CE-11001-03-15-000-2018-03746-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03746-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN PENSIONAL DE JUBILACIÓN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Régimen exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [L]a Sala encuentra que no se incurre en el defecto sustantivo propuesto, pues a la final el tribunal aplicó correctamente la norma que cobija al personal docenteLeyes 33 y 62 de 1985 -, esto de acuerdo con el material probatorio y la situación concreta de la parte actora. Tampoco existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela, esto es, que al serle aplicable la Ley 33 de 1985 sea extensiva a su caso la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018 [Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01] (…) De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de
primera instancia, pero por las razones que han quedado expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 Y LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 812 DE 2003 / DECRETO 2277 DE 1979 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03746-01(AC)
Actor: DORA MARÍA RESTREPO DE MORALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Dora María Restrepo de Morales, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “ 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora Dora María Restrepo de Morales, en los términos indicados en la parte motiva”.
ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2018, la señora Dora María Restrepo de Morales, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito:
1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.
2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 15 de junio de 2018, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y ordena condenar en costas a la parte demandante.
3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.
4. Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Folio 82. 2 Folio 22. 2.1. La docente Dora María Restrepo de Morales, nació el 21 de abril de 1956, laboró en calidad de docente desde el 7 de abril de 1973 y adquirió el status pensional el 21 de abril de 2011. 2.2. Mediante Resolución No. 190 del 15 de mayo de 1012, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Secretaría de Educación Departamental de
Risaralda. 2.3. La accionante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, lo cual se negó mediante la Resolución No. 0697 del 9 de septiembre de 2014. La actora presentó recurso de reposición y mediante Resolución No. 946 del 10 de noviembre de 2015 se confirmó la decisión inicial. 2.4. Por lo anterior, la actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que negó la reliquidación pensional y del que lo confirmó y en consecuencia, se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del status. 2.5. El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, en audiencia inicial llevada a cabo del 12 de junio de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas, accedió a las pretensiones de la actora. En síntesis, ordenó la reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985 y al parámetro jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. 2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 15 de junio de 2018, revocó la decisión del juzgado y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Si bien no desconoció la posición del Consejo de Estado plasmada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y la de la Corte Constitucional en relación
con la reliquidación de las pensiones, dijo que debía atenderse el precedente vinculante expuesto en la sentencia SU-395 de 2017, en la que se abordó el tema del IBL y se concluyó nuevamente que solo debían incluirse los factores sobre los cuales se hicieran los respectivos aportes al sistema de seguridad social.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente, al considerar que la posición del Tribunal Administrativo de Risaralda se aparta del precedente vertical del Consejo de Estado, concretamente se refirió a la sentencia del 4 de agosto de 2010. En este sentido, dijo que el mismo Consejo de Estado tiene un precedente en acciones de tutela con relación al derecho que les asiste a los docentes de ser reliquidados, posición que pide se aplique. Dijo que la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional no aplicaban a su caso concreto.
Citó sentencias del mismo tribunal para hacer ver que en otras oportunidades ha dictado sentencia con argumentos opuestos a los mencionados en la sentencia que se cuestiona y, trajo a colación algunos pronunciamientos de tutela de esta Corporación. 3.2. Se refirió a una vía de hecho por defecto sustantivo, en la medida en que se inaplica una norma que debía ser aplicada a un caso concreto y, que lo que se hizo fue aplicar una diferente. A juicio de la actora este defecto se configura en la medida en que se inaplicaron las normas “relacionadas con el tema del régimen de reconocimiento prestacional pensional”. 3.3. Hizo mención a los aportes no realizados por la entidad y consideró que era
responsabilidad del empleador hacer los respectivos aportes a la seguridad social, de tal manera que de evidenciarse que no se hicieron los correspondientes aportes al sistema, no podía endilgarse tal responsabilidad a la parte actora ya que esto es imponerle una carga que no debe asumir.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de octubre de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Educación y al Presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 27). 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestó que la decisión estuvo debidamente sustentada, acogiendo el precedente vinculante de la Corte Constitucional, además por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que lleva a que deban aplicarse los postulados de la Sentencia de Unificación 395 de 2017, conforme los cuales solo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión.
Concluyó que la tutela debía negarse o declararse improcedente, en la medida en que estaba demostrado que la sentencia no adolecía de vicio alguno. Dijo además que en últimas, la sentencia cuestionada era acorde con la reciente postura de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y, reiteró la autonomía con la que cuentan los jueces para adoptar el precedente que consideren es aplicable al caso. 4.3. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del Coordinador de Tutelas de la
Dirección de Gestión Judicial, indicó que no se configuran ninguno de los defectos contra providencia judicial por parte del tribunal accionado. 4.4. El Ministerio de Educación, por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que en el presente caso no se configuraban plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, además, que el ministerio carecía de legitimación por pasiva dentro del presente asunto, razón por la que pidió que se negaran las pretensiones de la parte actora y se declarara improcedente la presente acción.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, negó la solicitud de tutela.
Sostuvo que ante la diferencia de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación con el cálculo del monto de la pensión en cuanto al IBL, el tribunal adoptó el que consideró apropiado en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. Observó que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados. Finalmente hizo mención a la reciente sentencia de unificación de la Corporación del 28 de agosto de 2018 y sostuvo que para la fecha en que se emitió la decisión cuestionada, esta no era un precedente a aplicar, máxime cuando la notificación del pronunciamiento se hizo hasta el 12 de septiembre siguiente.
6. Impugnación
La parte accionante, impugnó la anterior decisión. Reiteró los planteamientos hechos en el escrito de tutela. Además, hizo mención a la sentencia de unificación de Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la cual dice, es desconocida por la misma Corporación en sede de tutela y, citó copiosa jurisprudencia en materia de tutela en las que se han amparado los derechos fundamentales de los docentes por esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser
restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Planteamiento del problema jurídico y delimitación del análisis 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 15 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo, al negar las pretensiones de la demanda, con fundamento tanto en las sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018, como en la aplicación de la Ley 33 de 1985 en relación con los factores para 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la parte actora. A efectos de estudiar de manera integral el caso de la parte actora, quien se desempeñó como docente, la sala abordará el estudio de los defectos propuestos de manera conjunta. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala verificará si se configuran los defectos propuestos por la actora.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el caso concreto, en relación con la docente Dora María Restrepo de Morales, se tiene lo siguiente: i) Laboró en calidad de docente desde el año 1973; ii) Adquirió el status pensional el 21 de abril de 2011; iii) La pensión de jubilación le fue reconocida teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. 4.2. Ahora bien, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de
la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 4.3. De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no aplica para a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. 4.4. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación, de fecha 28 de agosto de 20185, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Textualmente se dijo: “95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen 5 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. pensional está previsto en la Ley 91 de 19896. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de
la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”. 4.5. Con el propósito de resolver la controversia propuesta, encuentra la Sala necesario precisar que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial
que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Por otra parte, en relación con el defecto sustantivo, se ha indicado que se trata de aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión7. 6 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. 7 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por
el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.6. En el presente asunto, revisada la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que se cuestiona, es posible verificar tres aspectos puntuales: 4.6.1. Hizo mención a las normas que rigen el personal docente La sentencia inicia haciendo un extenso recuento del régimen pensional de los docentes estatales, citando la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2277 de 1979 que se refiere al personal docente, para decir que al no tener los docentes una regulación en relación con el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, le son aplicables las mismas normas que rigen los empleados del sector público, al no estar regulado en norma especial lo relacionado con las pensiones de jubilación. Así, llegan a las Leyes 33 y 62 de 1985 que dicen, son las disposiciones aplicables en esta materia a los docentes, haciendo claridad que, como en el caso de la parte actora, su aplicación estaba limitada a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 - fecha de expedición de la Ley 812 de 2003 -.
4.6.2. Citó y soportó su ratio decidendi en sentencias de la Corte Constitucional, específicamente la SU-395 de 2017 y la T-039 de 2018 Luego pasó el tribunal a mencionar los criterios jurisprudenciales y mencionó de manera expresa que si bien se venía aplicando la tesis contendido en pronunciamiento de unificación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – sentencia del 4 de agosto de 2010–, en cuanto que los factores base de liquidación pensional enlistados en la Ley 33 de 1985 no eran taxativos sino enunciativos, lo que permitía el cómputo de emolumentos percibidos de manera habitual y periódica aunque no hubieran sido base de cotización, lo cierto era que en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión de la accionante, era preciso acudir a la Sentencia SU-395 de 2017, ya que tratándose de la liquidación de regímenes especiales no era posible incluir la totalidad de factores salariales sino solo aquellos sobre los que se hubieren realizado aportes a la seguridad social. Esto además, lo reforzó con lo dispuesto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se estableció que solo serían tenidos en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las respectivas cotizaciones. Concluyó entonces sobre el punto que, el hecho de que los docentes estuvieran dentro de unos presupuestos especiales que los llevaban a la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera directa y no por transición, esto no conducía a
afirmar que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fueran ajenos a la aplicación normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia de unificación 395 de 2017 y la sentencia T-039 de 2018, que reiteró tal postura. 4.6.3. Finalmente al momento de analizar el caso concreto, mencionó que al estar cobijada la parte actora por la Ley 33 de 1985, los factores solicitados no estaban allí enlistados ni se había cotizado sobre los mismos. Descendiendo al caso concreto de la señora Dora María Restrepo de Morales, indicó que solo debía incluirse la asignación básica, como factor base de liquidación en su pensión y no los demás factores solicitados, ya que por una parte, no estaba probado que sobre estos se hubieran realizado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social y por otra, no estaban enlistados en el marco del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, razón por la que no podían ser incluidos en la liquidación de su pensión, como lo había ordenado el juzgado en primera instancia. 4.7. Advertidos los argumentos de la autoridad judicial accionada, encuentra la Sala que si bien la mención que se hizo tanto de las sentencias de la Corte Constitucional como del Acto Legislativo 01 de 2005 específicamente del artículo 1º que indica que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, no es acertado en la medida en que: i) la sentencia SU-395 de 2017 es una
reiteración de la regla consagrada en la sentencia SU-230 de 2015 y no es cierto que haya abordado el estudio específico de regímenes especiales, menos aún el del sector docente y ii) el mismo Acto Legislativo 01 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º8 indicó que el régimen pensional de los docentes era el establecido para el magisterio en las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 812 de 2003, lo cierto es que al momento de definir el caso de la accionante, dio correcta aplicación a la norma que los regula, esto es a la Ley 33 de 1985 que exige dos cosas: que el factor esté enlistado en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y que se haya hecho el aporte correspondiente al sistema. 4.8. En tal virtud y por esta razón, la Sala encuentra que no se incurre en el defecto sustantivo propuesto, pues a la final el tribunal aplicó correctamente la 8 "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". norma que cobija al personal docente - Leyes 33 y 62 de 1985 -, esto de acuerdo
con el material probatorio y la situación concreta de la parte actora. Tampoco existe un desconocimiento del precedente jurisprudencial en los términos propuestos en el escrito de tutela, esto es, que al serle aplicable la Ley 33 de 1985 sea extensiva a su caso la sentencia del 4 de agosto de 2010, pues la Sala no puede desconocer que esa interpretación fue replanteada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 20189, en la que se concluyó lo siguiente: “101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman
la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”. (Resalta la Sala).
De este modo, como lo ha indicado la Sala en otras oportunidades10, no puede predicarse el desconocimiento del precedente, respecto de reglas de 9 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 10 Sentencia del 31 de enero de 2019. Expediente No. 2018-02541-00. Actor: Luz América Díaz Rosero. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. interpretación que ya no se encuentran vigentes. Dicho de otro modo: el respeto de las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía parte del supuesto de vigencia de las reglas de interpretación fijadas en esas decisiones. Si las reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante sentencia de tutela, se ordene el acatamiento de tales reglas. En esos casos, las reglas de interpretación ya no serían un deber de ineludible cumplimiento. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones que han quedado expuestas.
5. Finalmente se advierte que a folios 45 a 47 del expediente, obran
documentos pertenecientes al proceso con radicación N° 2018-03631, por tal motivo, por Secretaría General, se dispondrá el desglose de los mismos para que sean incorporados al expediente que corresponden. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión proferida por el Consejo de Esta
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