CE-11001-03-15-000-2018-03744-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03744-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA
[L]a Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional. (…) Revisados los argumentos que presentó la parte actora en la demanda de reparación directa, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y ahora en el escrito de tutela, se advierte que todos coinciden en señalar que: el término de caducidad del medio de control no se debe contar desde la expedición del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio activo de la Armada Nacional, sino desde que quedó ejecutoriada la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad de ese acto administrativo y ordenó el reintegro a la institución. (…) [S]e evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el caso objeto de estudio, explicó las razones por las que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad y por las que no resultó de recibo el argumento de la parte actora, según el cual, el cómputo del término de la caducidad debía hacerse a partir de la notificación de la providencia que declaró la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio activo, máxime cuando los
efectos de dicha providencia resultaron favorables para las pretensiones del demandante. Es por eso que no es posible pretender, en sede de tutela, que se revisen nuevamente esos aspectos, pues las razones de la autoridad judicial demandada, resultan suficientes y razonables. Cosa distinta es que el actor esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó el tribunal e insista en que la decisión desconoció el precedente judicial e incurrió en el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. (…) [L]a Sala estima que lo que pretende la parte demandante es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en la respectiva instancia ordinaria, sin que se advierta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que haga urgente e impostergable la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03744-00(AC)
Actor: GERMÁN ORLANDO PEÑA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Germán Orlando Peña Rodríguez y otros contra el Juzgado Sesenta y Uno
Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Germán Orlando Peña Rodríguez y otros ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, vulnerados al accionante por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “A”, teniendo en cuenta que con las providencias emitidas por estas autoridades judiciales, se violenta entre otros los derechos fundamentales anteriormente solicitados como amparados.
SEGUNDO: Que se deje sin efecto el i) auto del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, del 09 de abril de 2018, notificado el 11 de abril de 2018, mediante el cual rechaza la demanda de reparación directa dentro del expediente 110013134-3061-2018-00070-00 y ii) la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A” del día 05 de julio de 2018, mediante la cual confirma el auto proferido por el juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera del 09 de abril de 2018, notificado el
11 de abril de 2018, mediante el cual rechaza la demanda de reparación directa dentro del expediente 11001334-3061-2018-00070-00, impetrada por en (sic) accionante y otros.
TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercer – Subsección “A”; i) Que en el término de 10 días, profiera una nueva providencia revocando el auto proferido por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del 09 de abril de 2018, notificado el 11 de abril de 2018, mediante el cual rechaza la demanda de reparación directa dentro del expediente 111001334-3061-2018-00070-00. ii) De la misma forma se ordene dar auto admisorio de la demanda de reparación directa dentro del expediente 11001334-3061-2018-00070-00, impetrada por el accionante y otros”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 2.
El 9 de marzo de 2018 el señor Germán Orlando Peña y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional con el fin de que se declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados con la decisión retirarlo del servicio activo de las Fuerzas Militares Armada Nacional. Los demandantes consideraron que la institución demandada incurrió en falla del servicio con la expedición de la Resolución 0970 del 30 de mayo de 2006, que ordenó el retiro del servicio, el cual fue declarado nulo en proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, en auto del 9 de abril de 2018, rechazó de plano la demanda, porque los perjuicios que reclama debió solicitaros a instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no esperar a que el acto administrativo fuera declarado nulo, por lo tanto, el asunto ya no es pasible de control judicial, conforme con el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con fundamento en que la demanda no se dirigió a establecer perjuicios por la expedición o ejecución de la Resolución 0970 del 30 de mayo de 2006, que lo retiró del servicio, sino que, los perjuicios alegados encuentran origen en la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, “porque ese momento en que se reconoce la anomalía administrativa”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 5 de julio de 2018, confirmó la decisión, pero precisó que en el caso objeto de estudio la fuente del daño es el retiro del servicio activo del demandante, por tal motivo, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, pues, tal no se debe contabilizar desde la ejecutoria de la decisión que declaró la nulidad del acto.
3. Fundamentos de la acción de tutela En el extenso e impreciso escrito de tutela, la parte demandante básicamente se limitó a decir que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: (i) el
desconocimiento del precedente judicial de la sentencia del 3 de abril de 2013, con radicado número 52001233100019990095901 (Exp. 26437), sin explicar las razones de su dicho, pues omitió señalar con claridad la identidad de presupuestos fácticos y jurídicos que permitan establecer la regla jurisprudencial desconocida; (ii) en el defecto sustantivo, por la falta de aplicación del artículo 90 de la Constitución Política y, (iii) en violación directa de la Constitución, en la medida en que la fuente del daño reclamado es el “decaimiento” (sic) de la Resolución 0970 del 30 de mayo de 2006. Señaló que “la demanda de reparación directa que dio origen a las providencias aquí accionados, no va dirigida a establecer perjuicios del orden material e inmaterial por la expedición o ejecución de la Resolución No. 0970 del 30 de mayo de 2006, (…), ya que los perjuicios alegados encuentran su origen, de acuerdo a lo establecido por el H. Consejo de Estado, en la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0970 del 30 de mayo de 2006 (…) pues esa declaratoria reconoce la anomalía administrativa (…)”.
4. Trámite previo Mediante auto del 19 de octubre de 2018 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la demandante, a las autoridades judiciales demandadas y a la Nación – Ministerio de Defensa. Armada Nacional y a los señores Gloria Rodríguez Oviedo, Tito Orlando Peña y Liseth
Alejandra Peña, como terceros con interés en el resultado del proceso.
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción y afirmó que, por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto, con lo cual, establece una carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
En relación con la providencia acusada, la Sala de decisión consideró que la fuente del daño en el proceso consistió en el retiro del servicio militar activo del demandante mediante la Resolución 0970 del 30 de mayo de 2006, al tiempo que, advirtió que no se puede contabilizar la caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho porque ello no ocasionó el daño antijurídico alegado, por el contrario, redundó en beneficio de los intereses del demandante. Se contabilizó la caducidad a partir de la notificación del acto administrativo de carácter particular – 7 de junio de 2006 -, por lo tanto, la parte demandante tenía hasta el 8 de junio de 2009 para interponer la demanda, sin lugar a suspender el término por la solicitud de conciliación, porque se realizó por fuera de los dos años establecidos en la norma. Destacó que las normas sobre caducidad son disposiciones de orden público que tienen como finalidad garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales,
que apareja una sanción como consecuencia para quien dentro de la oportunidad legal no ejerce el derecho de acción, por tanto, la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir una decisión judicial mediante la que se declara y confirma la caducidad con el argumento de la presunta vulneración de derechos fundamentales. La providencia fue producto de un proceso tramitado válidamente, de acuerdo con las disposiciones legales, en el que se garantizó el debido proceso de las partes y mediante la presente acción de tutela el demandante pretende crear una nueva instancia y revivir debates ya superados, lo cual desborda el campo de protección del mecanismo constitucional.
6. Intervención del tercero interesado El Director de Asuntos Legales y Administrativos de la Armada Nacional informó que remitió la notificación de la acción de tutela de la referencia al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio 20180421260467721 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEJUR-DASLEG-11.5 del 30 de octubre de 2018, para lo de su competencia.
Los señores Gloria Rodríguez Oviedo, Tito Orlando Peña y Liseth Alejandra Peña guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Germán Orlando Peña Rodríguez y otros pretenden que se deje sin efecto la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en el trámite de la acción de reparación directa que cuestiona por esta vía. A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto carece de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por parte la actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y, (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, en sentencia de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5, consideró necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe
tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por su parte, cuando se está cuestionando una sentencia de Alta Corte, se deberán acreditar los requisitos de procedencia fijados recientemente por la Corte Constitucional, esto es, “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”6. (Se destaca) Caso concreto De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar porque no cumple con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como se pasa a explicar. En el caso objeto de estudio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió la decisión que se cuestiona por esta vía, en el 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. 6 Sentencia SU-573 de 2017.
sentido de confirmar el auto del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Revisados los argumentos que presentó la parte actora en la demanda de reparación directa, en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y ahora en el escrito de tutela, se advierte que todos coinciden en señalar que: el término de caducidad del medio de control no se debe contar desde la expedición del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio activo de la Armada Nacional, sino desde que quedó ejecutoriada la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad de ese acto administrativo y ordenó el reintegro a la institución. Se precisa que, en la demanda de reparación directa el actor sostuvo que «para tomar la caducidad de la acción se tomará como fecha de los daños la desfijación del edicto de la sentencia del H. Tribunal Administrativo del Cauca, (…) la cual se alega (sic) como prueba del daño por la falla del servicio de la demanda, que se aporta a la presente, que dio certeza del daño que se les causo a mis poderdantes ()…»7. Por su parte, en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dijo que «(…) los daños alegados en el libelo demandatorio (sic) por los demandantes, esto (sic) no se establecen por vía del acto administrativo, su expedición o ejecución, ya que los perjuicios alegados encuentran su origen, de acuerdo con lo establecido por el H. Consejo de Estado “en la declaratoria de
nulidad de la (Resolución No. 0970 del 30 de mayo de 2006 (…)) pues esa declaratoria reconoce la anomalía administrativa”(…)»8. Justamente, en el escrito de tutela el demandante insiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en el “desconocimiento del precedente judicial”, en defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución, para lo cual, señaló que «la demanda de reparación directa que dio origen a las providencias aquí accionadas, no va dirigida a establecer perjuicios del orden material e inmaterial por la expedición o ejecución de la Resolución No. 0970 del 30 de mayo de 2006, (…), ya que los perjuicios alegados encuentran su origen, de acuerdo a lo establecido por el H. Consejo de Estado, en la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0970 del 30 de mayo de 2006 (…) esto (sic) no establecen por la vía del acto administrativo su expedición o ejecución, ya que los perjuicios alegados encuentran su origen, de acuerdo a lo establecido por el H. Consejo de Estado, “en la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0970 del 30 de mayo de 2006 (…)” pues esa declaratoria reconoce la anomalía administrativa (…)”9. De hecho, de la lectura de la providencia cuestionada, se observa que la autoridad judicial demandada, al momento de resolver el asunto en segunda instancia, hizo referencia a los argumentos reiterados por la parte actora y señaló: “(…) Sin embargo, analizado el líbelo demandatorio (sic), la Sala establece que en efecto, la fuente del daño en el presente caso, es el retiro del servicio militar
activo del demandante Germán Orlando Peña Rodríguez mediante la 7 Folio 63 del expediente de tutela. 8 Folio 82 del expediente de tutela. 9 Folio 15 del expediente de tutela. Resolución No. 0970 del 30 de mayo de 2006. Por tal motivo, en el asunto bajo estudio se configuraría la caducidad del medio de control, por lo siguiente: No es posible sostener que la caducidad del medio de control de reparación directa en el presenta caso deba contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 20 de enero de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues esta decisión no causó un daño antijurídico alegado en las pretensiones de la demanda, por el contrario estas redundaron en beneficio de los intereses del demandante Peña Rodríguez. Entonces, como la fuente del daño en el presente caso, es el retiro del servicio militar activo del demandante mediante la Resolución relacionada con antelación, se contabiliza el término de caducidad del medio de control de reparación directa. En igual sentido, esta Sala ya se ha manifestado en ocasiones anteriores, al considerar que cuando el demandante alegue como hecho generador del daño un acto administrativo de carácter particular, el término de caducidad ha de computarse desde la fecha de su notificación -7 de junio de 2006. Por consiguiente, la parte demandante tenía en principio para interponer la demanda hasta el 8 de junio de 2009. Sin embargo, revisada la certificación emitida por la Procuraduría 81 Judicial I para Asuntos Administrativos, la
Sala acredita que el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial se presentó el día 13 de diciembre de 2017 y se declaró fallida el 16 de febrero de 2018, es decir, que al momento de adelanta la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de la demanda de reparación directa, ya se encontraba caducado el medio de control. (…)”10. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el caso objeto de estudio, explicó las razones por las que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad y por las que no resultó de recibo el argumento de la parte actora, según el cual, el cómputo del término de la caducidad debía hacerse a partir de la notificación de la providencia que declaró la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio activo, máxime cuando los efectos de dicha providencia resultaron favorables para las pretensiones del demandante. Es por eso que no es posible pretender, en sede de tutela, que se revisen nuevamente esos aspectos, pues las razones de la autoridad judicial demandada, resultan suficientes y razonables. Cosa distinta es que el actor esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó el tribunal e insista en que la decisión desconoció el precedente judicial e incurrió en el defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Por lo anterior, la Sala estima que lo que pretende la parte demandante es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en la respectiva instancia ordinaria, sin que
se advierta la trasgresión de los derechos fundamentales invocados, que haga urgente e impostergable la intervención del juez de tutela. 10 Folios 5 - 7 de la providencia cuestionada, que obra en el cuaderno anexo de la acción de tutela. Por último, la Sala debe decir que ve en las pretensiones de la parte actora un uso indebido de la acción de tutela, pues pretende un pronunciamiento de fondo, como si el juez de tutela fungiera como superior funcional de la autoridad judicial aquí demandada. Eso desconoce la naturaleza de la institución de la tutela, que está prevista para la protección de derechos fundamentales. Como lo ha señalado esta Sala, por más informal que resulte la tutela y así sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado, está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte actora11. No es suficiente invocar derechos de índole fundamental o la presunta
contradicción con la Constitución Política para que la solicitud de tutela tenga relevancia constitucional, pues es claro que, en este caso, lo que se pretende es revivir una discusión ya resuelta por el juez natural de conocimiento competente porque no comparte el criterio plasmado en la providencia atacada. De lo anterior, es fácil concluir que no se argumentó la vulneración de los derechos invocados y que los demandantes pretenden que a través de este mecanismo constitucional se estudie nuevamente un asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado por el señor Germán Orlando Peña Rodríguez y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la solicitud de amparo, ejercida por el señor Germán Orlando Peña Rodríguez y otros, contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 11 Ver, sentencia del 29 de agosto de 2018, expediente con radicado número: 11001-03-15-0002018-01981-00.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección