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CE-11001-03-15-000-2018-03739-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03739-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOValoración probatoria adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[Para la Sala,] el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [Y.J.B. y otros] al haber proferido la providencia de 26 de septiembre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria? (…) [E]ncuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo [indicado] por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso. (…) [P]ara la Sala la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que no se probó el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, por lo tanto, no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alegan los accionantes. (…) [Lo que en realidad] existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es

atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, (…) este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. (…) Así las cosas (…), se advierte que no se vulneraron los bienes ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03739-01(AC)

Actor: YOM JAIRO BARRERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Yom Jairo Barrera y otros2, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2018, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la demanda de reparación directa que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, lo cual consideran vulneratorio de sus derechos

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestaron que en reunión del 22 de noviembre de 1995, la Junta Médico Militar determinó lo siguiente: (i) que el señor Yom Jairo Barrera sufrió trauma en la rodilla derecha con lesión meniscal, por causa y razón del servicio como soldado voluntario; (ii) que no era apto para la actividad militar y (iii) que perdió el 44.55 % de la capacidad laboral por lo que, en consecuencia, a partir del 1° de enero de 1996, fue retirado del servicio activo en el Ejército Nacional y le fueron suspendidos los servicios médicos.

Indicó que, mediante sentencia de tutela de 28 de junio de 2013, la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Yom Jairo Barrera y ordenó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que le suministrara los servicios médicos requeridos para tratar la lesiones producidas por causa y razón del servicio. El 19 de septiembre de 2014 fueron reactivados los servicios médicos para el señor Yom Jairo Barrera. Señaló que, posteriormente, en sentencia de tutela de 28 de mayo de 2015, la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso y ordenó a la

1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de febrero de 2019. 2 Luz Neila Garzón Preciado (que actúa en nombre propio y representación de su menor hija Karen Dayana Barrera Garzón), Laura Daniela Barrera Garzón y Jheyson Javier González Garzón. 3 Folios 1 a 31. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que convocara nueva junta médica para valorar el estado de salud del señor Yom Jairo Barrera. Mencionó que por Resolución 37 de 16 de septiembre de 2015, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional declaró la ineficacia de la Junta Médico Militar proferida el 22 de noviembre de 1995, puesto que, en sentencia de tutela del 28 de mayo de 2015, la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la realización de una nueva Junta Médico Laboral. De tal forma, en acta de junta médica provisional 81133 de 16 de septiembre de 2015, fueron autorizados servicios médicos al señor Yom Jairo Barrera y se ordenó la realización de exámenes médicos para la realización de junta médica definitiva. Contó que en acta de Junta Médico Laboral 82039 de 30 de noviembre de 2015, se determinó que el señor Yom Jairo Barrera padecía las siguientes afecciones: (i) gastritis crónica severa (enfermedad común); (ii) hipoacusia neurosensorial oído derecho (enfermedad profesional); (iii) accidente con antecedente de herida por arma de fuego en muslo derecho, tratada y sin secuelas (no fue tenida en cuenta

para fijar índices de lesión), y (iv) artrosis degenerativa de rodillas (producida en actos del servicio). Asimismo, la junta estimó la pérdida de capacidad laboral en 47.16 % y que no había aptitud para el servicio militar. Relató que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta de 27 de junio de 2015, modificó el porcentaje del dictamen de la junta médica, en el sentido de disminuir la pérdida de capacidad laboral al 40.77%. Comentó que el 21 de febrero de 2014, los señores Yom Jairo Barrera en compañía de su núcleo familiar interpuso demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por cuanto, a su juicio, eran administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la falta de atención médica a las lesiones que sufrió durante el servicio como soldado voluntario. Dijo que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el cual, a través de Providencia de 24 de febrero de 2017, declaró que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional era responsable por los perjuicios derivados de haber retirado el servicio médico al señor Yom Jairo Barrera, entre el 1° de enero de 1996 y el 19 de septiembre de 2014. Adujo que las partes del proceso de reparación directa apelaron el pronunciamiento de primera instancia, los cuales conoció la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante

sentencia de 26 de septiembre de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y condenó en costas a la parte actora. En concreto, consideró que la causa del daño no fue la omisión en la prestación de servicios médicos, sino la inactividad del señor Yom Jairo Barrera al dejar transcurrir más de 18 años para pedir, mediante acción de tutela, la reactivación de dichos servicios médicos. Además, el tribunal desestimó que se hubiera demostrado que las lesiones del demandante fueran producto de la falta de prestación de servicio médico. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la constitución, por lo siguiente: Defecto fáctico: Es contradictorio afirmar que hubo omisión en la prestación del servicio médico y desestimar la relación con las lesiones sufridas por el señor Yom Jairo Barrera. Si bien el señor Yom Jairo Barrera estuvo afiliado a la EPS Comfamiliar, lo cierto es que eso no exime al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la responsabilidad en la omisión en la prestación de los servicios médicos. La conducta del señor Yom Jairo Barrera no fue pasiva, pues, verbal y reiteradamente, solicitó al Ejército Nacional la reactivación de los servicios médicos. La providencia cuestionada no debió citar la Junta Médica del 22 de noviembre de 1995, toda vez que fue dejada sin efecto, mediante Resolución 37 del 16 de

septiembre de 2015.

Defecto sustantivo: No identificaron la norma que supuestamente fue omitida o indebidamente interpretada o aplicada. Se limitaron a reiterar las inconformidades sobre la valoración probatoria.

Desconocimiento del precedente: El cual ha señalado que los ex miembros de las fuerzas armadas tienen derecho a recibir los tratamientos médicos necesarios para las lesiones o enfermedades originadas en la prestación del servicio.

El precedente del Consejo de Estado, en cuanto a aspectos como la caducidad de la acción de reparación directa en daños continuados, falla probada del servicio derivadas de irregularidades en la prestación de servicios médicos a soldados voluntarios, indemnización del daño causado a soldados voluntarios y título de imputación aplicable a los daños causados a soldados voluntarios. Vulneración directa de la constitución política: En su criterio, fue omitido el deber de acatar el precedente y de valorar en debida forma las pruebas del proceso de reparación directa. A su juicio, la sentencia cuestionada fue dictada sin imparcialidad y con abierto desconocimiento de las pruebas que evidenciaron la conducta omisiva del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, con ponencia del Dr. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, dentro de la acción de reparación

directa promovida por los demandantes, expediente No. 11001-33-36-034-201400122-02, a través de la cual se resolvió: […]

TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, M.P. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, que dentro de la acción de reparación directa promovida por los demandantes dentro del expediente No. 11001-33-36-034-2014-00122-02, profiera una nueva decisión que:  Considere los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos en el proceso judicial.  Acate y cumpla lo decidido por el mismo en auto del 9 de marzo de 2015, por el cual revocó la decisión de rechazo de la demanda incoada por no existir caducidad del medio de control de reparación directa.  Atienda el precedente constitucional desarrollado por la H. Corte frente al derecho que tenemos los exmiembros de las Fuerzas Militares lesionados en “servicio” a acceder a los servicios médicos y a recibir las indemnizaciones económicas a que haya lugar.  Atienda el precedente judicial desarrollado por el H. Consejo de Estado – especialmente por la Sección Tercerafrente a la doctrina del “daño continuado” que es asociado con conductas omisivas de la administración”, “contabilización del término de caducidad”, “falla probada del servicio por irregularidades derivadas en la prestación de los servicios médicos requeridos por soldados voluntarios”, “indemnización del daño causado a soldados voluntarios” y “título de imputación

aplicable por daños causados a soldados voluntarios”, entre otras decisiones.  Atienda a su deber constitucional y legal de ser imparcial. Valore todo el acervo probatorio y excluya el Acta de Junta Médica Laboral No. 3128 de 1995, dado que fue declarada ineficaz por el Ejército Nacional4. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 17 de octubre de 20185, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Yom Jairo Barrera y otros contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandados; y, de otro lado, vinculó al Ministerio de Defensa y al Comandante General del Ejército Nacional como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado ponente de una de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, se opuso a las pretensiones de 4 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 5 Visible a folio 117 del cuaderno principal. la demanda de tutela y pidió que fueran negadas, por improcedentes. En síntesis, adujo lo siguiente6: Manifestó que la tutela es improcedente, toda vez que los demandantes la ejercen para reabrir el debate agotado en el proceso de reparación directa y por el simple

hecho de estar en desacuerdo con la decisión de denegar las pretensiones. Que admitir la procedencia de la tutela derivaría en el desconocimiento del principio de autonomía judicial. Señaló que no hubo irregularidad procesal, puesto que se respetaron las etapas del proceso de reparación directa y las partes pudieron controvertir las pruebas y los argumentos. Indicó que la discusión sobre la caducidad es inocua, por cuanto fue desestimada desde antes de la expedición de la sentencia del 20 de junio de 2018, esto es, en providencia del 9 de marzo de 2015. Contó que la decisión cuestionada está debidamente justificada, toda vez que si bien hubo omisión en la prestación del servicio de salud al señor Yom Jairo Barrera, lo cierto es que no se demostró que causara las lesiones identificadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en acta del 27 de junio de 2015. Mencionó que el señor Yom Jairo Barrera contribuyó de manera efectiva a la omisión en la prestación del servicio de salud, pues durante 18 años, 8 meses y 17 días se abstuvo de solicitar la reactivación de esos servicios. Sostuvo que la sentencia del 20 de junio de 2018 da cuenta de la debida valoración probatoria. Adicionalmente, afirmó que no está demostrada la falta de parcialidad de la Sala de Decisión, pues los demandantes no la alegaron en el proceso de reparación directa. 3.2. Ministerio de Defensa Nacional. 7 6 Folios 53 a 59 del cuaderno principal. 7 Folios 103 a 108 del cuaderno de la acción de tutela.

La coordinadora del grupo contencioso constitucional de la mencionada cartera ministerial pidió que se denegara la tutela, puesto que los demandantes no demostraron la vulneración de derechos fundamentales. Indicó que las pruebas del proceso de reparación directa no dan cuenta de la existencia de nexo causal entre la omisión de la administración en la prestación del servicio médico y las lesiones padecidas por el actor. Sostuvo que el régimen de responsabilidad del Estado frente a los soldados voluntarios es limitado, por cuanto se vinculan a sabiendas de que asumen una actividad riesgosa y que, además, no se evidencia una falla en el servicio que permita concluir que el señor Yom Jairo Barrera asumió un riesgo superior al que aceptó cuando se vinculó como soldado voluntario. Los demás vinculados al trámite de esta acción de tutela guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2018, resolvió negar el amparo deprecado, con los siguientes argumentos8: « […] 3. Del defecto fáctico en el caso concreto 3.1. La Sala desestima el defecto fáctico alegado, pues, de acuerdo con lo expuesto en precedente, el análisis probatorio dio cuenta del análisis aceptable de las pruebas del proceso de reparación directa. 3.2. El tribunal advirtió razonadamente que estuvo demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues, durante más de 18 años, el señor Yom Jairo Barrera se abstuvo de solicitar la reactivación de los servicios médicos. No se trata de una conclusión

caprichosa, por cuanto en el proceso no se evidenció que, durante dicho periodo, el actor haya solicitado la reactivación de dichos servicio. 3.3. El señor Yom Jairo Barrera alegó que hizo solicitudes verbales para la reactivación de los servicios médico, pero no identificó alguna prueba que diera cuenta de esas solicitudes. 3.4. Tampoco se evidencias pruebas que advierten situaciones que justifiquen la inacción del señor Yom Jairo Barrera. Como bien lo dijo el tribunal demandado, si bien se demostró una solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Personas Desplazadas, lo cierto es que eso no evidencia la imposibilidad de reclamar la reactivación de los servicios médicos. 8 Folios 161 a 167 vto. 3.4. También es razonable concluir que, por virtud del principio de nemo auditur propriam turpitudinem allegans, el demandante no puede derivar beneficios de su propia omisión en solicitar al Ejército Nacional oportunamente el restablecimiento de los servicios médicos. 3.5. Además, la Sala también concuerda con la conclusión sobre la ausencia de nexo causal, pues si bien fue demostrada la omisión en la prestación de servicios médicos, lo cierto es que no existe evidencia que dé cuenta de que esa situación derivó en el agravamiento de la situación de salud del señor Yom Jairo Barrera. 3.6. No se advierte que la valoración probatoria sea contraevidente o caprichosa, toda vez que fue conjunta y acorde con el principio de sana crítica. Es decir, no se advierte que haya un error que amerite la intervención de juez de tutela.

4. Del desconocimiento del precedente en el caso concreto

4.1. La providencia cuestionada no desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional, pues es evidente que reconoce que las Fuerzas Armadas tienen la obligación de prestar servicios de salud al personal retirado y que haya sufrido lesiones o enfermedades originadas en la prestación del servicio. En efecto, la providencia cuestionada señala que la Administración omitió esa obligación en el caso del señor Yom Jairo Barrera. 4.2. Resulta irrelevante hacer un estudio sobre el supuesto desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado frente al tema de la caducidad en casos de reparaciones directas derivadas de daños continuados, por cuanto el tribunal desestimó que se configurara la caducidad en el sub lite. De hecho, en la providencia cuestionada, el tribunal demandado expresamente señaló que el daño fue continuado y, por ende, contabilizó la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia de tutela del 28 de junio de 2013, que ordenó el restablecimiento de los servicios de salud para el señor Yom Jairo Barrera. 4.3. La Sala no encuentra demostrado el desconocimiento del precedente fijado en cuanto a la falla probada del servicio en casos de soldados voluntarios, toda vez que el caso citado por la parte actora no guarda identidad fáctica ni jurídica con el caso del señor Yom Jairo Barrera. En efecto, una vez revisada la sentencia del 8 de julio de 2009, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, trató el caso de un soldado regular y encontró que no existía nexo causal entre la actividad de la Administración y la enfermedad padecida.

4.4. Por último, la Sala también desestima que pueda configurarse el desconocimiento del precedente fijado en cuanto a indemnización de perjuicios en casos de daños sufridos por soldados voluntarios, toda vez que, en el sub lite, fue desestimada la responsabilidad de la Administración y no habría lugar al reconocimiento y liquidación de perjuicios. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN El señor Yom Jairo Barrera y otros, impugnaron el fallo de 12 de diciembre de 2018, proferido por la sección cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial9.

VI. CONSIDERACIONES 9 Folios 174 a 181 vto.

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra otra tutela, y caso concreto. 6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200311, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2018, por la sección cuarta del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional12 como esta Corporación13, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia

excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable14, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia15. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200516 la Corte Constitucional17 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 11 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 12 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 13 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo

Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 14 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 15 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 16 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma18 y de procedencia material19 fijados20 por la misma Corte21. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González22, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se

evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes23, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable24, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 18 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 19 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia

de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 20 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 21 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 22 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 23 En tanto promovió la demanda de reparación directa para la defensa de sus intereses y no estaba obligado a impugnar el pronunciamiento de primera instancia, en tanto fue favorable a sus intereses. 24 En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 26 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso 12 días después, es decir, el 6 de octubre de la misma anualidad. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 25 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Yom Jairo Barrera y otros26 al haber proferido la providencia de 26 de septiembre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria? 6.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones previas a la presentación del medio de control de reparación directa. 25 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 26 Luz Neila Garzón Preciado (que actúa en nombre propio y representación de su menor hija Karen Dayana Barrera Garzón), Laura Daniela Barrera Garzón y Jheyson Javier González Garzón. - En reunión del 22 de noviembre de 1995, la Junta Médico Militar determinó los siguiente: (i) que el señor Yom Jairo Barrera sufrió trauma en la rodilla derecha con lesión meniscal, por causa y razón del servicio como soldado voluntario; (ii) que no era apto para la actividad militar y (iii) que perdió el 44.55 % de la capacidad laboral por lo que, en consecuencia, a part

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