Consideró que el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, petición, reparación integral y acceso a la administración de justicia, ya que permitieron que transcurrieran catorce años sin efectuar un pronunciamiento de fondo dentro del medio de control de reparación directa que garantice la reparación a la que tiene derecho por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido y omitieron resolver la solicitud de copias del

expediente del proceso. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, requirió ordenar al magistrado sustanciador del proceso que le entregue copias íntegras del expediente de reparación directa, explique las razones de la mora judicial y restablezca sus derechos al interior de dicho proceso. Además, solicitó ordenar a quien corresponda investigar a las autoridades que conocieron el proceso. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Sección Tercera del Consejo de Estado (ff. 79-81 vto). El magistrado Ramiro Pazos Guerrero expresó que los procesos deben decidirse en el orden cronológico en el que ingresan al despacho para fallo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Indicó que actualmente la Sección tiene a su cargo procesos que preceden al que es objeto de controversia. En cuanto a ello, informó que en materia de privación injusta de la libertad se están resolviendo casos que ingresaron en el 2013. Coligió que no se presenta una dilación injustificada en el caso del señor Gutiérrez, puesto que su proceso ingresó para fallo el 28 de abril de 2017. Aclaró que en atención a la posibilidad dispuesta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 sobre la opción de excepcionar el orden de entrada cuando se trate de reiteración de jurisprudencia, el 26 de abril de 2018 se registró proyecto de fallo para discusión de la Sala. Refirió que estando el proyecto para discusión, la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo solicitó analizar una posible acumulación de ese proyecto, junto con otros

que versaban sobre los mismos hechos. No obstante, aquella desistió de la petición, por lo que el proyecto se volvió a presentar a Sala y fue aprobado el 18 de octubre de 2018. Comunicó que a la fecha la sentencia se encuentra en proceso de firmas de los magistrados que integran la Sala. Precisó que el 24 de julio de 2018 se recibió la solicitud de copias de todo el expediente realizada por el señor Gutiérrez, fecha para la cual el proyecto de fallo estaba registrado para discusión, por lo que antes de resolver la solicitud, debía esperarse al estudio del proyecto. Mencionó que la solicitud presentada no se concibe como un derecho de petición, sino que se rige por los términos procesales. Estimó que el despacho ha actuado prestamente con el objetivo de resolver los recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, inclusive anteponiendo el turno que en estricto orden correspondía. Recordó que para que exista mora judicial debe demostrarse que se superaron los umbrales de plazo razonables sin justificación válida, lo cual no aconteció en este asunto. Fiscalía General de la Nación (ff. 84-88) La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, Sonia Milena Torres Castaño, afirmó que la Fiscalía General de la Nación no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, ya que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración alegada por el solicitante del amparo. Por consiguiente, solicitó declarar la misma y, por ende, desvincularla del trámite de la presente acción.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 92-94 vto). La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, María Nancy Castro Martínez, expresó que las autoridades judiciales son autónomas para adoptar las decisiones judiciales y no es factible exigirles que resuelvan de forma inmediata las solicitudes de los accionantes, máxime cuando, como en este caso, no se presenta una dilación injustificada. Añadió que la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio exige la demostración de un perjuicio irremediable, lo cual tampoco ocurre en el asunto bajo estudio. Además, manifestó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional. Adujo que si bien el director ejecutivo de Administración Judicial es el representante legal de la Rama Judicial, también lo es que no puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales. En consecuencia, requirió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y denegar las pretensiones de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de diciembre de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo presentada por el señor José Antonio Gutiérrez. Para adoptar la anterior decisión, consideró que en el caso concreto no se presentó una mora judicial, por cuanto para que aquella se configure es necesario que sea injustificada, exista negligencia debidamente probada de la autoridad judicial y sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a la solicitud del accionante de la expedición de copias del expediente,

explicó que las solicitudes de las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso y no las normas que regulan el derecho de petición. En esa medida, concluyó que no se presentó violación a ese derecho del accionante. Añadió que el solicitante del amparo no manifestó la finalidad que persigue con la expedición de copias ni se advierte una situación especial de urgencia que haga necesaria que se ordenen las mismas de forma anticipada a la aprobación de la sentencia, por lo que no es viable dictar una orden en ese sentido. IMPUGNACIÓN El 14 de diciembre de 2018 la parte accionante impugnó la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta corporación judicial. En primer lugar y antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, sostuvo que en el trámite de primera instancia se desconocieron los términos fijados en el Decreto 2591 de 1991 para decidir la tutela de la referencia. Posteriormente y en relación con la decisión de primera instancia, aseguró que los argumentos presentados por las autoridades judiciales accionadas no son de recibo, puesto que no puede justificarse la mora judicial bajo el argumento de que tienen una carga laboral. Expuso que dicha posición implica un desconocimiento del artículo 228 de la Constitución Política y del ordenamiento legal. Adicionalmente, debatió la aseveración contenida en la sentencia recurrida en el sentido de que no existe un perjuicio irremediable. Para ello, señaló que el medio de control de reparación directa lleva más de catorce años sin que se haya dictado una decisión de fondo, a pesar de que fue víctima de la Fiscalía General de la

Nación por privación injusta de la libertad y que actualmente se encuentra gravemente enfermo. Por lo anterior, requirió que el monto a que tiene derecho como reparación incluya los intereses de estos años de omisión. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 20181, en cuanto estipula que “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en mora judicial? 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2. ¿A la fecha la precitada autoridad judicial dictó la sentencia de segunda instancia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I). Mora judicial, (II) análisis del medio de control de reparación directa. Veamos:

I. Mora judicial La jurisprudencia2 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilación injustificada e

inobservancia de los términos judiciales. Sin embargo, cuando el incumplimiento de los términos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos. Así, se está ante un caso de dilación injustificada cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por el contrario, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se deba a problemas estructurales de la administración de justicia, 2. Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o 3. Exista complejidad de los asuntos que se conocen.

II. Análisis del medio de control El señor José Antonio Gutierréz solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, petición, reparación integral y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, debido a la mora judicial en que han incurrido al no resolver de fondo la demanda de reparación directa instaurada por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto y, además, al abstenerse de resolver el derecho de petición de expedición de copias.

En ese orden de ideas, en primer lugar se analizará si la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación judicial incurrió en mora judicial, para lo cual es necesario realizar un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo al

interior del proceso controvertido. Así y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y la información registrada en la página web de la Rama Judicial, se observa que el 12 de abril de 2010 el señor José Antonio Gutiérrez y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. El 15 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda, luego de que se decretara una nulidad, y el 14 de julio de 2016, después de surtidas todas las etapas procesales, dictó sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Igualmente, se aprecia que el 17 de agosto de la misma anualidad las partes interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El 23 de noviembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y el 14 de diciembre de ese mismo año el expediente fue enviado al Consejo de Estado. 2 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. Después de realizar el reparto, el 30 de junio de 2017 el proceso fue remitido al despacho de conocimiento y el 11 de febrero de ese año se admitieron los recursos. Así mismo, se advierte que el 24 de marzo de 2017 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y el 28 de abril del mencionado año el expediente ingresó al despacho para fallo. De igual forma, se aprecia que el 5 de mayo de 2017 se

reconoció personería al apoderado de la Fiscalía General de la Nación y el 22 del mismo mes y año el expediente nuevamente pasó a despacho para fallo. El 16 de febrero de 2018 el magistrado sustanciador ofició a un medio de comunicación para que allegara una información, requerimiento que fue reiterado el 26 de abril de ese año y que fue acatado hasta el 23 de mayo de 2018. De la misma forma, se denota que el 8 de junio del 2018 el expediente ingresó nuevamente al despacho. El 1º de agosto del mismo año se registró proyecto de fallo y el 18 de octubre de 2018 se dictó el fallo de segunda instancia en el que se modificó la sentencia del Tribunal Administrativo del Caquetá y, en su lugar, se dispuso declarar responsable a la demandada por los perjuicios causados al accionante y condenarla al pago de perjuicios. La anterior decisión fue notificada por edicto fijado del 24 al 28 de enero del presente año. En esa medida, se colige que el proceso de reparación directa tuvo una duración aproximada de dos años en la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y durante ese período no existió un estancamiento del proceso, sino que, por el contrario, el tiempo que tomó el trámite se debió a las distintas etapas procesales que debían practicarse antes de dictar una decisión de fondo. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta la congestión judicial que se presenta y que constituye un problema estructural en la administración de justicia. De allí, que en la contestación efectuada por la Subsección B de la Sección

Tercera del Consejo de Estado se pusiera de presente que actualmente se están resolviendo los casos de privaciones injustas de la libertad que ingresaron en el

2013. A pesar de ello, la autoridad judicial aplicó una excepción al orden de turnos y, en virtud del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decidió anteponer la decisión del presente asunto a otros casos que ingresaron con anterioridad.

Al respecto, el accionante afirmó que la carga laboral no constituye una justificación para la mora judicial. No obstante, como se expuso en precedencia, la jurisprudencia ha reconocido que la problemática que se presenta por congestión judicial es uno de los aspectos que permite determinar que no se presenta una mora judicial. En ese orden de ideas, se concluye que en el presente asunto la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado actuó de forma diligente al interior del proceso del medio de control de reparación directa. Por añadidura, se repara en que el accionante no hizo uso de otros medios de defensa que tenía a su alcance para solicitar que se dictara la sentencia de segunda instancia en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria, entre otros. Ciertamente, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20113, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y

empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su 3 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Adicionalmente, se repara en que a la fecha ya se dictó sentencia de segunda instancia, por lo cual lo pretendido por el accionante en la tutela de la referencia en el sentido de lograr un pronunciamiento de fondo al interior del precitado proceso se encuentra superado. Sobre el particular, debe recordarse que el máximo tribunal constitucional4 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser cuando en el trámite de la misma se supera la situación que ponía en riesgo o vulneraba los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que se buscaba evitar. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. El anterior fenómeno ha sido denominado como carencia actual de objeto y debe ser declarado así en la sentencia. En el primer caso por hecho superado y en el segundo por daño consumado. Además, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos casos en que la carencia actual de objeto no se produzca por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleve a que la orden de tutela no produzca efectos. Así las cosas, en el caso bajo estudio se considera que se presenta una carencia actual de objeto, puesto que a la fecha la Subsección accionada profirió sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad instaurado por el señor José Antonio Gutiérrez y otros contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se revocará la

sentencia del 5 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación judicial que negó el amparo solicitado. Ahora bien, en cuanto a las demás pretensiones tendientes a adelantar investigaciones disciplinarias en contra de las autoridades judiciales, se aclara que esta Subsección no tiene competencia para ello, por lo cual no es factible acceder a las mismas. Así las cosas, si el accionante estima que se excedieron los términos para resolver las distintas acciones presentadas y que ello da lugar a una responsabilidad disciplinaria, deberá acudir a la autoridad correspondiente. Aclarado lo anterior, como se dijo en precedencia, se revocará la sentencia del 5 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación judicial que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por el señor José Antonio Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia del 5 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta corporación judicial que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela instaurada por el señor José Antonio Gutiérrez en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad

con lo aquí expuesto. 4 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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