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CE-11001-03-15-000-2018-03745-00(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03745-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICITUD DE

CERTIFICADO DE INFORMES POR TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES

[L]a Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia del [accionante], por incurrir la decisión atacada en los defectos fáctico, por valoración defectuosa de la prueba, y sustantivo, por errónea interpretación de la norma. (…) [E]n lo que respecta al presunto defecto fáctico, la Sala encuentra infundados los hechos expuestos por el apoderado del accionante. Ciertamente, estos no se corresponden con la narración fáctica de lo surtido en el proceso ordinario y, dados los elementos de prueba analizados, su argumento puede considerarse como una interpretación que este realiza, tanto de la sentencia de primera como de segunda instancia. (…) [L]a Sala no encuentra ningún elemento de juicio que permita considerar configurado el defecto fáctico endilgado por el accionante, pues, contrario a lo que este afirma, en la parte considerativa del fallo se evidencia una adecuada valoración de los materiales probatorios allegados al plenario. (…) [E]sta Sala tampoco advierte la existencia del mencionado defecto sustantivo, pues contrario a lo señalado por el accionante, en el fallo se observa un adecuado y razonable análisis no solo del citado artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, sino también del marco normativo a partir del cual la Dirección Nacional de

Estupefacientes cumple la función de expedir los certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. (…) Bajo las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la sentencia objeto de reproche en la presente acción de tutela, proferida el 24 de mayo de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado, carece de los defectos fáctico y sustantivo imputados y, por lo tanto, no cabe considerar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, procede denegar la solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03745-00(AC)

Actor: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ZEA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de Luis Antonio Hernández Zea en contra de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 24 de mayo de 2018.1

1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Luis Antonio Hernández Zea, mediante apoderado judicial, promueve acción de tutela en contra de la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 24 de mayo de 2018, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00409-01, confirmó la del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, de 24 de mayo de 2012, que negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Las pretensiones El accionante busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y; en consecuencia, solicita revocar y dejar sin efectos la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 24 de mayo de 2018, para que en su lugar «se dicte un nuevo fallo de acuerdo con los parámetros constitucionales establecidos en el fallo de tutela». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que se narran en la tutela son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones 0813 de 14 de julio de 2006 y 0524 de 22 de abril de 2008, a través de las cuales la Dirección Nacional de Estupefacientes negó la expedición del Certificado de Informes por Tráfico de Estupefacientes, así como el acto que desató el recurso de reposición presentado. 1.3.2. Conoció del asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia de 24 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. 1 Si bien la acción de tutela también está dirigida contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de 24 de mayo de 2012, solo se estudiará la procedencia de la tutela respecto de la decisión del Consejo de Estado, por ser este el órgano de cierre dentro de la jurisdicción contenciosa.

1.3.4. Inconforme con lo acordado por el Tribunal, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado, que por sentencia de 24 de mayo de 2018, confirmó la decisión del a quo. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante De acuerdo con lo manifestado por el apoderado del accionante, la Sección Primera del Consejo de Estado habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2018, presuntamente incurrió en los denominados defecto fáctico, por valoración defectuosa del material probatorio, y sustantivo, por interpretación errónea de la norma. En cuanto al primero, señala que las interpretaciones de los operadores judiciales están fundadas «en una interpretación que no resulta razonable y que vulnera los derechos fundamentales del actor», pues a su juicio contravienen la normativa que regula la certificación de los registros por las conductas delictuales relacionadas con el tráfico de estupefacientes o delitos conexos, en tanto estas únicamente vinculan a las personas y no a sus bienes, lo cual fue precisamente lo que hizo el fallador «de manera indebida, al extender dicha función certificante a elementos no contemplados en la ley». En cuanto al segundo, sostiene que se dejaron de valorar los siguientes documentos, determinantes para el sentido de la decisión: «(i) Escrito de oposición, suscrito por la apoderada del actor, dirigido a la Fiscal Dieciocho Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y

Contar el Lavado de Activos, de fecha 23 de febrero de 2005; (ii) Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la apoderada del actor contra la Resolución de 29 de septiembre de 2006; (iii) Recurso de reposición y en subsidio de apelación, interpuesto por el actor contra la Resolución 0813, de 14 de julio de 2006, expedida por la Subdirección de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes; y, (iv) Auto de 5 de octubre de 2006, donde la Dirección Nacional de Estupefacientes rechaza la práctica de pruebas solicitadas por el actor en el escrito impugnatorio contra la Resolución 0813 de 2006».

2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 17 de octubre de 2018, en el que además se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A como demandados; y a la Nación – Ministerio de Justicia y Derecho-, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, los señores Luis Felipe Hernández Cerón,

Mauricio Hernández Cerón, María Mercedes Cerón Sierra, Maryori Ivette Hernández Ruiz, Luis Alfonso Hernández Ruiz, Rouff Mauren Ruiz Guativa, Andrés Felipe Hernández Gálvez y Sandra Gálvez Sierra como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones

(i) De la Sección Primera del Consejo de Estado Mediante escrito de 31 de octubre de 2018, el consejero ponente de la sentencia controvertida, Oswaldo Giraldo López, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones el amparo. En síntesis, señala que en la providencia no se configuró ni el defecto fáctico ni el sustantivo que alega el accionante, toda vez que dentro de ella se «realizó el análisis probatorio pertinente en el trámite del proceso contencioso administrativo puesto a conocimiento de la jurisdicción», sin que sea del caso considerar omitida ninguna prueba que fuera determinante para la decisión. Además, indica que quien alegue que una providencia incurrió en el defecto sustantivo o material, no puede simplemente limitarse a expresar su parecer sobre la norma aplicable, sino que debe probar el presunto defecto «exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma, indiscutiblemente pertinente, fue inobservada y, por ende, inaplicada». (ii) Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Por escrito de 1 de noviembre de 2018, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, Felipe Alirio Solarte Maya, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denegaran las pretensiones. En primer lugar, rechazó la existencia del presunto defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, pues afirma que se valoraron las [pruebas] aportadas

para decidir de fondo el asunto, «haciendo mención [a los] recurso[s] de reposición y en subsidio de apelación interpuesto[s] contra la Resolución de 29 de septiembre de 2006 [de] la Fiscalía 18 Delegada [y contra] la Resolución 0813 de 14 de julio de 2006 [de] la Subdirección de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes […] los cuales [consideró] [eran] argumentos de oposición frente a las decisiones de la Administración [pero no] medios de prueba que permit[ieran] desvirtuar los fundamentos en que se basó la Dirección Nacional de Estupefacientes para proferir los actos demandados». En segundo lugar, respecto del defecto sustantivo, señaló que los argumentos del accionantes eran infundados, toda vez que en el proceso la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados «por cuanto estos fueron expedidos sin transgredir ninguna norma de índole superior, y mucho menos un derecho constitucional fundamental, en atención a que la fundamentación en que se soporta la decisión de abstención en la expedición del Certificado de Carencia de Informe por Tráfico de Estupefacientes, por parte de la DNE, no obedece a la mera existencia de la acción de extinción del derecho de dominio de unos bienes propiedad [del accionante] sino a que existen informes acerca de unas conductas por él adelantadas que lo vincularon con actuaciones relacionadas con el narcotráfico (…)». Por último, con fundamento en esas premisas, insistió en las consideraciones que sirvieron de fundamento para denegar la solicitud de nulidad de los actos

administrativos. (iii) Del Ministerio de Justicia y Derecho Mediante escrito de 29 de octubre de 2018, la directora jurídica de la entidad, Evelyn Julio Estrada, solicitó desestimar el amparo y negar la acción de tutela. En su criterio, no existe la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, pues el presunto defecto fáctico que se endilga a la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado contrasta con la realidad procesal que refleja el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, indicó que la cartera ministerial no ha incurrido en ninguno de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues estos, de haber ocurrido, tuvieron origen en la actividad de dos órganos judiciales, cuyas resoluciones son las que se controvierten en la solicitud de amparo. (iv) De la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Por escrito de 30 de octubre de 2018, el apoderado especial de la sociedad, Mauricio Solórzano Arenas, pidió desvincular a la entidad de la acción de tutela y, además, denegar las pretensiones por considerar inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados y no haber agotado el accionante los medios ordinarios de defensa. (v) De la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Mediante escrito de 29 de octubre de 2018, el apoderado de la entidad, Moisés Jiménez Rodríguez, solicitó negar el amparo deprecado por el señor Hernández Zea, pues considera que su actuación pretende «revivir una discusión procesal y

probatoria que ya fue surtida en las respectivas instancias, lo cual resulta a todas luces contrario a lo preceptuado por la Corte Constitucional cuando reitera la observancia de las providencia y la total sujeción a las mismas».

3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 7.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda (…)», esta Sala es competente para conocer del amparo contra la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la acción de tutela contra la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 24 de mayo de 2018, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia del señor Luis Antonio Hernández Zea, por incurrir la decisión atacada en los defectos fáctico, por valoración defectuosa de la prueba, y sustantivo, por errónea interpretación de la norma.

Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: a) el defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba, b) el

defecto sustantivo por errónea interpretación de la norma; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vi) conclusión. 3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la

consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.4

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 En las sentencias SU-573 y SU-050 de 2017, la Corte Constitucional estableció un criterio adicional, al determinar que tratándose de acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia la procedencia es mucho más restrictiva, en razón a que son órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción. Concretamente se afirmó en las sentencias SU-573 y SU-050 de 2017 que solo es procedente el recurso de amparo cuando la decisión censurada riñe abiertamente con la Carta y es incompatible con la jurisprudencia de esta Corte cuando ha definido el alcance de un derecho o ha ejercido el

control abstracto de constitucionalidad. En otras palabras, los fallos mencionados, establecieron que debe tratarse de una anomalía de tal magnitud que haga imperiosa la intervención de este Tribunal. En caso contrario, debe preservarse la autonomía e independencia de los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 24 de mayo de 2018 Primero. El asunto tiene relevancia constitucional: sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).

Segundo. Se agotaron los medios de defensa judicial: sí, comoquiera que la providencia acusada es una sentencia de segunda instancia contra la cual no procede ningún otro recurso ordinario y, además, los defectos alegados no se subsumen en ninguna de las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. Tercero. Se presentó con inmediatez: sí, ya que la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado cobró ejecutoria el día 21 de junio de 20187, mientras que la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el día 8 de octubre, (folio17), con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el término de su ejercicio. Cuarto. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, aunque extensos, guardan coherencia lógica y temporal. Quinto. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme al anterior análisis, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Examen de las causales especiales de procedibilidad de la acción de 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

7 Se notificó por edicto que finalizó el día lunes 18 de junio de 2018. tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo8 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante sostiene que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, de 24 de mayo de 2018, incurrió en el defecto fáctico, por valoración defectuosa de la prueba, y en el defecto sustantivo, por interpretación errónea de la norma; por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con su estudio y analizará su posible configuración dentro del mencionado fallo. 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y

específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 3.3.1. Defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».9 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la

Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.10 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material

probatorio»11, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido12; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.13 9 Corte Constitucional. sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a

pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 13 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía

de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da

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