CE-11001-03-15-000-2018-03738-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03738-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Contra laudo que declaró la caducidad de la acción La Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma su exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella la actora pretende dejar sin efectos un laudo que declaró la caducidad de la demanda, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para ello, como lo es el recurso extraordinario de anulación, previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 (…). Ahora bien, aunque dicho instrumento está condicionado a la configuración de estrictas causales, resulta procedente contra el laudo que decreta la caducidad de la acción, conforme al numeral 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, como el controvertido en esta instancia, de ahí que se imponga inferir que la acción del epígrafe no satisface el mencionado requisito de procedibilidad del amparo. Cabe resaltar que si bien es cierto que la demandante ya instauró ese recurso (expediente 11001-03-26-000-2018-00074-00), también lo es que no ha sido decidido, lo que le impide a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues ello le compete a la sección de esta Corporación que lo tramita, máxime cuando en él se plantearon, según lo aseverado por la actora, los mismos
argumentos formulados en el escrito de tutela. Además, no se constata que haya una situación que involucre la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, una circunstancia que imponga la necesidad en esta instancia judicial de adoptar medidas urgentes en aras de proteger mandatos superiores. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]». Es decir, si los medios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]». A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la cual esta Corporación (sección cuarta) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTICULO 40 / LEY 1563 DE 2012 – ARTICULO 41 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03738-01(AC)
Actor: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE
Demandado: ÁRBITROS DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ : Tutela contra laudo arbitral; derechos constitucionales Tema fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la tutelante contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 76 a 91 c. 1). La Organización Clínica General del Norte, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el laudo de 27 de febrero de 2018, por medio del cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio
de Bogotá «declaró la caducidad de la acción contractual» promovida contra el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA); y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que indiquen que no operó ese fenómeno procesal. 1.2 Hechos. Relata la accionante que la Fiduprevisora SA, como administrador de los recursos del Fomag, publicó una convocatoria para contratar el suministro de servicios de salud a sus afiliados, trámite al que acudió la Unión Temporal del Norte, de la cual hizo parte, y a la que le fue adjudicado el negocio el 15 de diciembre de 2008, cuya duración sería de dos (2) años. Que el contrato, en el que se estipuló una cláusula compromisoria, se liquidó, pero en la correspondiente acta (en la que no se consignó su fecha) se dispuso que las partes podrían presentar reclamaciones concernientes a saldos por pagar, potestad de la que hizo uso al pedir el giro de «$12.000.000», correspondiente a procedimientos que no fueron sufragados, sin embargo, como esa suma no se le canceló, instauró «demanda arbitral», en la que alegó desequilibrio económico, porque la omisión de pagarle la totalidad los servicios médicos prestados le provocó un déficit de $18.555ʼ021.931. Dice que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, con laudo de 27 de febrero de 2018, declaró la caducidad de «la acción contractual»,
debido a que no se formuló dentro de los dos (2) años siguientes a la liquidación del contrato, decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de anulación (expediente 11001-03-26-000-2018-00074-00) ante el Consejo de Estado, el que aún no se ha desatado. Que la decisión cuestionada adolece de defecto sustantivo, comoquiera que en ellas las autoridades accionadas aseveraron que el mentado contrato era de naturaleza estatal, sin tener en cuenta que el parágrafo 1.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé que los acuerdos celebrados por las compañías de seguros y entidades financieras no están sujetos al «Estatuto General de Contratación de la Administración Pública» y, en consecuencia, no les es aplicable el término de caducidad al que aquellas hicieron referencia. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá (ff. 37 y 38 c. 3) piden rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe, dado que no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, puesto que no se han agotado todos los medios de defensa consagrados en el marco jurídico, pues el recurso extraordinario de anulación promovido por la demandante todavía no se ha decidido. Que la determinación cuestionada no quebranta garantías de la accionante, en razón a que no incoó la demanda arbitral dentro del lapso previsto en el ordenamiento normativo, lo que imponía declarar la caducidad, como efectivamente ocurrió. 1.3.2 El señor presidente de la Fiduprevisora SA, por conducto de apoderado,
coincide en que la solicitud de amparo debe rechazarse, habida cuenta de que el sistema normativo contempla el recurso extraordinario de anulación para refutar la legalidad de la determinación atacada, el cual fue instaurado por la actora, pero no se ha desatado, y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 1.4 Providencia impugnada (ff. 320 a 326 c. 3). El 28 de marzo de 2019 el Consejo de Estado (sección cuarta) rechazó por improcedente la presente acción de tutela, debido a que no colma el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, por cuanto no se han finiquitado todos los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, pues está pendiente de decidirse el recurso extraordinario de anulación formulado por la demandante y que se tramita en esta Corporación (expediente 11001-03-26-000-2018-00074-00). 1.5 Impugnación. La accionante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó (ff. 343 a 370 c. 3), al estimar que en ella no se tuvo en cuenta que la controversia puesta de presente en la solicitud de amparo atañe a la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que hace procedente la acción de tutela, máxime cuando el pluricitado recurso extraordinario no tiene la entidad suficiente de asegurar su protección. Que el Consejo de Estado, al decidir ese medio de impugnación, se limita a determinar la configuración de alguna causal de procedencia, lo que le impide realizar una interpretación extensiva de la problemática, lo que sí es dable lograr en
sede de tutela, de ahí que la de la referencia sea procedente. Aduce que las autoridades accionadas erraron al declarar, en el laudo cuestionado, la caducidad de la demanda, pues el contrato que celebró con el Fomag y la Fiduprevisora SA no tiene la condición de estatal y, por ende, no era susceptible del término señalado en el marco jurídico para exponer ante la administración de justicia la demanda contractual.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y en los artículos 2.2.3.1.2.1. (numeral 91) del Decreto 1069 de 20152, modificado por el 1983 de 20173, 1494 (numeral 7) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 25 del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186, determinar si en el presente caso hay lugar a la protección pedida por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el laudo de 27 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá declaró la caducidad de la demanda promovida por la Organización Clínica General del Norte contra la Fiduprevisora SA y Fomag; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los 1 «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento
en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación. […]». 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 3 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 4 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […]
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión.
[…]». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 7 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera
edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable8. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las
mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un
derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, expediente: AC-10187. interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En tal sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [resalta la Sala].
Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la consecución de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección,
resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.9 De la lectura de la providencia citada, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, son de obligatoria ocurrencia: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente10. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es posible exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos
someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le compete probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»11. 2.5 Caso concreto. La Sala estima que la acción de tutela de la referencia no colma su exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que por intermedio de ella la actora pretende dejar sin efectos un laudo que declaró la caducidad de la demanda, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para ello, como lo es el recurso extraordinario de anulación, previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, cuyo tenor es: Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva
9 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, y AC-2010-01795-01 de 9 de diciembre de 2010. 11 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. Ahora bien, aunque dicho instrumento está condicionado a la configuración de estrictas causales, resulta procedente contra el laudo que decreta la caducidad de la acción, conforme al numeral 1 del artículo 4112 de la Ley 1563 de 2012, como el controvertido en esta instancia, de ahí que se imponga inferir que la acción del epígrafe no satisface el mencionado requisito de procedibilidad del amparo. Cabe resaltar que si bien es cierto que la demandante ya instauró ese recurso (expediente 11001-03-26-000-2018-00074-00), también lo es que no ha sido decidido, lo que le impide a la Sala emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues ello le compete a la sección de esta Corporación que lo tramita, máxime cuando en él se plantearon, según lo aseverado por la actora, los mismos
argumentos formulados en el escrito de tutela. Además, no se constata que haya una situación que involucre la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, una circunstancia que imponga la necesidad en esta instancia judicial de adoptar medidas urgentes en aras de proteger mandatos superiores. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»13. Es decir, si los medios pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»14. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone confirmar la sentencia impugnada, con la cual esta Corporación (sección cuarta) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA 1.º Confírmase la sentencia de 28 de marzo de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) rechazó por improcedente la acción de tutela 12 «Son causales del recurso de anulación:
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. […]». 13 Numeral 1 del artículo 6.º del Decreto ley 2591 de 1991. 14 Artículo 86 de la Carta Política. incoada por la Organización Clínica General del Norte contra los señores árbitros del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese el presente pronunciamiento a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.