CE-11001-03-15-000-2018-03741-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03741-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA - Niega / MORA JUDICIAL - Justificada / CONCURSO DE
MÉRITOS - Para proveer empleos de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá [L]a Sala observa que, (…) se pudo verificar que el asunto que ahora se demanda ha sido particularmente dilatado por los trámites procesales que naturalmente devienen de la acumulación de las 64 demandas con identidad de pretensiones que fueron presentadas en contra del concurso abierto de méritos a que se ha hecho referencia. Adicional a ello, es válido señalar que el Despacho del magistrado que tiene a cargo la sustanciación del recurso de súplica en contra del auto del 17 de julio de 2015 informó que el expediente contentivo del recurso de súplica, luego de surtidos los trámites procesales normales, se encuentra listo para ser sustanciado, razón por la cual se espera que la decisión sea proferida en las próximas semanas. (…) para la Sala es claro que la demora que ha habido en la sustanciación del mencionado recurso de súplica encuentra su justificación, como ya fue señalado, en los trámites procesales propios de este tipo de procesos, pero sin que se observe que haya existido una dilación intencional o caprichosa por parte de quien lo ha tenido a su cargo; razón por la cual, la sentencia de primera instancia será confirmada en el sentido de negar el amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03741-01(AC)
Actor: FREDY WILSON CHAVARRO PACHECO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN SEGUNDA Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre de 2018, Fredy Wilson Chavarro Pacheco y otros1 presentaron demanda de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe y “al principio de confianza legítima”, los cuales consideran que están siendo vulnerados por la mora judicial en que, a su juicio, ha incurrido la 1 Sandra Lisette Novoa Dueñas y David Felipe Novoa Dueñas. referida Subsección, pues aseguran que ha habido una demora injustificada en la elaboración del auto que resuelva el recurso de súplica interpuesto por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, la Comisión Nacional de Servicio Civil y los coadyuvantes reconocidos en el proceso, en contra de los autos de 29 de
marzo y 17 de julio de 2017, por medio de los cuales se ordenó la suspensión provisional de la actuación administrativa, con ocasión del concurso abierto de méritos -convocatoria 328 de 2015, Acuerdo 542 del mismo año, expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC). Como fundamento de sus pretensiones, señalaron: a. Los demandantes se inscribieron en la convocatoria 328 de 2015, efectuada mediante acuerdo 542 del mismo año de la CNSC, correspondiente al concurso abierto de méritos para proveer empleos de carrera administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, proceso en el cual superaron todas las etapas y en el que finalmente fueron incluidos en la lista de elegibles. b. Una ciudadana2 instauró demanda de simple nulidad contra el acuerdo 542 de 2015 y solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto demandado. Mediante auto del 29 de marzo de 2017, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió a la medida cautelar y, en ese sentido, ordenó suspender la actuación administrativa que se adelantaba con ocasión del ciado concurso de méritos. c. Mediante auto del 22 de junio de 2017, proferido dentro de otro proceso de nulidad simple con idéntica situación fáctica, se ordenó la acumulación de varias demandas a un proceso primigenio que guarda identidad de pretensiones identificado con radicado 2016-00988-00, demandante Pedro César Martínez Márquez. d. Luego de sendos trámites procesales, la Secretaría Distrital de Hacienda de
Bogotá, la CNSC y los coadyuvantes reconocidos en el proceso interpusieron recurso de súplica en contra de los autos3 por medio de los cuales se ordenó la suspensión provisional de la actuación administrativa correspondiente al concurso abierto de méritos a que se ha hecho referencia, esto dentro del proceso primigenio al cual se acumularon todas las demandas con idéntica situación fáctica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, luego de realizar un estudio paso a paso de todas las etapas que se han debido surtir en el proceso hasta este momento, concluyó que, si bien ha habido una demora en la sustanciación del auto que resuelva el recurso de súplica interpuesto por las accionadas y los coadyuvantes reconocidos en el proceso en contra del auto que accedió a la medida provisional de suspensión de la referida actuación administrativa, lo cierto es que esa demora se encuentra justificada por los trámites procesales que se han debido surtir con ocasión de las admisiones de muchas demandas con identidad de pretensiones y las posteriores notificaciones, las cuales han dilatado el proceso. 2 Clara Cecilia López Barragán. 3 Los mencionados autos son el del 29 de marzo de 2017 al que se hace referencia en el literal “c” de los antecedentes de esta providencia y un auto del 17 de julio de 2017 dictado en el proceso primigenio, el cual también resolvió una solicitud de suspensión provisional.
III. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como argumento de su inconformidad, señaló que la sentencia únicamente se ocupó de hacer un relato de las etapas procesales surtidas hasta el momento, sin centrarse específicamente en los recursos de súplica. Adicionalmente, señaló que, en virtud de la lealtad procesal, desiste de una pretensión, toda vez que el recurso de súplica propuesto contra el auto del 29 de marzo de 2017 fue resuelto mediante providencia del 7 de marzo de 2019, razón por la cual solicitan que se amparen sus derechos fundamentales por la mora judicial en que, a su juicio, ha venido incurriendo la Sección Segunda de esta corporación por la tardanza en la sustanciación del auto que resuelva el recurso de súplica en contra de la providencia del 17 de julio de 2017, proferida dentro del proceso de simple nulidad con radicado 2016-00988-00 (proceso primigenio).
IV. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como también las reglas de competencia establecidas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de la Sección Tercera para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa
el reparto de las mismas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Caso concreto La solicitud de amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe y “al principio de confianza legítima” se sustenta en que, a juicio de los actores, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha incurrido en una demora excesiva e injustificada en resolver el recurso de súplica interpuesto por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, la Comisión Nacional de Servicio Civil y los coadyuvantes reconocidos en el proceso, en contra del auto del 17 de julio de 2017, por medio del cual se ordenó la suspensión provisional de la actuación administrativa correspondiente al concurso abierto de méritos a que se ha venido haciendo referencia. La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional5 ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. “La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5 Ver, por ejemplo, sentencias T-803 de 2012 y T-230 de 2013. parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo (se transcribe de forma literal): “En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. “No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. “En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. “Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte
Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento’. “En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” (se destaca). Siguiendo este derrotero jurisprudencial, el retardo de una decisión es, sin duda, trasgresor del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, pero cuando es injustificado, de modo que, cuando el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos. De conformidad con la posición de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se
constata que hay problemas estructurares en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. La posición que ha asumido la Sección Tercera de esta Corporación en relación con la mora judicial comparte los criterios del máximo tribunal de lo constitucional, en tanto que, de forma reiterada, ha señalado lo siguiente: “Existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora”6. En síntesis, teniendo en cuenta todo lo dicho hasta acá, el incumplimiento de los términos se encuentra justificado por la complejidad de los asuntos, por problemas estructurales de la administración de justicia, cuando se encuentren acreditadas circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley, por el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el proceso, el volumen de trabajo que tenga el despacho que conoce del asunto y los estándares de funcionamiento. Pues bien, en el caso objeto de estudio la Sala observa que, si bien es cierto que la Subsección accionada no rindió informe respecto de los argumentos de la
demanda de tutela, también es cierto que, constatado el sistema de consulta de procesos, se pudo verificar que el asunto que ahora se demanda ha sido particularmente dilatado por los trámites procesales que naturalmente devienen de la acumulación de las 64 demandas con identidad de pretensiones que fueron presentadas en contra del concurso abierto de méritos a que se ha hecho referencia. Adicional a ello, es válido señalar que el Despacho del magistrado que tiene a cargo la sustanciación del recurso de súplica en contra del auto del 17 de julio de 2015 informó que el expediente contentivo del recurso de súplica, luego de surtidos los trámites procesales normales, se encuentra listo para ser sustanciado, razón por la cual se espera que la decisión sea proferida en las próximas semanas. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 2013 (expediente 30.495). Con base en lo anterior, para la Sala es claro que la demora que ha habido en la sustanciación del mencionado recurso de súplica encuentra su justificación, como ya fue señalado, en los trámites procesales propios de este tipo de procesos, pero sin que se observe que haya existido una dilación intencional o caprichosa por parte de quien lo ha tenido a su cargo; razón por la cual, la sentencia de primera instancia será confirmada en el sentido de negar el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 28 de febrero de 2019, proferido por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen para lo de su cargo.