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CE-11001-03-15-000-2018-03745-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03745-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario [L]a autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En ese orden, el análisis normativo de la sentencia acusada permite inferir a la Sala que la Sección Primera de esta Corporación, hizo una interpretación normativa coherente, que se compadece con la situación fáctica del [actor] y especialmente con que dentro del proceso de extinción de dominio que se seguía en su contra, también existían elementos de juicio que podían ser utilizados por la Dirección Nacional de Estupefacientes para negar la expedición del certificado solicitado. (...) no es dable al [actor], que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por la autoridad judicial accionada. Tampoco de la actuación de la autoridad judicial accionada es posible advertir una conducta que contraríe los postulados de la Carta Fundamental, en la medida que sus providencias fueron ajustadas a Derecho y, a pesar que estas resultan desfavorables al actor, no lo ponen en una situación jurídica gravosa que no esté en la obligación de soportar. (...) el estudio del material probatorio tuvo un sustento jurídico sólido, con el fin de encontrar conforme a Derecho la obtención de información del proceso de

extinción de dominio que se seguía contra el actor. Por lo demás, se encuentra que contrario a lo indicado por la accionante, dentro del proceso ordinario se valoró esencialmente los documentos aportados con la demanda y su contestación dentro del trámite del proceso, en la medida que estos resultaran necesarios, útiles y pertinentes al caso en concreto. (...) el Consejo de EstadoSección Primera, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario, que a pesar de no resultar conforme con los argumentos de la parte actora, no se puede colegir que su interpretación fue contraria a derecho, por lo cual este cargo no está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2150 DE 1995ARTÍCULO 89 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 -NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03745-01(AC)

Actor: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ZEA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 31 de enero de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección A, por medio del cual se negó la tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Hernández Zea.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Antonio Hernández Zea, quien actúa a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado - Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, con ocasión de los presuntos yerros sustantivo y fáctico al momento de dictar las sentencias de primera y segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó la interposición de la acción de tutela de la referencia.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Acreditada como está la vulneración de los derechos fundamentales del actor, es procedente el otorgamiento de la tutela en amparo de una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y al debido proceso, vulnerados por las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de fecha 24 de mayo de 2012 y el del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de fecha 24 de mayo de 2018,

dentro del radicado 25000232400020080040901. En tal virtud, solicito:

1. Declarar sin ningún valor ni efecto, las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de fecha 24 de mayo de 2012 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 24 de mayo de 2018, dentro del radicado 25000232400020080040901, Luis Antonio Hernández Zea vs. Dirección Nacional de Estupefacientes y la Aeronáutica Civil.

2. Ordenar que se dicte nuevo fallo de acuerdo con los parámetros constitucionales establecidos en el fallo de tutela que se profiera en protección de los derechos fundamentales del actor”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: 1 Folios 1 a 16.

El señor Luis Antonio Hernández Zea y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda, contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes2, en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones 0813 de 14 de julio de 20063 y 0524 de 22 de abril de 20084, mediante las cuales las entidades demandadas se negaron a expedir un certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, y resolvieron un recurso de reposición respectivamente; en consecuencia, solicitaron a título de restablecimiento del derecho que fuese expedido el referido acto administrativo. Señaló que el certificado expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes

en el que conste la ausencia de anotaciones, efectuadas en atención a comisión de delitos relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y punibles conexos, constituye un requisito para renovar la licencia de piloto de la cual era titular. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, que mediante sentencia de 24 de mayo de 20125 desestimó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación6. El Consejo de Estado, Sección Primera, con providencia de 24 de mayo de 20187 confirmó la decisión recurrida. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en defectos fáctico y sustantivo. A ese efecto, puso de presente que las sentencias cuestionadas analizaron en forma errada el artículo 89 del Decreto 2150 de 19958, referente al trámite que debió seguir la parte demandada, con el fin de obtener la información a que hubiere lugar, respecto de anotaciones de las cuales fuera objeto, con el fin de obtener el certificado en comento. Señaló que dicha norma establece el deber de la autoridad administrativa, contrayéndose a recopilar datos del solicitante del Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, con el fin de determinar si su conducta era constitutiva de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes o conexos. Contrario a lo anterior, expuso que la negativa de expedir dicho documento obedeció a información tomada de un proceso de extinción de dominio,

adelantada por la Fiscalía Dieciocho Delegada. En tal virtud, refirió que el objeto del trámite de extinción de dominio se centra en determinar la procedencia de terminar el disfrute de ese derecho real, como consecuencia de irregularidades al momento de adquirirlo; sin que dentro de este 2 Folios 103 a 126 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 3 “Por medio de la cual se abstiene de expedir un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes”. Folios 20 a 28 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 4 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. Folios 29 a 49 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 5 Folios 458 a 512 del cuaderno 1 del proceso ordinario. 6 Folios 544 a 550 del anexo 2. 7 Folios 580 a 589 del anexo 2. 8 “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. se haga un juicio de valor sobre las actuaciones de quienes ostenten ese derecho sobre una cosa. En ese orden, sostuvo que lo contenido en el trámite seguido por la Fiscalía General de la Nación no podía ser utilizado, como fundamento para negar la expedición del Certificado solicitado. Advirtió que esta situación fue obviada por los jueces de primera y segunda instancia, lo cual comportó un menoscabo de los derechos fundamentales accionados. Por lo demás, refirió que el estudio probatorio realizado por los entes colegiados accionados, desconoció las actuaciones por él desplegadas dentro del trámite

administrativo, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos demandados.

3. Trámite El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante auto de 17 de octubre de 20189, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

Asimismo, vinculó a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como sucesores procesales de la Dirección Nacional de Estupefacientes y a los señores Luis Felipe Hernández Cerón, Mauricio Hernández Cerón, María Mercedes Cerón Sierra, Maryorie Ivette Hernández Ruiz, Luis Alfonso Hernández Ruiz, Rouff Mauren Ruiz Guativa, Andrés Felipe Hernández Gálvez y Sandra Gálvez Sierra, por tener interés directo en las resultas del proceso. Posteriormente, en proveído de 10 de diciembre de 2018 dispuso la vinculación de la Fiscalía 18 Delegada.

4. Intervenciones El Consejo de Estado - Sección Primera10 pidió negar el amparo solicitado.

Indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó esta tutela, se tramitó conforme a Derecho; a ese efecto, puntualizó que las partes contaron con las etapas pertinentes para solicitar o controvertir las pruebas que estimaran pertinentes. Manifestó que el defecto fáctico alegado, se fundamenta en inconformidades de la parte actora con el trámite del proceso administrativo, que originó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que impide que el juez

constitucional se pronuncie al respecto. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A11 pidió desestimar el amparo solicitado. Advirtió que la acción no satisface los requisitos generales ni acredita la existencia de los yerros específicos, definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 9 Folios 23 y 24.. 10 Folios 39 a 45. 11 Folios 56 a 68. para la procedencia de tutela contra providencia. Señaló que el actor fundamenta su escrito en meras inconformidades con el estudio de las pruebas realizada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que la tutela busca obtener una revisión de instancia, respecto de las consideraciones de las sentencias cuestionadas. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil12 solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia. No obstante, alegó que el señor Hernández Zea pretende utilizar la acción de tutela, con el fin de obtener una instancia adicional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.13 se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Manifestó que la tutela no puede desconocer la cosa juzgada que pesa sobre las sentencias cuestionadas; asimismo, indicó que no existe un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional. La Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho14 requirió su desvinculación de la acción de amparo, alegando que la tutela no busca cuestionar actuaciones suyas, con las cuales pudiera desconocer los derechos invocados por el actor.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante sentencia de 31 de enero de 201915, negó la acción de amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Antonio Hernández Zea.

Refirió que se referiría únicamente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, en la medida que esta providencia puso fin al proceso ordinario. Señaló que la entidad accionante no agotó la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar la configuración del defecto fáctico alegado, toda vez que su argumentación se limitó a cuestionar las acciones realizadas por la Aeronáutica Civil y la Dirección Nacional de Estupefacientes, circunstancia esta que no constituía el objeto de estudio de la tutela. Por lo demás, indicó que la autoridad judicial accionada estudió el acervo probatorio en forma adecuada, sin que las conclusiones a las que arribó pudieren causar los daños indicados en el escrito de demanda. Concluyó, que la interpretación normativa en que se sustentó la decisión atacada, tampoco es una razón para acudir a la acción constitucional, pues esta tiene como soporte meras diferencias conceptuales con las consideraciones del juez ordinario. 12 Folios 33 a 35. 13 Folios 37 y 38. 14 Folios 52 y 53. 15 Folios 122 a 129.

6. La impugnación El señor Luis Antonio Hernández Zea impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos16.

Reiteró que el Consejo de Estado - Sección Primera debió referirse a las actuaciones por él adelantadas dentro del proceso administrativo, comoquiera que en su sentir, dentro de este trámite se pretermitieron las oportunidades con que contaba para solicitar y aportar pruebas, con el fin de rebatir las razones por las cuales no se expidió el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes. Señaló que era obligación del ente colegiado tutelado tener en cuenta esa situación, al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control por él interpuesto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200017 y el Acuerdo 377 de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2019, por el Consejo de Estado, Sección

Segunda - Subsección A.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, por medio de la cual se negó la acción de amparo interpuesta por el señor Luis

Antonio Hernández Zea.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional18 y el Consejo de Estado19 ha sido

admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue 16 Folios 137 a 140. 17 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 18 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,

T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 19 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes20: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “[…] (i) la decisión impugnada se funda en una

disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática […]”.21 20 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 21 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación que del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso

concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”22. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente23 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes24 (irrazonable o desproporcionada) […]”.

5. El Desconocimiento del Precedente Para la Corte Constitucional el Desconocimiento del Precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “[…] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su 22 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 24 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez – individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en

su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”25. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación

a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

6. Caso concreto Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo de EstadoSección Primera, en segunda instancia se dictó el 24 de mayo de 2018 y se 25 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. notificó a las partes por edicto fijado entre el 14 y el 18 de junio del mismo año; por su parte la acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 201826; es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Con el fin de abordar el caso en concreto la Sala estudiará los yerros alegados en forma conjunta, pues se advierte que estos están estrechamente relacionados. Sin embargo, se considera necesario hacer algunas precisiones en relación al defecto fáctico alegado por el actor. Se advierte que la Sala se pronunciará respecto de las decisiones tomadas por el Consejo de Estado - Sección Primera, mediante las cuales se dirimió el conflicto suscitado entre el señor Luis Antonio Hernández Zea y otros, contra la Nación - Dirección Nacional de Estupefacientes y la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. Al respecto, es preciso señalar a la parte actora que a pesar que en el libelo demandatorio cuestionan indistintamente las actuaciones adelantadas por los Despachos tutelados, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Aeronáutica Civil, se observa que la legalidad de las actuaciones administrativas fue objeto del debate dentro del proceso de reparación directa que a su vez originó esta acción constitucional y, aun cuando tengan relación, no debe perderse de vista que el papel del juez constitucional no está relacionado con el hacer un estudio de instancia, respecto de la decisión acusada. En ese orden, el asunto sub examine tiene únicamente el objeto de determinar si el Consejo de Estado - Sección Primera, vulneró los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la expedición de la sentencia acusada. El señor Luis Antonio Hernández Zea, manifestó que el Consejo de EstadoSección Primera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de

acceso a la administración de justicia; como consecuencia de los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrió al momento de proferir la sentencia de 24 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó la interposición de la tutela de la referencia. En su escrito de impugnación, refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en los referido yerros, por cuanto: (i) realizó un análisis erróneo del artículo 89 del Decreto 2150 de 1995, norma que regula la forma en que debe ser recopilada la información, con el fin de expedir el Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes; (ii) esta s

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