CE-11001-03-15-000-2018-03736-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03736-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [L]o que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de las actoras con la decisión adoptada por el Tribunal accionado, ya que los argumentos que plantearon en la demanda de tutela, son iguales a los que expusieron al interponer el recurso de apelación contra la decisión desfavorable de primera instancia, aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional. (...), las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 - NUMERAL 11 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A /
DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03736-00(AC)
Actor: MARY DIAZ GRANADOS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SAN GIL Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Se acude a la acción de tutela como instancia adicional. No se cumple el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por las señoras Mary Díaz Granados, Consuelo Herrera Salazar, Rubith Yamile Chacón Gómez y Amanda Rodríguez Velasco, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 16 de febrero de 2016 y 21 de junio de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que presentaron contra el municipio de Vélez, Santander, con el fin de obtener una nivelación salarial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Las accionantes afirmaron que con ocasión de la expedición del Decreto 003 de 16 de enero de 2018, el alcalde del municipio de Vélez, Santander, entidad en la que laboraban, ajustó el manual específico de funciones y competencias de los empleados, y decidió incrementar “injustificadamente” el salario de la señora Elsy Torres González por encima de los demás empleados con el mismo cargo y grado, auxiliares administrativos, grado 9, código 407, como ellas, lo que generó una desmejora salarial para ellas. Indicaron que, en tal razón, interpusieron acción de nulidad y restablecimiento contra municipio de Vélez, con el fin de obtener la nivelación salarial a la que, sostienen, tenían derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil, quien, en sentencia de 16 de febrero de 2016, negó las pretensiones, tras considerar que si bien los empleos de las demandantes tenían la misma denominación del de la señora Torres González, sus funciones y conocimientos básicos variaban de acuerdo al propósito por el que la administración los creó, por lo que no había lugar a reclamar un tratamiento salarial igual. Refirieron que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Santander, quien, en sentencia de 21 de junio de 2018, confirmó el fallo de primera instancia.
2. Fundamentos de la acción Las accionantes consideran que las sentencias de 16 de febrero de 2016 y 21 de junio de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que presentaron contra
el municipio de Vélez, Santander, con el fin de obtener una nivelación salarial, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurren en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas tendientes a demostrar que tanto las actoras como la señora Torres González cumplían las mismas labores, entre las que destaca las Resoluciones Nº 194 de 2011, 057 de 2009, 003 de 2014 y 345 de 2018, en las que constan los reemplazos que entre ellas realizaban, ii) defecto sustantivo, por desconocer las normas aplicables, es decir, los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 1227 de 2005 y iii) desconocimiento del precedente, contenido en la sentencia T-105 de 2002 de la Corte Constitucional, respecto de la escala salarial de los empleos públicos.
3. Pretensiones: Las accionantes formularon las siguientes pretensiones: “Por lo anterior pido que se revoque parcialmente la decisión de primera y segunda instancia en el sentido que mis poderdantes realizar la nivelación salarial de las señoras Amanda Rodríguez Velasco, Consuelo Herrera Salazar, Mary Díaz Granados y Rubith Yamile Chacón Gómez en las mismas condiciones de la remuneración y/o emolumentos inherentes al cargo, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, percibidas por la señora Elsy Torres González, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.436.074 de
Vélez. Ya que con esta tutela se pretende alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los
fines y principios del derecho, siendo uno de ellos Debido Proceso, Derecho a la Igualdad, al Trabajo, al Mínimo Vital, a la Seguridad Social, y al Principio de Confianza Legitima de los Actores, desconocidos en este caso por los juzgadores de instancia. Por lo tanto, la omisión de los accionados constituye una fuente de injusticia y violación a los derechos de mis representados, siendo su decisión desajustada a las prescripciones constitucionales y legales, dentro del conjunto de garantías que nuestra carta política cobija”.
4. Pruebas relevantes Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento Nº 2014-00166-00, actor: Mary Díaz Granados y otros.
5. Trámite procesal En auto de 11 de octubre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a las accionantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente al municipio de Vélez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 98414 a 98418, todos de 22 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo de San Gil En oficio de 22 de octubre de 2018, el juzgado que profirió la providencia de primera instancia que se objeta declaró que no emitirá ningún pronunciamiento respecto de las actuaciones surtidas al interior del proceso, comoquiera que el debate jurídico se encuentra concluido y durante el proceso se dieron las
oportunidades y mecanismos previstos en la ley para controvertir las providencias que hoy se objetan. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la solicitud del accionante.
2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto se observa que los argumentos de la presente acción coinciden con los expuestos en el escrito de apelación del proceso ordinario, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesario para acceder a su estudio de fondo.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander, con la sentencia de 21 de junio de 2018, incurrió en i) defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas tendientes a demostrar que tanto las actoras como la señora Torres González cumplían las mismas labores y en tal sentido se debía acceder a la nivelación salarial solicitada, ii) defecto sustantivo, por desconocer las normas aplicables, es decir, los artículos 8, 9 y 10 del Decreto 1227 de 2005 y iii) desconocimiento del precedente, de la sentencia T-105 de 2002 de la Corte Constitucional, respecto de la escala salarial de los empleos públicos.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,
que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. El requisito de relevancia constitucional no se encuentra cumplido en la
acción de tutela objeto de estudio Del análisis del expediente, la Sala observa que los argumentos que sustentan la configuración de los defectos alegados, ya habían sido planteados por las accionantes en el recurso de apelación que contra la sentencia de 16 de febrero de 2016 presentaron, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento que impetraron contra el municipio de Vélez, Santander, lo que desestimaría el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional9. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. En el presente caso, como fue puesto de presente, las accionantes invocaron el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-105 de 2002 de la Corte Constitucional, respecto de la escala salarial de los empleos públicos. En el expediente consta que este mismo argumento fue planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2016. En efecto, en esa ocasión las accionantes sostuvieron, en idénticos términos, lo siguiente10: “Así mismo se debe tener en cuenta que el ente demandado ha vulnerado el derecho a mis poderdantes, al permitir que un trabajador que ha sido nombrado en un mismo cargo, con el mismo código y con el mismo grado, sea tratado sin razones justificables u objetivas de una forma preferente (caso de la señora Elsy Torres González), devengando una remuneración superior a la que devengan mis poderdantes, ostentando el mismo cargo y grado; lo que conlleva un desconocimiento total de las normas superiores que regentan la materialización del principio que la ley, la doctrina y jurisprudencia han denominado como máximo para lograr la justicia social y equilibrio económico. Al respecto, en abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2002, sostuvo que la escala salarial se encuentra plenamente establecida para cada empleo, de conformidad con lo ordenado por la constitución y la ley; que de
ninguna manera se puede pretender que la asignación salarial se establezca teniendo en cuento criterios subjetivos relacionados con sus méritos, su cargo laboral, su antigüedad, sus responsabilidades, su preparación académica etc; por cuanto la fijación de la escala salarial obedece a la aplicación de una serie de criterios técnicos establecidos previamente en las normas legales, de tal manera que al momento de crear o fusionar los cargos, debe la administración municipal proceder técnica y objetivamente a establecer la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo o cargo, que comprende: el nivel del cargo, su denominación, clase, código, grado y remuneración. De igual forma sostiene la corte que los cargos o empleos no son creados en función de quienes los van a desempeñar, sino de acuerdo a las necesidades de la organización y a los objetivos y funciones que le sean asignadas por la constitución y la ley y concluye diciendo que el empleo o cargo junto con su asignación salarial no se establece de acuerdo a la persona o individuo que lo va a desempeñar o por quien va a ser provisto, sino independientemente de ello y previamente o su provisión”. (Negrillas de la Sala). Adicionalmente, consta que el cargo fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia de 21 de junio de 2018, en el que consideró lo siguiente11: “Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado han señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumple las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario; que el
empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de “a trabajo igual, salario igual” establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. En este sentido, en un 10 Folio 389, expediente en préstamo. 11 Folio 12, anexos. pronunciamiento del dos mil trece (2013)12 el máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo aclaró que quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones pues sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario, fundamenta la diferencia salarial, así como el cumplimiento de los requisitos que se exigen para el desempeño del cargo del cual solicita la nivelación salarial. Por eso en los Manuales de Funciones se consagran, de acuerdo con las necesidades específicas de la entidad, los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios, el cual debe contener de manera expresa y específica el aporte que el empleado debe realizar para el cumplimiento de tal objetivo, siendo este el parámetro que define concretamente las funciones que el empleado debe realizar, cotejo que se hace en la sentencia de primera instancia, respecto del cual, el escrito de apelación guarda silencio.” (Negrillas de la Sala). El tribunal accionado sustentó su postura en el precedente del Consejo de Estado, según el cual aun cuando exista similitud de denominación, categoría y grado
respecto del empleo compartido por las actoras y la señora Torres González, se deben privilegiar los hechos materiales que hacen razonable el tratamiento salarial desigual. Así las cosas, el tribunal demandado analizó los criterios jurisprudenciales allegados y explicó, de manera razonable y suficiente, los motivos por los que no acogía las pretensiones de las demandantes, por lo que la discusión planteada en torno al desconocimiento de dicho precedente jurisprudencial ya fue resuelta en el proceso ordinario, lo que desestima su relevancia constitucional en esta sede. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido al juez de tutela tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. Pero en todo caso, corresponde al juez de tutela verificar si “(…) se debaten derechos fundamentales, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico (…)”.13 De otra parte, se observa que la misma situación se puede predicar respecto del supuesto defecto sustantivo, habida cuenta de que las normas supuestamente desconocidas, los artículos 7, 8 y 9 del Decreto 1227 de 199514, no guardan 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 2006-02707-01, M.P. Alfonso Vargas
Rincón. 13 Sentencia SU-041 de 2018. 14 Artículo 8°. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba. Artículo 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter relación con la ratio decidendi de la sentencia objeto de tutela, lo que de plano descarta que su falta de análisis suponga el desconocimiento de las garantías constitucionales que se alegan vulneradas y, por ende, que la discusión planteada ostente la relevancia constitucional necesaria para su estudio de fondo. Finalmente, respecto del defecto fáctico alegado, se observa que las pruebas supuestamente desconocidas, es decir, aquellas que demostrarían que tanto las
actoras como la señora Torres Gonzalez cumplían las mismas labores y en tal sentido se debía acceder a la nivelación salarial solicitada, como las resoluciones 194 de 2011, 057 de 2009, 003 de 2014 y 345 de 2018, en las que constan los reemplazos que entre ellas realizaban, no fueron determinantes en la toma de la decisión que se objeta, lo que descarta la configuración del defecto, en tanto, como se explicó, la razón de la decisión, frente a la que, por demás, las accionantes no se refirieron en el escrito de apelación, fueron los hechos materiales que hacían razonable el tratamiento salarial desigual, lo que acrece las razones para determinar que en el presente caso la relevancia constitucional se encuentra ausente. Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de las actoras con la decisión adoptada por el Tribunal accionado, ya que los argumentos que plantearon en la demanda de tutela, son iguales a los que expusieron al interponer el recurso de apelación contra la decisión desfavorable de primera instancia, aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario. Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se
indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”15. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador. Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional.
5. Razón de la decisión
La Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por c
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