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CE-11001-03-15-000-2018-03736-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03736-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

EN LA IMPUGNACIÓN

[L]as actoras plantearon una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un debate de interpretación judicial, respecto al contenido y alcance de la sentencia T–105 de 18 de febrero de 2002 proferida por la Corte Constitucional, la cual fue expuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, al considerar que, a pesar de que los empleos desempeñados por las actoras, tenían similitud de denominación, categoría y grado, respecto del empleo desempeñado por la señora [E.T.G.], clasificados en el nivel asistencial, lo que, en principio conllevaría a concluir que debían tener una misma asignación salarial, lo demostrado en el proceso fue que existían diferencias en las funciones asignadas, lo que conducía a que fuera razonable el tratamiento desigual en el salario, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. Además, las actoras señalaron que las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, sin indicar en cuál de las diferentes modalidades se configuraba la causal de procedibilidad. A pesar de que indicaron que se desconoció la Ley 909 y los artículos 8, 9 y 10 del Decreto núm. 1227 de 21 de abril de 2005, derogado por el Decreto núm. 1083 de 26 de mayo de 2015, lo

cierto es que, la primera norma se citó de manera genérica, sin identificar el artículo que, a su juicio, se hubiera desconocido; y las segundas, tratan sobre diferentes situaciones administrativas relacionadas con la provisión de empleos por encargo y en provisionalidad, normas jurídicas que de ninguna manera eran relevantes para resolver el caso en concreto. (...) la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. (...) Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que debe cumplir el actor dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 9 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1227 DE 2005 / DECRETO 1083 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03736-01(AC)

Actor: MARY DÍAZ GRANADOS, CONSUELO HERRERA SALAZAR, RUBITH

YAMILE CHACÓN GÓMEZ Y AMANDA RODRÍGUEZ VELASCO

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SAN GIL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: Defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial /falta del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) trabajo, iv) mínimo vital y v) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno La Sala decide la impugnación presentada por las actoras, contra la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Las actoras, obrando por intermedio de apoderada especial, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 16 de febrero de 2016 y el Tribunal al proferir la providencia de 21 de junio de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68679 33 33 003 2014 00166 01,

vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Indicaron que el señor Alcalde Municipal de Vélez, Santander, expidió el Decreto núm. 003 de 16 de enero de 2008, por medio del cual se reajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del ente territorial.

4. En dicho Manual se crearon once empleos con la denominación de auxiliar administrativo, código 407, grado 09, de los cuales diez empleos se les fijó un salario por la suma de $709.319 y, al undécimo se le fijó el salario por la suma de $904.803, cuyo nombramiento fue para la señora Elsy Torres González, lo que a juicio de las actoras les vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

5. Señalaron que solicitaron a la Alcaldía Municipal de Vélez, el 10 de enero de 2014, el reconocimiento y pago de la nivelación salarial, quien mediante oficio sin número de fecha 2 de abril de 2014, les negó la respectiva nivelación salarial.

6. Manifestaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Vélez, en la cual solicitaron que se declarara la nulidad del oficio sin número de fecha 2 de abril de 2014, mediante el cual se negó la nivelación salarial de las actoras; y a título de restablecimiento del derecho pidieron: “[…] ordenar al Municipio de Vélez realizar

la nivelación salarial de las señoras Amanda Rodríguez Velasco, Consuelo Herrera Salazar, Mary Díaz Granados y Rubith Yamile Chacón Gómez en las mismas condiciones de la remuneración de y/o emolumentos inherentes al cargo, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral percibidas por la señora Elsy Torres González […] como consecuencia de su vinculación al cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 09 al servicio del ente territorial convocado […]”. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito San Gil, dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 68679 33 33 003 2014 00166 00

7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, mediante sentencia

de 16 de febrero de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. […]”

8. El Juzgado consideró que si bien es cierto se demostró que los empleos tenían igual denominación, código y grado, las funciones esenciales y conocimientos básicos variaban de acuerdo al propósito para el cual fueron creados, razón por la cual no había lugar a reclamar un igual tratamiento salarial.

9. La autoridad judicial describió cada una de las funciones de las señoras Amanda Rodríguez Velasco, Rubith Chacón Gómez, Consuelo Herrera Salazar, Mary Díaz Granados, comparándolas con las funciones de la señora Elsy Torres González que, a juicio de las actoras, desempeñaban el mismo empleo y las

mismas funciones, sin embargo el Juzgado encontró probado que: “[…] Con base al material probatorio que obra en el expediente se tiene que a través del Decreto 003 del 16 de enero de 2008 el Municipio de Vélez ajustó el manual específico de funciones para los empleos de la planta de personal dejando para la sección II Secretaría de Gobierno, 10 cargos de nivel asistencial, denominación auxiliares administrativos código 407, grado 09. Cabe advertir que para entenderse empleo equivalente, no solo es necesario que sean del mismo nivel jerárquico, tengan igual asignación salarial, idénticas funciones o que para su desempeño se exija similares requisitos. La ausencia de uno de ellos conlleva a entender que el cargo no es equivalente con otro. En el caso objeto de marras, se puede concluir que si bien los empleos tienen igual denominación, código y grado, sus funciones esenciales y conocimientos básicos varían de acuerdo al propósito para el cual la administración los creó. Por lo anterior, no hay lugar a reclamar un tratamiento salarial igual al de la señora Elsy Torres González, pues las demandantes no lograron acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, que contaba con la misma preparación y tenían las mismas responsabilidades […]”. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso identificado con el núm. único de radicación 68679 33 33 003 2014 00166 01

10. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 21 de junio de

2018, resolvió: “[…] Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016 por el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, en el proceso de la referencia que niega pretensiones y condena en costas a la parte demandante. […]”.

11. El Tribunal afirmó que la Corte Constitucional ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter racional, lo que significa que para su aplicación se debe tener en cuenta las situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, para así determinar, si las diferencias fácticas, hacen razonable el tratamiento desigual.

12. Señaló que a pesar de que se probó que los empleos desempeñados por las actoras tenían similitud de denominación, categoría y grado respecto del empleo desempeñado por la señora Elsy Torres González, clasificados en el nivel asistencial, lo que, en principio significaría que debían percibir asignaciones salariales iguales, lo cierto es que en el proceso se demostró que existen diferencias reales de las funciones asignadas, y una de estas es la coordinación del programa de adulto mayor, jóvenes en acción y desayunos con amor, “[…] actividad que de suyo implica el conocimiento por su parte de dichos programas y un grado de liderazgo para lograr que el personal que coadyuva al cumplimiento de estos realicen los deberes que le son asignados que lo hace diferente de los empleos desempeñados por las aquí demandantes […]”:

13. Por lo que para el Tribunal, dicha diferencia real de funciones hacía razonable un tratamiento desigual en la asignación salarial, razón por la cual concluyeron que no existían los presupuestos para derivar una vulneración al derecho a la igualdad, ni el desconocimiento del principio de “a trabajo igual salario igual”, porque los presupuestos fácticos y de derecho diferían de la situación de la señora

Elsy Torres González, coordinadora de la dependencia de la Secretaría de Gobierno Municipal. La solicitud de tutela Pretensiones

14. Las actoras solicitaron en su escrito de tutela: “[…] el amparo a los derechos invocados como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable por cuanto inminentemente se les está causando un daño y se les está vulnerando de facto sus derechos fundamentales en precedencia reseñados.

Lo anterior teniendo en cuenta que los accionantes no cuentan con otro medio judicial de defensa, el amparo se dirige contra una decisión de cierre en segunda instancia respecto de la cual no procede recurso alguno y la tutela se presenta en un plazo razonable que no atenta contra el principio de la seguridad jurídica o contra derechos subjetivos de terceros por lo que el principio de la inmediatez también se encuentra satisfecho. Por lo anterior pido que se revoque parcialmente la decisión de primera y segunda instancia en el sentido que mis poderdantes (sic) realizar la nivelación salarial de las señoras Amanda Rodríguez Velasco, Consuelo Herrera Salazar, Mary Díaz Granados y Rubith Yamile Chacón Gómez en las mismas condiciones de la remuneración y los emolumentos inherentes al cargo, prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, percibidas por la señora Elsy Torres González […]. Ya que con esta tutela se pretende alcanzar el nivel de lo justo como exigen los fines y principios del derecho, siendo uno de ellos debido proceso, derecho a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de confianza legítima de los actores desconocidos en este caso por los juzgadores de

instancia. Por lo tanto, la omisión de los accionados constituye una fuente de injusticia y violación de los derechos de mis representados, siendo su decisión desajustada a las prescripciones constitucionales y legales, dentro del conjunto de garantías que nuestra carta política cobija […]”.

15. Las actoras señalaron que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y fáctico, toda vez que: i) no se tuvo en cuenta la Ley 909 de 23 de septiembre de 20041, ni los artículos 8, 9 y 10 del Decreto núm. 1227 de 21 de abril de 20052 y, ii) que se desconoció la sentencia T–105 de 18 de febrero de 20023 en la que se estableció que: “[…] la escala salarial se encuentra plenamente establecida para cada empleo, de conformidad con lo ordenado por la Constitución y la ley; que de ninguna manera se puede pretender que la asignación salarial se establezca teniendo en cuenta criterios subjetivos relacionados con sus méritos, carga laboral, su antigüedad, sus responsabilidades, su preparación académica, etc; por cuanto la fijación de la escala salarial obedece a la aplicación de una serie de criterios técnicos establecidos previamente en las normas legales […]”.

16. Por lo que afirmaron que a la señora Elsy Torres González se le dio un trato diferenciado, por cuanto el salario fijado al empleo desempeñado por ella quedó por un valor superior a los demás empleos con identidad de código y grado, lo que a su juicio, vulneró el derecho a la igualdad.

1 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones” 2 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998” 3 Corte Constitucional, T-102 de 18 de febrero de 2002, MP. Jaime Araujo Renteria

17. Finalmente, indicaron que no se tuvieron en cuentas las Resoluciones núms. 057 de 2009, 194 de 2011, 003 de 2014 y 345 de 2018, toda vez que la señora Elsy Torres González ha reemplazado en diferentes oportunidades a las actoras lo que demostró que cumplían las mismas funciones.

Actuación

18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 11 de octubre de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar “[…] a las autoridades judiciales demandadas, así como al municipio de Vélez (Santander), como tercero interesado en el resultado del proceso […]” concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas

19. El doctor Hugo Andrés Franco Flórez, en calidad de Juez Tercero Administrativo del Circuito de San Gil, mediante correo electrónico remitido el 22 de octubre de 2018, afirmó que no emitiría ningún pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación, teniendo en cuenta que el debate jurídico estaba concluido4.

20. El Tribunal Administrativo de Santander y el Municipio de Vélez, durante el presente trámite, guardaron silencio.

La sentencia impugnada

21. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de febrero

de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por las señoras Mary Díaz Granados, Consuelo Herrera Salazar, Rubith Yamile Chacón Gómez y Amanda Rodríguez Velasco, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil. […]”.

22. La Sección Cuarta del Consejo de Estado hizo referencia al requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es, la relevancia constitucional que tiene como objetivo principal i) garantizar la autonomía e independencia del juez y ii) evitar que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que le corresponde conocer y decidir a otras jurisdicciones.

23. Adujo que para establecer en un caso concreto, si una acción de tutela tiene o no relevancia constitucional, se deben examinar los siguientes elementos: i) deber de la parte actora de cumplir con una carga argumentativa mínima, ii) que el amparo no se constituya en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la decisión judicial acusada, toda vez que este mecanismo constitucional busca garantizar la protección de los derechos fundamentales, y no discutir la discrepancia que la parte actora tenga frente a la providencia 4 Cfr. Folio 70 controvertida. En ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] En el presente caso, como (sic) fue (sic), como puesto de presente, las

accionantes invocaron el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia T-105 de 2002 de la Corte Constitucional, respecto de la escala salarial de los empleos públicos. En el expediente consta que este mismo argumento fue planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de febrero de 2016. En efecto, en esa ocasión las accionantes sostuvieron, en idénticos términos, lo siguiente5: “Así mismo se debe tener en cuenta que el ente demandado ha vulnerado el derecho a mis poderdantes, al permitir que un trabajador que ha sido nombrado en un mismo cargo, con el mismo código y con el mismo grado, sea tratado sin razones justificables u objetivas de una forma preferente (caso de la señora Elsy Torres González), devengando una remuneración superior a la que devengan mis poderdantes, ostentando el mismo cargo y grado; lo que conlleva un desconocimiento total de las normas superiores que regentan la materialización del principio que la ley, la doctrina y jurisprudencia han denominado como máximo para lograr la justicia social y equilibrio económico. Al respecto, en abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional en sentencia T-105 de 2002, sostuvo que la escala salarial se encuentra plenamente establecida para cada empleo, de conformidad con lo ordenado por la constitución y la ley; que de ninguna manera se puede pretender que la asignación salarial se establezca teniendo en cuento criterios subjetivos relacionados con sus méritos, su cargo laboral, su antigüedad, sus responsabilidades, su preparación académica etc; por cuanto la fijación de la escala salarial obedece a la aplicación de una serie de

criterios técnicos establecidos previamente en las normas legales, de tal manera que al momento de crear o fusionar los cargos, debe la administración municipal proceder técnica y objetivamente a establecer la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo o cargo, que comprende: el nivel del cargo, su denominación, clase, código, grado y remuneración. De igual forma sostiene la corte que los cargos o empleos no son creados en función de quienes los van a desempeñar, sino de acuerdo a las necesidades de la organización y a los objetivos y funciones que le sean asignadas por la constitución y la ley y concluye diciendo que el empleo o cargo junto con su asignación salarial no se establece de acuerdo a la persona o individuo que lo va a desempeñar o por quien va a ser provisto, sino independientemente de ello y previamente o su provisión”. (Negrillas de la Sala) […]”.

24. Para lo cual concluyó que el Tribunal sustentó la decisión, de conformidad con la postura del Consejo de Estado (sin mencionar la referencia del proceso) en donde, en los casos de existir similitud de denominación, categoría y grado respecto del empleo que comparten las actoras u la señora Torres González se deben privilegiar los hechos materiales que hacen razonable el tratamiento salarial desigual y que, la autoridad judicial al proferir la sentencia explicó de manera razonable y suficiente los motivos por lo que negaba las pretensiones de la demanda, lo que conlleva a que la discusión planteada en torno al desconocimiento del precedente judicial, ya fue resuelta, lo que conlleva a desestimar su relevancia constitucional, por lo que concluyó que:

5 Folio 389, expediente en préstamo. “[…] Para la Sala lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de las actoras con la decisión adoptada por el Tribunal accionada, ya que los argumentos que plantearon en la demanda de tutela, son iguales a los que expusieron al interponer el recurso de apelación contra la decisión desfavorable de primera instancia, aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario […]”. La impugnación

25. La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo, para el caso reiteraron los mismos argumentos de la solicitud de tutela, y de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Textualmente, indicaron6: “[…] A mis poderdantes les están vulnerando por parte del Municipio de Vélez y ahora del Juzgado Tercero Administrativo del San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander, la vulneración del derecho a la igualdad, derecho de defensa, de mis poderdantes Amanda Rodríguez Velasco, Consuelo Herrera Salazar, Mary Díaz Granados y Rubith Yamile Chacón Gómez, al permitir que un trabajador que ha sido nombrado en un mismo cargo, con el mismo código y con el mismo grado, se le asigne mayor remuneración que a las tutelantes y sea tratado sin razones justificables u objetivas, de una forma preferente como en el caso de la señora Elsy Torres González, reiterando (sic) devengado una remuneración superior a la que devengan mis poderdantes, ostentando el mismo cargo y grado; lo que

conlleva a un desconocimiento total de las normas superiores que regentan la materialización del principio que la ley, la doctrina y jurisprudencia ha denominado como máxima para lograr la justicia social y equilibrio económico […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188.

Generalidades de la acción de tutela

27. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 6 Cfr. Folios 85 a 91 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”.

28. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional.

29. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) el requisito de relevancia constitucional en la acción de tutela; y iv) la solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

30. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

31. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de

los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

32. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

33. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”11.

34. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.

María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.

35. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros.

36. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

37. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

39. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la 12 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 14 Ut supra página 6. 15[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” acción de tutela se to

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