CE-11001-03-15-000-2018-03751-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03751-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FACTORES A INCLUIR EN EL
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL
[E]l problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la [actora], al haber proferido la providencia de 25 de abril de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? (…) [S]e advierte que en la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no existía una posición pacífica de discusión al respecto entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, hasta el momento en el que el primero de los mencionados emitió la de 28 de agosto de 2018 que avaló la tesis de la Corte Constitucional, por lo cual no era posible afirmar que hubiera un precedente consolidado que se adecuara al criterio asumido por las altas cortes; de tal manera, en atención a que en el caso
concreto, a través de la sentencia de 25 de abril de 2018, la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó la posición asumida por la Corte Constitucional para negar la reliquidación de la pensión por considerar que este debe estar conformado con inclusión del 75% de los factores salariales sobre los que hizo cotizaciones durante los últimos 10 años de servicios y que se encuentran contemplados en el Decreto 1158 de 1994, tal posición asumida por la corporación judicial accionada resulta válida a la luz del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los jueces de la República. // Como se observa, la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes, de acuerdo a los criterios fijados por la Corte Constitucional. // Análisis y valoración normativa que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y contienen una misma línea argumentativa. // (…) [S]e observa que la subsección C de la sección segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció la existencia de pronunciamientos del Consejo de Estado que podrían resultar favorables a las pretensiones del demandante, como lo es la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 , que reconoció el derecho a incluirse en las liquidaciones pensionales la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, sin embargo, argumentó por qué no acogía los mismos y reitera su posición de acoger el criterio que al respecto adoptó la Corte Constitucional, situación que hace concluir que no había un precedente ni una línea pacifica frente a esta controversia entre las altas Cortes, en tanto la sentencia de unificación no estaba ejecutoriada para la fecha. // (…) [E]n el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03751-01(AC)
Actor: BERTHA PATIÑO DE GUERRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Bertha Patiño de Guerra, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que inconforme con la liquidación de su pensión de vejez, en tanto se efectuó, solo con la inclusión de los factores sobre los que efectuó aportes conforme el criterio de la Corte Constitucional, y no con el 75% de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año laborado, de acuerdo 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 24 de enero de 2019. 2 Folios 1 a 39. a la posición del Consejo de Estado al respecto, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de cuestionar el pronunciamiento de la administración, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, el cual emitió la providencia de 8 de junio de 2017 con la que accedió a las súplicas de la demanda.
Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 25 de abril de 2018, con la que se revocó la decisión judicial del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, explicó que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, solo con inclusión de los factores salariales sobre los que efectuó aportes y mencionados en el Decreto 1158 de 1994. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado3 según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional4 en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la
3 Sobre tal criterio jurídico se refirió a las Sentencias del Consejo de Estado: i) de 19 de noviembre de 2015 y de 25 de febrero de 2016, proferida dentro del radicado 2013-01541-01, ii) de 26 de noviembre de 2015 proferida dentro del radicado 2015-02598-00, iii) de 15 de julio de 2016 emitida dentro del radicado 2014-00141-01 y iv) de 10 de octubre de 2016 , expedida dentro del radicado 2016-02477-00. 4 Al respecto, mencionó las Sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. que se disponga la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 17 de octubre de 20185, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora Bertha Patiño de Guerra contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la UGPP como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la UGPP, con radicado 2015-00060.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección segunda – subsección C 6 .
La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada sostuvo que su decisión no vulneró los derechos fundamentales del demandante ni incurrió en ninguno de los defectos invocados. Manifestó que en la sentencia se encontraban consignados los motivos por que llevaron a revocar la decisión de primera instancia, como quiera que siendo la causante pensional beneficiaria del régimen de transición su pensión debía liquidarse teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la normatividad anterior que la cobijaba, pero para liquidar el IBL debía aplicarse el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por último, precisó que la presente acción de tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad y que lo pretendido por la actora era abrir una tercera instancia sobre un asunto que ya se decidió por el juez natural 5 Visible de folio 69 vto. del cuaderno principal. 6 Folios 76 a 78. 3.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 7 . El subdirector jurídico de defensa pensional de la entidad contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo, en la medida en que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, pues, por el contrario, estuvo acorde al ordenamiento legal y a la jurisprudencia que aplicable a la reliquidación pensional. Adicionalmente, sostuvo que este mecanismo de protección constitucional no es procedente para
reclamar el reconocimiento de prestaciones pensionales y, de otro lado, en virtud del principio de autonomía judicial no procede para cuestionar decisiones judiciales que cobraron efecto de cosa juzgada. 3.3. Juzgado Once Administrativo de Bogotá 8 . Guardó silencio.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 22 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos9: « […]Finalmente, es necesario resaltar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional, que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal para fijarle en concreto su verdadero sentido y alcance lo que conlleva que no se configure la aludida causal.
Así, debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro 7 Folios 80 a 91 vto. 8 Folio 70. 9 Folios 131 a 139 vto. criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del
juez natural de la causa. Por otro lado, la Sala considera necesario precisar que si bien es cierto que por medio de sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, con ponencia del consejero de Estado doctor César Palomino Cortés, se sentó jurisprudencia respecto de que el Índice Base de Liquidación aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición es el dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal posición no es aplicable al caso concreto. La no aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación al asunto bajo estudio, responde a que la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que es objeto de análisis en este medio de amparo, fue dictada y notificada con anterioridad a la unificación de criterios respecto del IBL en materia de régimen de transición. En ese sentido, lo que corresponde es, como se dijo en precedencia, respetar la independencia y autonomía del juez de conocimiento, pues argumentada y razonadamente decidió adoptar la posición de la Corte Constitucional frente al tema de los factores salariales en el régimen de pensiones, que le sirvió de sustento para revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, por lo demás, guarda armonía con lo dispuesto actualmente por el Consejo de Estado. […]».
V. LA IMPUGNACIÓN La señora Bertha Patiño Guerra, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo
de 22 de noviembre de 2018, proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, insistiendo en que la liquidación de la prestación pensional conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse en el entendido de que el Ingreso Base de Liquidación correspondería a lo devengado durante el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales por ser la interpretación más beneficiosa y por favorabilidad10.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia 10 Folios 141 a 143 vto. de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200011 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 201812, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 22 de diciembre de 2018, por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional13 como esta Corporación14, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias
judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable15, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia16. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200517 la Corte Constitucional18 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 13 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 14 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la
misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC10203). 15 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 16 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 17 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 18 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma19 y de procedencia material20 fijados21 por la misma Corte22. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González23, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se
evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes24, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable25, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, 19 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 20 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.
Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 21 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 22 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 23 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 24 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. 25 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 8 de octubre de 2018, es decir, 5 meses y 13 días después de que se profiriera la sentencia de 25 de abril de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 26 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad
judicial infringió los derechos fundamentales invocados por la señora Bertha Patiño de Guerra, al haber proferido la providencia de 25 de abril de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 6.4. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 25 de abril de 2018, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Esto, en atención a que la corporación judicial accionada revocó la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas por 26 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. considerar que la reliquidación de su pensión debía hacerse conformando el IBL con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores sobre los que efectivamente cotizó al sistema de seguridad social y mencionados en el Decreto 1158 de 1994, lo cual contraría el precedente jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado según el cual este corresponde a los factores salariales percibidos de manera periódica durante el último año de servicios. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa
juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora Bertha Patiño de Guerra promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con radicado 2015-00060, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos atacados. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Once Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 8 de junio de 2017 con la que accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión del demandante debía reliquidarse con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de abril de 2018, revocó la providencia de 8 de junio de 2017 para, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio, por considerar que esta debe liquidarse con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, incluyendo los factores mencionados en el Decreto 1158 de 1994. De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionada en sede de tutela la señora Bertha Patiño Guerra, se reitera que aquel hizo uso de este mecanismo con el fin de
buscar el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al desconocer, presuntamente, el precedente que ha trazado el Consejo de Estado según el cual el ingreso base de liquidación está conformado por la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de servicios. Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas27. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho28. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes Jurisdicciones29 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad30. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o
varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 27Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. 28En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. 29 Precedente Vertical. 30Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente31.
En tal sentido y en vista de lo anterior, para resolver el cargo planteado es necesario recordar que la Corte Constitucional ha demarcado la forma en la que se puede presenta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.