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CE-11001-03-15-000-2018-03744-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03744-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [A] pesar que en el escrito introductorio se indicó cuál es la supuesta providencia desconocida, esto no es suficiente para lograr demostrar la ocurrencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que no se hizo el análisis explicativo necesario de determinar la regla relacionada con el caso concreto, y que dicho criterio haya servido de base para solucionar un caso similar a la cuestión que se discute en esta oportunidad, que le permita al juez constitucional entrar a verificar la posible vulneración de derechos fundamentales. (...) a pesar que el tutelante expuso unas circunstancias como sustento del cargo imputado a las providencias cuestionadas, no explicó en qué medida esas circunstancias violaban el artículo constitucional invocado, o por lo menos, por qué los perjuicios que pretendía que fueran resarcidos en reparación directa tenían origen en el decaimiento de la Resolución 0970 de 2006. Lo mismo sucede con la presunta violación directa del artículo 229 de la Constitución, pues el actor no satisfizo este requisito de plano en tanto que se limitó a presentar una simple enunciación sin explicar de una forma mínima y razonable por qué los autos incurren en este defecto. (...) Así las cosas, no se encuentra que la parte accionante haya, al menos, presentado los motivos que sustenta su alegación de tutela, y que permitan al juez de amparo pasar a hacer una examen de fondo. Por lo contrario, la Sala observa en general, que los argumentos abordados en el

escrito introductorio, muestran un simple desacuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal accionado, y que lo que pretende el actor es reabrir el debate judicial que ya fue analizado y finalizado en las respectivas instancias ordinarias, razón por la que se indica que el juez de tutela no puede ser usado como una tercera instancia, que invada orbitas que son propias de los jueces naturales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 26/06/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03744-01(AC)

Actor: GERMÁN ORLANDO PEÑA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SESENTA Y UNO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Germán Orlando Peña Rodríguez, mediante apoderada judicial, presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados con los autos proferidos el 5 de julio del 2018 y 9 de abril del 2018, respectivamente, dentro del proceso con radicado núm. 11001334306120180007000, mediante los cuales que se rechazó y confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa interpuesta por el actor y otros.

2. Hechos probados 2.1 El Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacionala German Orlando Peña Rodríguez, mediante Resolución 0970 de 20062. 2.2 El actor presentó demanda contra la anterior decisión en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento3. Una vez agotadas las etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Cauca, en segunda instancia y en cumplimiento del fallo de tutela T-677 del 30 de octubre del 2015, emitió sentencia el 20 de enero de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 0970 del 20 de octubre

del 2006 y ordenó el reintegro laboral de German Peña al cargo que ostentaba al momento de su retiro. 2.3 Posteriormente, Germán Orlando Peña Rodríguez, Gloria Rodríguez Oviedo, Tito Orlando Peña y Liseth Alejandra Peña Rodríguez presentaron demanda el 9 de marzo del 2018 en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con las siguientes pretensiones: i) Declarar responsable a las autoridades demandadas, por la falla del servicio en que incurrieron al retirar del servicio al señor Peña Rodríguez con la Resolución núm. 0970 del 30 de mayo del 2006, acto administrativo que fue declarado nulo mediante fallo del 20 de enero del 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del 1 fls. 1 a 29 del expediente de tutela. 2 Fl. 110 del cuaderno anexo. 3 Proceso con radicado núm. 19001333100420060005401. Cauca en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-677 del 30 de octubre del 2015 de la Corte Constitucional. ii) Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las autoridades demandadas como reparación del daño causado, pagar los siguientes conceptos: a) el valor de los honorarios de los abogados que contrató para la tutela T-677 de 2015; b) “la cuota Litis del 50%, Sobre la suma $ 353.059.283.29, sin indexación ni intereses de Ley, de acuerdo al oficio No. 20170423330114021 del 28 de marzo de 2017,

expedido por el Jefe de División de Nómina Armada Nacional (e) (…)”; c) a título de indemnización, la suma de dinero que se le descontó a German Peña para el sistema de salud, al tener en cuenta que durante el tiempo de desvinculación, no se le prestaron servicios médicos; d) las diferencias salariales entre el cargo que desempeñaba al momento de su retiro y el que ocuparía si no hubiera sido desvinculado; e) que las sumas de dinero a las que tiene derecho por los daños ocasionados, sean indexados mes a mes. Explicó que la referida demanda no tiene por objeto establecer los perjuicios por la expedición o ejecución de la Resolución 0970 de 2006, sino los daños causados con origen en la declaración de nulidad de dicho acto administrativo, razón por la que los términos de vigencia del medio de control de reparación directa debían contarse desde el 8 de septiembre del 2016, fecha de ejecutoria de la sentencia del 20 de enero de la misma anualidad. 2.4. El asunto correspondió por competencia al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4, autoridad que en auto del 9 de abril del 20185, resolvió rechazar la demanda interpuesta por German Orlando Peña y otros, debido a que el asunto no era susceptible de control judicial porque el perjuicio alegado deviene de la Resolución 0970 del 2006 que fue declarada nula mediante sentencia proferida del 20 de enero del 2016. Como fundamentos de su decisión, el juez de primera instancia explicó que, conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, cuando una persona

pretenda la reparación de un daño ocasionado con un acto administrativo, deberá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; diferente del artículo 140 ibídem, que dispone el medio de control de reparación directa para el daño antijurídico causado por un hecho, omisión, operación o por ocupación temporal o permanente de la administración. En ese orden, afirmó que la parte demandante desde el inicio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2006-00054-01, sabía que iba a incurrir en gastos de defensa judicial, por lo que debió incluir en las pretensiones de la demanda la condena en costas y agencias del derecho. En relación con la solicitud de reintegro de los descuentos que le hicieron para el sistema de salud, precisó que “(…) el referido descuento se efectuó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 20 de enero de 2016 (…)”. Frente a la pretensión del pago de la diferencia salarial y prestacional, el a quo manifestó que dicha pretensión pudo ventilarse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, en cuanto a los perjuicios morales de German Orlando deprecados en la demanda de reparación directa, tal petición fue negada por el Tribunal 4 Proceso con radicado 11001334306120180007001. 5 Fls. 74 a 79 del cuaderno de tutela. Administrativo del Cauca, y el reconocimiento de los daños de esta índole de Gloria Rodríguez, Tito Peña y Liseth Peña Rodríguez, tuvieron que ser debatidos en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concluyó el juez de primera instancia que, conforme al numeral 3 del artículo 169 del CPACA, el asunto no es susceptible de control judicial, ya que las pretensiones de la demanda debieron solicitarse en el proceso de nulidad y restablecimiento que finalizó con la sentencia del 20 de enero del 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5. La parte accionante interpuso recurso de apelación6 contra la anterior providencia, para que en segunda instancia se ordene dictar auto admisorio de la demanda iniciada en ejercicio del medio de reparación directa. Como fundamento de la inconformidad, los accionantes argumentaron que no tienen por objeto establecer los perjuicios ocasionados con la expedición o ejecución de la Resolución 0970 de 2006, sino los daños causados con origen en la declaración de nulidad de dicho acto administrativo. Afirmaron que el auto del 9 de abril del 2018 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y desconoció que el artículo 230 Constitucional dispuso como fuente de la actividad judicial la jurisprudencia. Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía revocar la providencia recurrida, al tener como precedente las consideraciones de la sentencia del 3 de abril del 2013 proferida por el Consejo de Estado7. Manifestó que con la declaración de nulidad de la Resolución 0970 de 2006, quedó en evidencia la falla del servicio de la que se deriva el daño reclamado en reparación directa. 2.6. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el recurso de apelación, juez de segunda instancia que en

auto del 5 de julio del 20188, confirmó la providencia del 9 de abril del 2018, pero por otras razones diferentes a la del a quo. Como sustento de su decisión, indicó: La Resolución 0970 de 2006 si es susceptible de control judicial, dado que decidió de fondo sobre la desvinculación de German Orlando Peña Rodríguez, y en esa medida, no es posible rechazar la demanda de reparación directa. Empero, explicó que como la fuente del daño era el referido acto administrativo, se encontraba vencido el término de vigencia del medio de control ejercido. No fue de recibo para el tribunal el argumento del demandante, en el sentido de afirmar que el término para la caducidad debía ser contabilizado desde la ejecutoria de la sentencia del 20 de enero de 2016 que declaró la nulidad de la resolución 0970, toda vez que dicha providencia judicial no fue la fuente del daño alegado, por el contrario, esta redundó en beneficio del actor. Así, la decisión que desvinculó del servicio al actor se notificó el 7 de junio de 2006, es decir, contaba hasta el 8 de junio de 2009 para ejercer el medio de control de reparación directa, sin embargo, el 18 de febrero del 2018 agotó el requisito de procedibiliad de conciliación extrajudicial y la demanda se presentó el 6 Fls. 81 a 92 del cuaderno de tutela. 7 Radicado 52001233100019990095901. 8 Visible del folio 101 al 104 del cuaderno anexo. 9 de marzo de 2018, en consecuencia, ya había “caducado el medio de control”

mencionado.

3. Pretensiones de tutela El actor interpuso escrito de tutela el 8 de octubre del 20189 y solicitó: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efectos las providencias del 5 de julio del 2018 y 9 de abril del 2018, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente, dentro del proceso con radicado 2018-00070-01; iii) ordenar al juez de segunda instancia proferir nueva decisión en la que revoque la providencia del a quo y que admita la demanda iniciada en ejercicio del medio de control de reparación directa.

4. Fundamentos de la acción Para iniciar, en el escrito introductorio el actor hizo referencia a la legitimación en la causa de la acción de tutela, tanto por activa como por pasiva, y luego elaboró un recuento jurisprudencial10 sobre cómo ha evolucionado la tutela contra providencias judiciales.

Sobre los requisitos específicos, manifestó que el asunto: i) Tiene relevancia constitucional toda vez que se trata de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y por desconocimiento a los precedentes jurisprudenciales. ii) Agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. iii) Cumplió con la inmediatez, al tener en cuenta que el auto del Tribunal cuestionado se profirió el 5 de julio de 2018 y la tutela se interpuso el 8 de octubre

siguiente. iv) Sobre la irregularidad procesal, alegó que las providencias proferidas por las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por: a) desconocimiento del precedente, doctrinal y jurisprudencial; b) Defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 90 constitucional, norma que prevé la responsabilidad del Estado; c) violación directa de la Constitución por desconocimiento del articulo 90 superior, en consideración a que la fuente del daño alegado en la demanda de reparación directa es el decaimiento de la Resolución núm. 0970 de 2006. Expresó que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, no inició por la expedición del acto administrativo que lo retiró del servicio, puesto que la Resolución 0970 ya fue declarada nula mediante sentencia del 30 de enero del 2016, y es en esta providencia donde nace el “DAÑO antijurídico (Art. 90 de la C.P.) con el decaimiento de dicho acto”. 9 Fls. 1 al 29 del cuaderno de tutela. 10 Sentencias T-006 del 12 de mayo de 1992, C-543 de 1992, T-231 de 1994, T-056 de 2005, C590 de 2005, T-387 de 2007, t-430 de 2011, entre otras. Indicó que la demanda de reparación directa no tiene por objeto establecer perjuicios del orden material o inmaterial derivados de la expedición o ejecución de la Resolución No. 0970 del 2006 que retiró del servicio activo a German Peña, pues los perjuicios alegados encuentran origen en la declaración de nulidad del

referido acto administrativo, pues es allí que se reconoce la anomalía administrativa. Expuso que los fundamentos de las providencias enjuiciadas desconocen que el artículo 230 superior estableció la jurisprudencia de las altas cortes como fuente de la actividad judicial, y en ese orden, no tuvo en cuenta como precedente los argumentos de la sentencia del Consejo de Estado del 3 de abril de 2013 proferida dentro del proceso con radicado núm. 52001233100019990095901. Explicó que con fundamento en el artículo 90 constitucional, la falla del servicio que se alegó en la demanda de reparación directa fue establecida en sentencia judicial, es decir, por la expedición de un acto administrativo de forma irregular y carente de motivación. En ese orden, el daño encuentra su origen en la declaración de nulidad de la Resolución 0970 de 2006, porque con este se infringieron los artículos 13 y 29 Constitucionales. Planteó como problema jurídico, si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Lo anterior, al considerar que el acto administrativo gozó de presunción de legalidad, y con su nulidad por ilegal, aconteció el daño antijurídico objeto de la reparación directa. Así, reiteró que la fuente del daño reclamado es el decaimiento por vía judicial de la Resolución 0970 de 2006. Sustentó que se desconoció la sentencia del 3 de abril del 2013 como precedente del Consejo de Estado11, la cual, según el actor, “realizó un estudio Doctrinal y

Jurisprudencial, sobre la procedencia de la acción de reparación directa por los perjuicios causados, por la anulación de un acto administrativo por «el juez contencioso administrativo por incurrir la administración en error de procedimiento en su expedición»”.

5. Trámite de tutela e intervenciones La Sección Cuarta de esta Corporación, con auto del 19 de octubre del 2018, admitió la presente tutela en primera instancia y ordenó vincular a Gloría Rodríguez Oviedo, Tito Orlando Peña y Liseth Alejandra Peña Rodríguez como terceros interesados.

El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ponente de la sentencia enjuiciada solicitó que se niegue la solicitud de amparo, por las siguientes razones: La fuente de los daños que el actor pidió sean reparados es la Resolución 0970 del 30 de mayo del 2006 que retiró del servicio activo a German Peña, y no la sentencia judicial que declaró la nulidad de este acto administrativo, pues la providencia judicial redundó en beneficio de los intereses del demandante. Trajo a colación las normas de orden público que rigen los términos de vigencia de los 11 Radicado 52001233100019990095901. medios de control, y aseveró que hasta el 8 de junio de 2009 era posible interponer la demanda de reparación directa. Afirmó que la intención del accionante es convertir la tutela en una tercera instancia, y aceptar su procedencia desconocería su carácter subsidiario, atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial e invadiría

injustificadamente la órbita del juez natural.

6. Fallo de Primera Instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de febrero de 201912, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Indicó el juez constitucional de primera instancia que en sede de tutela, no es posible revisar nuevamente los aspectos de la caducidad, puesto que los argumentos del Tribunal accionado para tomar su decisión son razonados y suficientes. Afirmó que, cuestión diferente es que el actor esté en desacuerdo con la conclusión del Tribunal cuestionado, y que lo que pretende con el escrito de tutela es reabrir el debate judicial que ya fue abordado en instancias ordinarias. Finalmente, del estudio de las pretensiones del libelo introductorio, manifestó que observó un uso indebido de la acción de tutela, pues se buscó un pronunciamiento de fondo, como si el juez constitucional fungiera como superior funcional de los jueces naturales. Además, no se argumentó la vulneración de los derechos invocados.

7. Impugnación German Orlando Peña Rodríguez impugnó la sentencia que resolvió la acción de tutela en primera instancia. Adujo que el objeto del presente amparo es que se garanticen los derechos fundamentales alegados que fueron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con los autos proferidos el 5 de julio y 9 de abril del 2018, respectivamente.

Indicó que con los argumentos de la sentencia impugnada se desnaturaliza la tutela por vías de hecho que permite cuestionar providencias judiciales. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que desarrolla los requisitos específicos de procedibilidad. Afirmó que no entiende que el fallo impugnado indique que se pretende reabrir el debate judicial, pues dicha postura desconoce la sustentación desarrollada en el libelo introductorio. En relación con un pronunciamiento de fondo, expresó que el objeto de la acción constitucional es que el juez se manifieste mediante decisiones que eviten trasgresiones a derechos fundamentales. De otra parte, la falta de argumentación de la acción, está desvirtuada con el contenido del escrito de tutela y, necesariamente, con los expuestos en las instancias judiciales ordinarias, con fundamentos fuertes sobre la Constitución, la 12 Fls. 121 a 125 del expediente de tutela. ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que están dirigidos a proteger los derechos fundamentales vulnerados. En lo concerniente a la caducidad invocada por el Tribunal demandado, este planteamiento está inmerso en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, conforme quedó explicado en la solicitud de amparo. Por la anterior razón, no es del agrado del actor el presunto uso indebido de la tutela, pues esta es el mecanismo idóneo para proteger derechos fundamentales. Finalmente, reiteró los argumentos descritos en la petición inicial de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer del trámite de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución

Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Antes de establecer el problema jurídico y analizar el cumplimiento de los requisitos generales de la presente tutela, para la Sala es necesario hacer claridad sobre los argumentos que estructuran los defectos elevados por la parte actora para cuestionar las providencias del 9 de abril del 2018 y 5 de julio, proferidas por las autoridades judiciales accionadas. Los derechos fundamentales invocados como vulnerados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

El accionante alegó como irregularidades procesales la supuesta incursión de las demandadas en una violación directa de la Constitución Política, un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y un defecto sustantivo. Se advierte que estas son causales específicas de procedencia (defectos) que se estudian una vez se encuentren superados los requisitos generales. Defectos i) Violación directa de la Constitución Política: expuso que se desconoció el artículo 90 constitucional que versa sobre la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que hubiera causado. Como sustento, indicó que la fuente del daño antijurídico reclamado en reparación directa, es el decaimiento mediante sentencia judicial de la Resolución No. 0970 del 2006, pues fue allí que la jurisdicción contenciosa administrativa estableció la falla del servicio por la

expedición de un acto sin motivación, es decir, una “anomalía administrativa”. También adujo la violación del artículo 229 superior. ii) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado: el acto administrativo que lo retiró del servicio activo se encontraba cobijado por una presunción de legalidad, hasta que en sede judicial se declaró su nulidad, por lo que esta es la fuente del daño antijurídico. La sentencia del 3 de abril del 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, realizó un estudio doctrinal y jurisprudencial sobre la procedencia de la reparación directa por perjuicios causados por la anulación de un acto administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los argumentos del fallo citado, al momento de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, a pesar de ser un mandato constitucional acatar los precedentes judiciales –artículo 230 constitucional-. 2.2. En consideración de lo anterior, a la Sala le corresponde: i) Establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad de German Orlando Peña Rodríguez, con las providencias del 9 de abril del 2018 y 5 de julio siguiente, proferidas por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. En particular, la Sala debe revisar si en las providencias cuestionadas, las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo y violación directa

de la Constitución Política por inaplicación del artículo 90 superior, y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado. La Sala advierte que, antes de entrar a resolver los problemas jurídicos planteados, es preciso revisar si se encuentran superados todos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional13 y el Consejo de Estado14 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la 13 Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377

de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 14 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se infiere de los requisitos que se derivan de su configuración prevista en el artículo 86 de la Constitución, del Decreto 2591 de 1991, y de la concreción que, por la vía interpretativa ha hecho la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se exprese de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos

generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que si una decisión judicial incurre en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional15. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y

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