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CE-11001-03-15-000-2018-03741-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03741-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE CONVOCATORIA PÚBLICA 328 DE 2015 - No se ha resuelto por múltiples actuaciones al interior del proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[El problema jurídico consiste en determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ha incurrido en mora judicial injustificada para resolver el recurso de súplica instaurado por la CNSC y los coadyuvantes de esa entidad contra el auto del 29 de marzo de 2017, que decretó la suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2015, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C (…) [L]a Sala advierte que si bien la providencia que decretó la suspensión provisional del concurso se dictó el 29 de marzo de 2017, y hasta la fecha no se ha resuelto el recurso de súplica interpuesto contra esa decisión, lo cierto es que en el proceso debieron adelantarse numerosas actuaciones que solo permitieron que el expediente ingresara al despacho para resolver hasta el 16 de enero de 2018. Además, a partir de allí, debieron efectuarse otros trámites, como la acumulación de varias demandas, que versaban sobre los mismos hechos y pretensiones, por lo que la Corporación debió agotar las etapas de admisión, notificación y traslado. Ante todo, la Sala se subraya que la resolución del recurso de súplica involucra para la autoridad judicial

demandada la revisión de 52 expedientes, lo que exige una extensa labor. Siendo así, la Sala encuentra válidamente justificadas las razones por las que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no ha resuelto el recurso de súplica (…) Por tanto, la Sala concluye que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en la mora judicial endilgada por los demandantes, pues la tardanza para emitir la resolución no obedeció a la negligencia de la autoridad judicial demandada y, en consecuencia, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que se denegará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03741-00(AC)

Actor: FREDY WILSON CHAVARRO PACHECO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por Fredy Wilson Chavarro Pacheco, Sandra Lisette Novoa Dueñas y David Felipe Novoa Dueñas contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la mora judicial que, alegan, se presentó al no resolver oportunamente el recurso de súplica contra la 1 providencia del 29 de marzo de 2017, que decretó la suspensión provisional del

Acuerdo 542 de 2 de julio de 2015, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por medio del cual convocó a concurso abierto de méritos, para la provisión de empleos de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Fredy Wilson Chavarro Pacheco, Sandra Lisette Novoa Dueñas y David Felipe Novoa Dueñas pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formularon las siguientes

pretensiones1:

1. PRINCIPAL: En aplicación al preámbulo y los artículos 1, 25, 29, 125 y 229 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman el ordenamiento interno, ruego respetuosamente al Juez de Tutela, que proteja nuestros derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso sin dilaciones injustificadas, igualdad, trabajo, el principio de confianza legítima y buena fe.

En consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Despacho Consejero CESÁR PALOMINO CORTÉS o quien por reparto tenga el conocimiento del asunto, tramitar y proferir dentro de un término

perentorio decisión de fondo del recurso de súplica interpuesto por la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá, la Comisión Nacional del Servicio Civil y de las coadyuvancias, en contra de los autos 29 de marzo y 17 de julio de 2017, por medio de los cuales ordenó la suspensión de la actuación administrativa adelantada con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015).

2. SUBSIDIARIA En caso de no acceder a la pretensión principal, solicito respetuosamente al Juez de tutela, conmine al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Despacho Consejero CESAR PALOMINO CORTÉS o quien por reparto tenga el conocimiento del asunto, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, informe a los aquí tutelantes, el motivo por el cual se ha abstenido de resolver el recurso de súplica interpuesto en contra de los autos 29 de marzo y 17 de julio de 2017, en el término previsto en el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011 y establezca una fecha probable y cierta para proferir la decisión mencionada.

2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores Fredy Wilson Chavarro Pacheco, Sandra Lisette Novoa Dueñas y David Felipe Novoa Dueñas se inscribieron en la Convocatoria 328 de 2015, efectuada mediante el Acuerdo 542 de 20152, de la Comisión Nacional del Servicio 1 Folio 2 (reverso). 2 «Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes

de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital 2 Civil (CNSC), correspondiente al concurso abierto de méritos para proveer empleos del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Los demandantes superaron todas las etapas del concurso y fueron incluidos en las listas de elegibles para los respectivos cargos. 2.2. La señora Clara Cecilia López Barragán instauró demanda de nulidad simple contra el Acuerdo 542 de 2015, y solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 2.3. El proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que, mediante auto del 29 de marzo de 2017, dispuso3: PRIMERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de listas de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, revisar junto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, la actuación administrativa adelantada por esta última en el marco de la Convocatoria 328 de 2015, y con fundamento en ello, proceda a provocar acto administrativo debidamente motivado en el que resuelva: i) Si avala o desaprueba todos y cada uno de los aspectos de la Convocatoria 328

de 2015, cuyas reglas están contenidas en el Acuerdo 542 de la misma anualidad, especialmente los relacionados con los requisitos y funciones de los empleos ofertados, así como la correspondencia entre estos y los ejes temáticos de las pruebas practicadas a los concursantes; y ii) Si dicha entidad tiene la voluntad de adherirse al contenido de lo resuelto en el Acuerdo 542 de 2015 que contiene las reglas del concurso público de méritos, y en consecuencia, suscribirse al mismo. TERCERO.- ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil que envíe, con destino a este proceso, copia de todos los antecedentes administrativos del Acuerdo 542 de 2015, especialmente aquellos en donde consten las actuaciones administrativas adelantadas de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. 2.4. Mediante auto del 22 de junio de 2017, dictado en el proceso de nulidad simple iniciado por la señora Luz Dary Corredor Moreno4, que también pidió la nulidad del Acuerdo 542 de 2015, se ordenó la acumulación de varias demandas, entre otras, la instaurada por la señora Clara Cecilia López Barragán, al proceso de nulidad simple iniciado por el señor Pedro Cesar Martínez Márquez5. 2.5. La parte demandada interpuso recurso de súplica contra el auto del 29 de marzo de 2017, objeto de esta tutela, que se encuentra pendiente de ser resuelto en el proceso primigenio6, al cual fue acumulada la demanda instaurada por la señora Clara Cecilia López Barragán. de Hacienda, Convocatoria No. 328 de 2015 –SDH-».

3 Radicación: 11001032500020160118900. 4 Radicación 11001032500020160105400. 5 Radicación 11001032500020160098800. 6 El iniciado por el señor Pedro Cesar Martínez Márquez. 3 2.6. Mediante Resolución SDH 000325 del 29 de diciembre de 2017, la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá dio cumplimiento al auto del 29 de marzo de 2017, y dispuso: Artículo 1°. Manifestar que la Secretaría Distrital de Hacienda ha avalado y aprueba todos y cada uno de los aspectos de la Convocatoria 328 de 2015, cuyas reglas están contenidas en el Acuerdo 542 de 2015, relacionados con los requisitos y funciones de los empleos ofertados, así como la correspondencia entre éstos y los ejes temáticos de las pruebas practicadas a los concursantes. Artículo 2º. Por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, manifestar que la Secretaria Distrital de Hacienda ha tenido y reitera la voluntad de adherirse al contenido de lo resuelto en el Acuerdo 542 de 2015 que contiene las reglas del concurso público de méritos, pese a no haberlo suscrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005. 2.7. El 16 de enero de 2018, el proceso de nulidad simple entró a despacho del magistrado César Palomino Cortés, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para resolver el recurso de súplica instaurado contra la providencia del 29 de marzo de 2017, que decretó la suspensión provisional del concurso7.

3. Argumentos de la tutela 3.1. Los demandantes alegaron que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela es procedente para controvertir actuaciones relacionadas con concursos de méritos, porque los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son idóneos ni eficaces, si se tiene en cuenta al prolongado término que pueden tomar para que se expida una decisión de fondo. 3.1.1. Que, en este caso, a la fecha de interposición de la tutela, han transcurrido 21 meses desde que se admitió la demanda de nulidad simple, y apenas el 25 de septiembre de 2018 se fijó la fecha para la audiencia inicial. Que, además, el trámite de la medida cautelar se encuentra estancado, y han transcurrido nueve meses sin que se resuelva el recurso de súplica instaurado contra la providencia que suspendió provisionalmente el concurso, sin que medie motivo legal que justifique la tardanza, a pesar de que la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá

D.C., mediante la Resolución SDH 000325 de 2017, manifestó formalmente su adhesión a los términos de la convocatoria. 3.2. Que la tutela cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque el señor Fredy Wilson Chavarro Pacheco fue reconocido como coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad simple, y ha presentado múltiples memoriales, en los que solicita dar celeridad a la actuación. 3.3. Que la providencia del 29 de marzo de 2017 ha dado un trato diferencial a los

demandantes, respecto de otros participantes de la Convocatoria 328 de 2015, si se tiene en cuenta que hasta el 22 de marzo de 2017 habían quedado en firme 18 listas de elegibles, correspondientes a cargos de auxiliares y técnicos, y fueron nombrados y posesionados 27 funcionarios, situación que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada. 3.3.1. Que, al impedir que los demandantes accedan al nombramiento en periodo de prueba, la providencia judicial demandada vulneró los principios de buena fe y confianza legítima. 7 De acuerdo con las anotaciones que aparecen en la página de consulta de procesos de Consejo de Estado: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001032500020160098800. 4 3.4. Que, por último, la autoridad judicial vulneró el derecho a la igualdad de los demandantes en relación con los participantes de la Convocatoria 432 de 2016, correspondiente al concurso para la provisión de cargos del Servicio Geológico Colombiano, pues, mediante providencia del 27 de junio de 20188, denegó la suspensión provisional de ese proceso de selección.

4. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 17 de octubre de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Como terceros con interés, ordenó notificar a los demandantes del proceso de nulidad simple, a la

CNSC, a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., a la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado, al agente del Ministerio Público que interviene en el proceso de nulidad simple, a los participantes de la Convocatoria 427 de 2016 y a los coadyuvantes reconocidos en el proceso de nulidad simple. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado notificó de manera personal a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B9. Mediante oficios del 24 de octubre de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a los terceros con interés10. Los participantes de la Convocatoria 427 de 2016 y los coadyuvantes reconocidos en el proceso de nulidad simple fueron notificados mediante publicación de la providencia en la página de internet del Consejo de Estado11.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

6. Intervención de terceros 6.1. El asesor jurídico de la CNSC alegó que es improcedente la suspensión de la Convocatoria 328 de 2015, pues las actuaciones administrativas necesarias para ejecutarla se adelantaron en conjunto con la Secretaría Distrital de Hacienda de

Bogotá D.C. Que, de hecho, esta entidad fue la que solicitó la apertura del proceso de selección, y consolidó la oferta pública de empleos (OPEC). 6.2. El asesor de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. sostuvo que los demandantes carecen de legitimación en la causa,

pues no acreditaron tener la condición de parte en el proceso de nulidad en el que se debate la nulidad de la Convocatoria 328 de 2015. 6.2.1. Que, asimismo, la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto, si se tiene en cuenta que quien tiene la responsabilidad de resolver el recurso de súplica contra la providencia que suspendió provisionalmente el concurso es la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.3. El señor Rodolfo Gutiérrez Ramírez, participante de la Convocatoria 328 de 2015, alegó que la autoridad judicial demandada, en el proceso con radicado 8 Radicaciones acumuladas: 11001-03-25-000-2017-00670-00(3297-2017), primigenio, y 11001-03-25-0002017-00869-00(4757-2017), acumulado. 9 Folio 65. 10 Folios 60 a 63. 11 Folio 116. 5 11001-03-25-000-2017-00212-00, denegó la suspensión provisional del Acuerdo 20161000001346 de 12 de agosto de 2016, correspondiente al concurso abierto para la provisión de empleos de carrera de las entidades del Sector Central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital. 6.3.1. Que el señor Gutiérrez Ramírez adquirió el derecho a ser nombrado en periodo de prueba, pero que la autoridad judicial ha dilatado el proceso de nulidad de manera injustificada, y ha incumplido el término establecido en el artículo 236 de la Ley 1437 de 2011, para la resolución del recurso de súplica, por lo que ha

vulnerado al actor el derecho a obtener pronta justicia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable12. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. El problema jurídico consiste en determinar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, ha incurrido en mora judicial injustificada para resolver el

recurso de súplica instaurado por la CNSC y los coadyuvantes de esa entidad contra el auto del 29 de marzo de 2017, que decretó la suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2015, correspondiente al concurso abierto de méritos para la provisión de empleos de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. 2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la mora judicial, analizará las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. La mora judicial 3.1. Lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. 6 judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para

dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».

4. De las actuaciones del proceso de nulidad y la solución del caso concreto 4.1. En el caso concreto, según el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado13, la Sala advierte que: a) En el proceso de simple nulidad promovido por la señora Clara Cecilia López Barragán contra el Acuerdo 542 de 2015 (Convocatoria 328 de 2015), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 29 de marzo de 2017, decretó la suspensión provisional del concurso.

Además, ordenó a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. revisar, en conjunto con la CNSC, la actuación administrativa adelantada por esta última respecto de la Convocatoria 328 de 2015, y expedir un acto

administrativo que determine: (i) si avala todos los aspectos de la Convocatoria 328 de 2015, especialmente los relacionados con los requisitos y funciones de los empleos ofertados, y la correspondencia entre estos y los ejes temáticos de las pruebas, y (ii) si tiene la voluntad de adherirse al contenido del Acuerdo 542 de 2015 que contiene las reglas del concurso, y de suscribirse al mismo. Por otro lado, ordenó a la CNSC remitir los antecedentes administrativos del Acuerdo 542 de 2015, especialmente aquellos en los que consten las actuaciones administrativas adelantadas de manera conjunta con la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. b) La CNSC, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y los coadyuvantes de la parte demandada interpusieron el recurso de súplica contra el auto del 29 de marzo de 2017. 13 http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001032500020160118900. 7 c) Mediante auto del 17 de julio de 2017, la magistrada sustanciadora resolvió 31 solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional de la convocatoria, en el sentido de ordenar estarse a lo resuelto en el auto del 29 de marzo de 2017. d) En el proceso de nulidad simple iniciado por la señora Luz Dary Corredor Moreno14, que también pidió la nulidad del Acuerdo 542 de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 22 de junio

de 2017, ordenó la acumulación de 15 demandas, entre otras, la instaurada por la señora Clara Cecilia López Barragán, al proceso de nulidad con radicación 11001-03-25-000-2016-00988-00 iniciado por el señor Pedro Cesar Martínez Márquez15 (proceso primigenio). e) Mediante auto del 24 de noviembre de 2017, la magistrada denegó las solicitudes de aclaración, corrección y adición de los autos del 29 de marzo de 2017 y 17 de julio de 2017, presentadas por la CNSC y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C.; concedió el recurso de súplica y ordenó remitir el expediente al despacho del consejero al que corresponde resolverlo. Además, reconoció a varias personas como coadyuvantes de la parte demandada. f) El 6 de diciembre de 2017 se fijó en lista el proceso por el término de dos días, conforme con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, que establece el trámite del recurso de súplica. g) El 16 de enero de 2018, el proceso de nulidad simple entró a despacho del magistrado César Palomino Cortés, del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para resolver el recurso de súplica instaurado contra la providencia del 29 de marzo de 2017, que decretó la suspensión provisional del concurso16. h) Por auto 11 de julio de 2018, se ordenó la acumulación de 12 demandas al

proceso primigenio. i) Mediante auto notificado por estado el 28 de septiembre de 2018, se convocó a audiencia inicial, para el 24 de octubre de 2018. j) Mediante providencia notificada por estado el 27 de julio de 2018, se acumularon otras demandas al proceso primigenio y se reconoció a varias personas como coadyuvantes de la parte demandada. k) El 5 de octubre de 2018, el proceso fue fijado en lista para correr traslado del recurso de reposición instaurado por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. contra el auto notificado por estado el 28 de septiembre de 2018, que convocó a audiencia inicial. l) El 12 de diciembre de 2018, pasaron al despacho 52 expedientes acumulados, para resolver el recurso de reposición. m) Mediante providencia del 16 de octubre de 2018, se revocó el auto que convocó a audiencia inicial, en atención a que uno de los 51 procesos 14 Radicación 11001032500020160105400. 15 Radicación 11001032500020160098800. 16 De acuerdo con las anotaciones que aparecen en la página de consulta de procesos de Consejo de Estado: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=11001032500020160098800. 8 acumulados (radicación interna 4766-2016, promovido por la señora Anna María Osorio Mejía), aún estaba corriendo el término de 30 días de traslado de la demanda, establecido el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. 4.2. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, luego de dictada esa

providencia, la autoridad judicial demandada debió resolver 31 nuevas solicitudes de suspensión provisional de la convocatoria. Asimismo, debió resolver las solicitudes de aclaración, corrección y adición de los autos del 29 de marzo de 2017 y 17 de julio de 2017 —que resolvieron las solicitudes de suspensión provisional—, presentadas por la CNSC y la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. En el auto del 24 de noviembre de 2017, que denegó esas solicitudes, la magistrada sustanciadora, además, concedió el recurso de súplica y ordenó remitir el expediente al consejero al que corresponde resolverlo. 4.2.1. Ahora, del recurso de súplica instaurado por la CNSC, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y los coadyuvantes de la parte demandada, se corrió traslado mediante fijación en lista el 6 de diciembre de 2017, por el término de dos días, y el expediente pasó al despacho del magistrado César Palomino Cortés, el 16 de enero de 2018, para resolverlo. 4.2.2. Al respecto, la Sala destaca que en el proceso de nulidad se encuentran acumuladas 52 demandas, en las que se pretendía la nulidad del Acuerdo 542 de 2015, que efectuó la Convocatoria 328 de 2015. Debe tenerse en cuenta que, respecto de cada uno de los procesos acumulados, debió agotarse el trámite de admisión, notificación del auto admisorio y traslado de la demanda.

De hecho, el 16 de octubre de 2018, la Corporación resolvió el recurso de reposición contra el auto que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, y lo revocó, precisamente, porque en uno de los procesos acumulados todavía no había vencido el término de traslado de la demanda. 4.2.3. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que si bien la providencia que decretó la suspensión provisional del concurso se dictó el 29 de marzo de 2017, y hasta la fecha no se ha resuelto el recurso de súplica interpuesto contra esa decisión, lo cierto es que en el proceso debieron adelantarse numerosas actuaciones que solo permitieron que el expediente ingresara al despacho para resolver hasta el 16 de enero de 2018. Además, a partir de allí, debieron efectuarse otros trámites, como la acumulación de varias demandas, que versaban sobre los mismos hechos y pretensiones, por lo que la Corporación debió agotar las etapas de admisión, notificación y traslado. Ante todo, la Sala se subraya que la resolución del recurso de súplica involucra para la autoridad judicial demandada la revisión de 52 expedientes, lo que exige una extensa labor. 4.3. Siendo así, la Sala encuentra válidamente justificadas las razones por las que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no ha resuelto el recurso de súplica instaurado por la parte demandada del proceso de nulidad contra el auto del 29 de marzo de 2017, que suspendió provisionalmente las actuaciones administrativas de la Convocatoria 328 de 2015.

4.3.1. Por tanto, la Sala concluye que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en la mora judicial endilgada por los demandantes, pues la tardanza para emitir la resolución no obedeció a la negligencia de la autoridad judicial demandada y, en consecuencia, no se configuró la vulneración de los 9 derechos fundamentales invocados, razón por la que se denegará el amparo solicitado. 4.3.2. Sin embargo, es válido señalar que el despacho del magistrado que tiene a cargo la sustanciación del recurso de súplica contra el auto del 29 de marzo de 2017 informó al despacho, que ya se encuentra elaborado el proyecto de providencia que se estudiará en la próxima Sala de decisión de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación el 7 de marzo de 2019. Además de todo lo expuesto, la Sala tendrá en cuenta la anterior información suministrada por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta el carácter informal que rige la acción de tutela17. 4.3.3. En todo caso, se instará a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que dé continuidad al proceso de nulidad simple que se adelanta contra el Acuerdo 542 de 2015, que efectuó la Convocatoria 328 de 2015, en los términos previstos en la ley procesal aplicable. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas.

2. Instar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado B, para que dé continuidad al proceso de nulidad simple que se adelanta contra el Acuerdo 542 de 2015, que efectuó la Convocatoria 328 de 2015, (radicación: 11001-03-25-000-2016-00988-00), en los términos previstos en la ley procesal aplicable.

3. Notifica

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