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CE-11001-03-15-000-2018-03740-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03740-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PORCENTAJE DE RESPONSABILIDAD EN LOS CASOS DE CONCURRENCIA DE CULPAS - Por falla del servicio y culpa de la víctima / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA POR OCURRENCIA DE DAÑO Y CONCURRENCIA DE CULPAS - Autonomía del juez natural del proceso de reparación directa La Sala debe decidir si la sentencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto fáctico al encontrar demostrada la concurrencia de culpas y reducir las indemnizaciones reconocidas en el proceso de reparación directa promovido por la [accionante] y otros contra el INPEC. (…) No se advierte que la valoración probatoria sea caprichosa o contraevidente, pues es cierto, y la propia parte actora lo admite, que la víctima contribuyó de manera directa a que se configuraran las circunstancias que le propiciaron la muerte. Asimismo, el tribunal reconoció razonadamente que también hubo una falla en el control a cargo del INPEC, pero lo cierto es que la víctima se aprovechó de esa falla y se puso en situación de riesgo. (…) Lo anterior también permite concluir que la estimación de porcentajes de responsabilidad no fue caprichoso, por cuanto el tribunal tuvo en cuenta la actuación activa de la víctima dirigida a propiciar la riña con el recluso Jhon Jairo González. La falla de la administración consistió en falta de control y la víctima

contribuyó con la realización de provocaciones a otro recluso, la evasión de controles y la utilización de armas corto punzantes. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, no incurrió en defecto fáctico al encontrar demostrada la concurrencia de culpas y reducir las indemnizaciones reconocidas en el proceso de reparación directa promovido por la [ accionante] y otros contra el INPEC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03740-01(AC)

Actor: JESSICA JULIETH MONTEALEGRE MORENO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 7 de noviembre de 2018, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Jessica Julieth Montealegre Moreno, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, formuló las

siguientes pretensiones:

1. Solicitamos al señor Magistrado del conocimiento, se sirva tutelar los derechos fundamentales invocados como violados por la signataria; y como consecuencia de lo anterior, se proceda a dejar sin efectos jurídicos parcialmente la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de Reparación Directa radicación No. 2014-00466-00 de JESSICA JULIETH MONTEALEGRE MORENO y OTROS contra LA NACIÓN INPEC, por medio de la cual modificó la decisión de primera instancia datada el 2 de septiembre de 2015 que había accedido completamente a las pretensiones de la demanda.

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima, que dentro del improrrogable término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del citado fallo que así lo decida, procedan a dictarse una nueva providencia en su remplazo, teniendo en cuenta para ello las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia del derecho constitucional fundamental al debido proceso por defecto fáctico y sustancial, y por consiguiente, se CONFIRME la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, o en su defecto, se establezca la concurrencia de culpas pero determinando un porcentaje más sensato frente a la posible responsabilidad que hubiera podido tener la víctima el que a mi juicio no puede superar el 50 % nada más.

3. Prevenir a los señores Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal accionado, para que se sirvan dar cumplimiento al fallo que así lo disponga, dentro de los términos establecidos para ello, so pena de ser

sancionados de conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 19911.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Jessica Julieth Montealegre Moreno (en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos) interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)2, pues, a su juicio, resultaba ser administrativamente responsable por la muerte del señor Carlos Andrés Moreno Villanueva, ocurrida el 26 de agosto de 2013, mientras se encontraba privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –Picaleña. La muerte fue producto de las lesiones propinadas con arma blanca por otro recluso. 2.2. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 20153, el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué declaró que el INPEC era administrativamente responsable por la muerte del señor Carlos Andrés Moreno Villanueva y dispuso el 1 Folio 10 del cuaderno principal. 2 Folios 12 a 39 ibídem. 3 Folios 40 a 44 ibídem. reconocimiento de indemnizaciones por perjuicios morales para la señora Jessica Julieth Montealegre Moreno y sus hijos (100 smlmv para cada uno). 2.2.1. En síntesis, el juzgado encontró que la muerte del señor Carlos Andrés Moreno Villanueva fue producto de una falla en el servicio, por omisión en la obligación de prevención, cuidado y posición de garante frente a los reclusos. 2.3. El INPEC apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo del Tolima, por

sentencia del 27 de septiembre de 2018, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de reducir la indemnización por perjuicios morales en un 80%, pues encontró demostrada la concurrencia de culpas. Que la víctima contribuyó de manera efectiva al hecho dañoso, puesto que suplantó a otro recluso, salió del pabellón asignado y provocó la riña.

3. Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico, por lo siguiente: 3.1.1. Que no está plenamente probado que la víctima hubiere portado un arma al momento de evadirse del pabellón asignado. Que, de hecho, los testimonios de los guardias son consistentes en señalar que el recluso asesino acomodó su versión para justificar el homicidio del señor Carlos Andrés Moreno Villanueva. 3.1.2. Que la reducción de la indemnización fue desproporcionada, puesto que, en todo caso, se evidenció que la guardia penitenciaria incumplió los deberes de vigilancia y proyección del personal a su cargo. Que esa omisión fue determinante en el resultado dañoso, por cuanto permitió que un recluso obtuviera un arma y que agrediera al señor Carlos Andrés Moreno Villanueva.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El Tribunal Administrativo del Tolima4 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 4.1.1. Que la decisión sobre la concurrencia de culpas tuvo sustento en el vídeo de

la riña, que evidencia que la víctima incitó la contienda, resultó vencido y fue asesinado con el arma que él mismo portaba. Que, además, en el expediente está demostrado que la víctima se evadió del pabellón asignado, mediante la suplantación de otro recluso y con el fin de provocar la riña. 4.1.2. Que la reducción de la indemnización fue proporcionada, puesto que las actuaciones de la víctima fueron las que principalmente contribuyeron a la realización del hecho dañoso. 4.1.3. Que en el video de la riña se advierte que el señor Carlos Andrés Moreno Villanueva inició la riña y que sí portaba el arma con la que finalmente fue asesinado. 4.1.4. Que la parte actora pretende desconocer el criterio autónomo del juez para efecto de determinar los porcentajes de responsabilidad en los casos de concurrencia de culpas. Que, de hecho, la reducción de la condena fue debidamente justificada y atiende a los principios de proporcionalidad y 4 Folios 76 y 77 ibídem. razonabilidad.

5. Intervención de terceros con interés 5.1. El INPEC5 también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En síntesis, alegó lo siguiente: 5.1.1. Que la tutela debe denegarse, por cuanto no se advierte que la decisión cuestionada sea arbitraria o caprichosa. Que, por el contrario, el tribunal demandado estudió juiciosamente el material probatorio y razonablemente encontró demostrada la concurrencia de culpas. 5.1.2. Que en el proceso de demostró que, días antes de la ocurrencia del daño, el

recluso Carlos Andrés Moreno Villanueva hurtó unas empanadas a otro recluso y que por ese motivo se le llamó la atención. Que, posteriormente, entre dichos reclusos fue que se produjo la riña. Que, de hecho, la riña fue pre acordada y se produjo en un sitio en el que no hay servicio de seguridad permanente. 5.1.3. Que la concurrencia de culpas está debidamente demostrada porque la víctima se evadió del pabellón asignado, portaba un arma cortopuzante artesanal y provocó al otro recluso. Que la víctima desconoció los reglamentos carcelarios y se puso en situación de riesgo. 5.1.4. Que, por lo demás, no se advierte la vulneración del debido proceso, puesto que la demandante tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa en el proceso de reparación directa.

6. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 7 de noviembre de 20186, negó el amparo solicitado. En síntesis, consideró lo siguiente. 6.1. Que en el proceso de reparación directa no se evidenció que la víctima llevara a la riña el arma que le causó la muerte, pues el video no es claro y los testimonios son de personas que no presenciaron la pelea. 6.2. Que, en todo caso, sí se evidenció que la víctima contribuyó de manera directa a la realización del hecho dañoso, toda vez que quebrantó los reglamentos del centro penitenciario para enfrentarse al recluso que le causó la muerte. 6.3. Que las actuaciones de la víctima y la omisión de control del INPEC fueron las

que finalmente causaron el hecho dañoso y, por consiguiente, sí era procedente considerar que hubo concurrencia de culpas. 6.4. Que, por lo demás, el juez natural del proceso de reparación directa es autónomo para regular los porcentajes de responsabilidad en los casos de concurrencia de culpas y, por ende, sobre ese aspecto no puede interferir el juez de tutela.

7. Impugnación 5 Folios 17 y 20 ibídem. 6 Folios 88 a 93 ibídem.

La parte demandante impugnó la sentencia del 7 de noviembre de 20187. En concreto, adujo lo siguiente: 7.1. Que si bien el juez natural es autónomo, lo cierto es que no puede desbordar el principio de equidad, pues lo cierto es que en el proceso de reparación directa no se demostró que la víctima fuera armado a la riña ni que la originara. Que esa circunstancia obliga a recalcular los porcentajes de responsabilidad. 7.2. Que la responsabilidad del INPEC es subvalorada, toda vez que no ejerció los controles necesarios para que la víctima se evadiera del pabellón asignado y para evitar que hubiera reclusos armados. 7.3. Que, de acuerdo a lo expuesto, es abiertamente desproporcionada la decisión de disminuir la indemnización en un 80 % de lo reconocido en primera instancia, esto es, pasó de 100 smlmv a 20 smlmv.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha

aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 7 Folios 98 a 100 ibídem. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»10.

2. Caso concreto 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si la sentencia del 27 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrió en defecto fáctico al encontrar demostrada la concurrencia de culpas y reducir las indemnizaciones reconocidas en el proceso de reparación directa promovido por Jessica Julieth Montealegre Moreno y otros contra el INPEC. 2.1.1. Para decidir, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (i) del defecto fáctico, generalidades; (ii) de la providencia cuestionada y (iii) de la respuesta al problema jurídico planteado. 2.2. Del defecto fáctico

2.2.1. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. 2.2.2. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. En un pronunciamiento reciente la Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». 2.2.3. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar

determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»11. 2.2.4. En lo que corresponde al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el tribunal constitucional ha dicho que se presenta «cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o 10 SU-573 de 2017. 11 Sentencia T-274 de 2012. cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»12. 2.2.5. En todo caso, para que se configure el defecto fáctico es necesario que el error en la valoración de la prueba sea determinante en el sentido de la decisión, es decir, que de haberse valorado adecuadamente la prueba el resultado del proceso hubiere sido distinto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que «el error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”»13. 2.3. De la sentencia cuestionada

2.3.1. En la sentencia del 27 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima hizo el siguiente análisis probatorio14: Una vez analizado el caudal probatorio arrimado a las presentes diligencias, para la Sala es posible extraer las siguientes conclusiones: Que el occiso CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA (q.e.p.d), al momento de su deceso se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Picaleña en el Patio No. 6 y que el agresor causante de su muerte el señor JHON JAIRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ se encontraba igualmente recluido en el mismo centro carcelario en el Patio No. 7. Por lo que, para el día de los hechos el primero de los mencionados para poder salir de su pabellón suplanto la identidad de uno de sus compañeros, PRADA GARCÍA ABEL ANTONIO […] y el segundo, es decir el interno agresor, para salir de su pabellón suplantó la identidad de su compañero CARLOS EDUARDO GALVIS OSSA […], con el objeto de ajustar las diferencias ocurridas en días anteriores por el pago de unas empanadas que vendía el agresor y el occiso no le canceló. Tal como se demuestra en la diligencia rendida por el dragoneante del INPEC, Rodríguez Montealegre Agustín […] quien manifestó: "... y entonces fue cuando yo fui a confirmar los nombres de los volantes que yo tenía con los que había salido los internos que yo tenía por fuera y que la mayoría ya habían ingresado al patio; cuando verifiqué que me hacía falta un interno por ingresar quien respondía al nombre de GALVIS

OSSA CARLOS EDUARDO, y fue cuando otro interno de mi patio me dijo que ese muchacho: GALVIS OSSA CARLOS EDUARDO, se encontraba en el área de Educativas por lo que verifique en las planillas Educativas y fue cuando pude comprobar que ese interno efectivamente se encontraba desde las horas de la mañana en la presentación de las pruebas ICFES, y entonces fue cuando me di cuenta que esos internos: MORENO VILLANUEVA CARLOS ANDRÉS ID. 202423 y GONZÁLEZ GONZÁLEZ JHON JAIRO TD. 206903; habían salido chapeados o reemplazando a otros internos...". A su turno el dragoneante Muñoz Acosta Julián Mauricio […], manifestó: 12 Sentencia T-781 de 2011. 13 Ibídem. 14 Folios 55 a 57 del cuaderno principal. "... al ver que los compañeros iban a sacar a ese interno del bloque No. 1, procedí a solicitarle al interno que me diera su nombre con el fin de establecer la identidad del mismo y en el momento este me informó que sus nombres eran: GONZALEZ GONZALEZ JHON JAIRO TD. 206903, a quien yo tenía presente que había salido para notificación en el área de Locutorios frente a la reja No. 2, ya que este interno de manera voluntaria y algunas oportunidades venía cumpliendo la labor de ayudarnos en el llamado de los mismos internos al interior del pabellón; y al verificar en los volantes que tenía en el comando del pabellón este no aparecía fuera del patio; momentos después terminaron de ingresar la totalidad de los

internos que se encontraban en notificación en los Locutorios faltando por ingresar según volante el interno: PRADA GARCÍA ABEL ANTONIO, por lo que fui hasta la Oficina Judicial a indagarle a este interno: GONZÁLEZ GONZÁLEZ JHON JAIRO TD 206903, con que volante había salido del pabellón y me confirma que había salido con el volante de este interno: PRADA GARCÍA... " Que del material de video aportado por la entidad demandada se observa que el occiso además de incitar a la contienda, portaba un arma blanca de fabricación artesanal […], con la cual infortunadamente se le causó la muerte. Aunado a lo anterior, se tiene dentro de la prueba documental aportada por la demandada, la cual no fue controvertida por el otro extremo procesal, en el cual se advierte que el occiso era una persona conflictiva que hacia parte de las llamadas "las casas" de Pabellón No. 06, donde abusaba de su poder para someter a otros internos. Finalmente, fue el occiso quien provocó y propicio el enfrentamiento en el que perdiera la vida, tal como se puede evidenciar en la diligencia de descargo del interno Grande Erazo Fredy Andrés, quien manifestó […]: "... por unas empanadas fue el motivo de la riña, ya que el interno MORENO VILLANUEVA CARLOS ANDRÉS TD. 202423, le pidió unas empanadas al interno GONZÁLEZ GONZALES JHON JAIRO TD. 206903, y no se las pago filmándoselo de rejas y por esto comenzó el muchacho

MORENO VILLANUEVA CARLOS ANDRÉS TD. 202423, a bombearlo burlándose de él porque se lo había fumado, y diciéndole que no peleaba que él era una "cagalera" por eso se citaron en el pasillo central ese mismo día a pelear por lo que se subieron hacia el sector del teatro o antiguo comedor del bloque No. 1, donde se prendieron a cuchillo; uno causándole una herida al otro y hay paró la pelea y salieron los dos al pasillo... (…) Si claro, ese interno MORENO VILLANUEVA CARLOS ANDRÉS TD. 202423, empezó a bombearlo de rejas al interno GONZÁLEZ GONZÁLEZ JHON JAIRO TD. 206903, diciéndole que le tenía miedo a pelearle y que no salía al pasillo que era un "cagalera " que no peleaba por lo de él, que era solo un miedoso..." De lo anterior, se puede concluir que el occiso no solo incitó al enfrentamiento que le ocasionó la muerte, sino que propició el momento adecuado para llevar a cabo la confrontación. Por otro lado, se tiene que el Instituto Nacional Carcelario y PenitenciarioINPEC, no tuvo un adecuado control en la salida de los internos Carlos Andrés Villanueva Moreno (q.e.p.d) y Jhon Jairo González de sus respectivos pabellones, donde se encontraban recluidos. Aunado a ello, dentro de las versiones dadas no solo por el interno implicado en el homicidio sino por su compañero, Grande Erazo Fredy Andrés […], para el día de los hechos el señor González González tenía resaca como

consecuencia del consumo de Camber15, además de haber consumido de marihuana el día de los hechos, sustancias prohibidas en los centros carcelarios y de lo cual se denota que estas son consumidas por los internos sin ningún control. 2.3.2. En ese contexto, el tribunal demandado concluyó lo siguiente16: En el caso sub examine, está acreditada, la omisión en el deber de cuidado y diligencia por parte del guardia, quien no verificó las identidades de los dos reclusos que se enfrentaron, cuando esto (sic) salieron de sus correspondientes pabellones para tener un encuentro en el pasillo central cerca a los comedores, máxime cuando ya tenían conocimiento que los internos cambian de identidades para burlar la seguridad de la guardia, y salir al pasillo central para realizar actividades de comercialización de elementos de aseo. Esta circunstancia, se configura una evidente falla del servicio, máxime cuando el artículo 44 de la Ley 65 de 1993 impone a los guardianes del INPEC la obligación de custodiar, vigilar constantemente a los internos y requisarlos cuidadosamente conforme al reglamento, con el fin de evitar el ingreso al centro carcelario, armas de fuego o corto punzantes y sustancias prohibidas, como bebidas alcohólicas o drogas psicoactivas ilícitas. Sin embargo, se tiene que el occiso CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA q.e.p.d, propició su fatal deceso, en el entendido que fue este quien burló la seguridad de la guardia, al suplantar la identidad de otro compañero con el objeto de salir de su pabellón, aunado a esto provocó el

enfrentamiento invitando a su contrincante a sostener una riña empuñando el arma homicida de fabricación artesanal, que el mismo aportó, además de demostrarse dentro de la investigación disciplinaria adelantada a los internos que colaboraron con el agresor en el ocultamiento del arma, que el occiso era una persona agresiva y conflictiva, que hacía parte de las mal llamadas “casas” del pabellón No. 6, donde abusaba de su poder y respaldo para intimidar a otros internos. En conclusión, el recluso Andrés Moreno Villanueva, q.e.p.d, no sólo burló los controles de seguridad de la guardia suplantando su identidad para poder acceder al pasillo central, sino que con este actuar produjo su muerte en manos de otro recluso. Así se tiene que el occiso actuó de manera imprudente al salirse de su pabellón y desafiar a su verdugo con un arma que a la postre le ocasionaría la muerte. De lo anterior, se evidencian dos circunstancias que definen la imputación en este caso: i) la falta de cuidado de la guardia en relación con el control sobre la entrada y salida de los internos de los respectivos pabellones, así como el control sobre la tenencia en los internos de elementos cortopunzantes, sustancias alcohólicas y psicoactivas, que no solo pueden producir daño a los mismos sino que incitan al desorden, omisión que da lugar a que si estudio se efectúe bajo un régimen subjetivo de falla en el servicio ii) la muerte del señor CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA q.e.p.d., al

15 Nota del texto original: «Coctel de alcohol antiséptico con gaseosa, declaración del señor Jhon Jairo González». 16 Folios 61 y 62 ibídem. burlar la seguridad de la guardia y al hacerlo contravino la prohibición de porte de armas. Por ello, en el presenta caso, concurrió la falla del servicio y la culpa de la víctima. En conclusión, se tiene que el caso sub judice se produjo un daño antijurídico con el deceso del señor CARLOS ANDRÉS MORENO VILLANUEVA, lesión al derecho a la vida que genera perjuicios que la demandante no estaba en la obligación de soportar, puesto que el occiso se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado. Sin embargo, el daño padecido por la parte actora no sólo le es atribuible a la entidad pública demandada — INPEC—, sino también a la víctima en la producción del daño, por cuanto fue ella quien, con su conducta, coadyuvó a determinar el desencadenamiento del daño por el cual se reclama una indemnización, por lo que para la Sala dio lugar a una concurrencia de culpas, en mayor grado, 80 %, del actuar de la propia víctima, quien quebrantó las normas propias de los centros de reclusión, dando (sic) que no solo se burló de los controles de seguridad suplantando su personalidad, sino que incitó y promovió el enfrentamiento con su contrincante, y en menor grado, 20 %, de la falla del servicio por la omisión de las autoridades penitenciarias y carcelarias en el control de salida y entrada de los reclusos de sus respectivos pabellones […].

2.3.2. Como se ve, el tribunal demandado concluyó que hubo concurrencia de culpas, por dos situaciones, a saber: (i) porque la víctima realizó actos que influyeron de manera directa y relevante en el hecho dañoso, esto es, contribuyó de forma efectiva a la realización del daño; y (ii) el INPEC incurrió en falla del servicio de vigilancia y control frente al personal de reclusos y eso también facilitó que ocurriera hecho dañoso. 2.3.3. En ese contexto, el tribunal consideró que la contribución de la víctima al hecho dañoso fue mayor, toda vez que realizó actos dirigidos a provocar la riña, se evadió del pabellón asignado y portó el arma con la que fue asesinado. Asimismo, estimó que la falla en el servicio también fue determinante, pero en menor medida. Siendo así, la autoridad judicial demandada consideró que la víctima contribuyó en un 80 % a la ocurrencia del hecho dañoso y que el restante 20 % correspondía a la falla en el servicio. 2.4. De la respuesta al problema jurídico planteado 2.4.1. A juicio de la Sala, no se evidencia la existencia de defecto fáctico, por las siguientes razones: 2.4.1.2. Tal como lo advirtió el a quo, si bien el video17 y los testimonios del proceso de reparación directa no evidencian que el señor Carlos Andrés Moreno Villanueva portara el arma con la que fue asesinado, lo cierto es que sí quedó demostrado que se evadió del pabellón asignado y acudió a encontrarse con el

recluso que terminó causándole la muerte. 2.4.1.3. El testimonio del recluso Fredy Andrés Grande Erazo evidencia que la víctima provocó en repetidas ocasiones al recluso Jhon

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