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CE-11001-03-15-000-2018-03753-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03753-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Guillermo Peña Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección C Rad. 11001-03-15-000-2018-03753-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEAplicación del criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de esta Colegiatura, como quiera que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que obró como demandante, profirió el fallo del 25 de abril de 2018, a través del cual revocó el proveído de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, dirigidas a la obtención del reajuste de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariares que había devengado durante el año anterior a su retiro del servicio. (…)[C]umple decir que del contenido de la decisión reprochada no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar los derechos

constitucionales del accionante, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada decidió el asunto conforme la normativa que regula la materia y siguió la regla del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, siendo este aplicable al caso en concreto, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma

y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. En el caso que ocupa la atención de la Sala el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria estaban ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante no tenía derecho a la reliquidación de pensión que le fuera reconocida incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios del causante, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad referida, y en consecuencia no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente alegado. Así las cosas y por las razones aquí expuestas se confirmará la sentencia del 4 de diciembre de 2018 por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo solicitado por el [actor]. 1 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Guillermo Peña Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección C Rad. 11001-03-15-000-2018-03753-01

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 17 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 18 / LEY 860 DE 2003ARTÍCULO 4 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03753-01(AC)

Actor: GUILLERMO PEÑA BAUTISTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Acción de tutela - Fallo de segunda instancia – IBL Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Guillermo Peña Bautista contra la sentencia del 4 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derecho fundamentales incoados.

ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Guillermo Peña Bautista, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección C, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad, a los «derechos adquiridos y

expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley». Garantías constitucionales que consideró quebrantadas por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de abril de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-35030-2016-00427-00, en el que fungió como demandante, a través de la cual revocó el fallo del 15 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había accedido a las pretensiones reclamadas. 1 Folio 1. 2 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Guillermo Peña Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección C Rad. 11001-03-15-000-2018-03753-01 1.3. A título de amparo constitucional solicitó: «1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO

(sic) VITAL DE LA PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS

ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS (sic), PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA (sic), FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora

(sic) GUILLERMO PEÑA BAUTISTA.

2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION

(sic) SEGUNDA – SUBSECCION (sic) C, el amparo a los derechos enunciados,

revocar la sentencia proferida el 25 de abril de 2018, que REVOC[Ó] la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 23 de diciembre de 1992 hasta el 22 de diciembre de 1993, indexando la primera mesada pensional»2.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Guillermo Peña Bautista, nació el 28 de febrero de 1947, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y contaba con más de 15 años de servicios al Estado, por lo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Mediante Resolución número 30110 del 22 de octubre de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social efectuó el reconocimiento de su pensión de vejez, a partir del 1 de marzo del mismo año, efecto para el cual liquidó la mesada en un 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, entre el 24 de diciembre de 1992 y el 23 de diciembre de 1993 e indexó la primera mesada3. 2.3. En noviembre de 2015, el hoy accionante solicitó a la UGPP la reliquidación

de su pensión de vejez, sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985; que fue negada mediante de Resolución número RDP 006035 del 12 de febrero de 2016. 2.4. Inconforme, apeló el mencionado acto administrativo, recurso resuelto con Resolución número RDP 018377 del 11 de mayo siguiente, en la que se afirmó que de acuerdo con la sentencia C-258 de 2013, el IBL de las pensiones reconocidas en el régimen de transición, es el regulado en la Ley 100 de 1993. 2.5. En el mes de octubre de 2016, el señor Peña Bautista promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procura de obtener la nulidad de los actos administrativos a los que se hizo mención, que negaron la 2 Folios 36 3 Folio v 148. Cuaderno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que originó la presente acción. 3 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Guillermo Peña Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C Rad. 11001-03-15-000-2018-03753-01 reliquidación deprecada, a fin de que se efectúe con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio oficial. 2.6. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, que en sentencia del

15 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión del demandante, en los siguientes términos: [A] partir del 01 de marzo de 2002, sobre el 75% del salario devengado el último año anterior a la fecha de retiro definitivo teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, y las prima s de vacaciones, servicios, navidad, en la proporción que corresponda, que realmente acredite la parte demandante como percibido durante el periodo citado (…) [P]agar al demandante el valor de las diferencias de las mesadas que resultaren a su favor de la reliquidación de la pensión y los reajustes anuales de ley, a partir del 9 de noviembre de 2012, por prescripción trienal, para el cual deberá hacer los descuentos que por concepto de aportes para pensión, debidamente indexados deba realizar GUILLERMO PEÑA BAUTISTA sobre los factores que se ordenaron incluir y que no se efectuaron aportes durante toda la vida laboral, sin aplicar prescripción alguna, a la hora de efectuar el pago de la reliquidación (…) [O]rdenar actualizar la primera mesada pensional del actor desde el 24 de diciembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 2002 con inclusión de los nuevos factores (…) »4. 2.9. Del recurso de apelación instaurado por la UGPP y el demandante contra dicha decisión conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que en sentencia del 25 de abril de 2018, revocó el fallo

proferido por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones5, al estimar que el ingreso base de liquidación que se debía tener en cuenta para la pensión del demandante era el señalado en la Ley 100 de 1993.

3. Fundamentos de la vulneración 3.1. La parte actora consideró vulnerados los derechos fundamentales incoados, con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fungió como demandante. 3.2. A su juicio, la autoridad judicial enjuiciada desconoció que su mandante era «beneficiario de la transición de la Ley 33 de 1985» y por ende no podía tener en cuenta para fallar las sentencias C-258 de 2013 y SU -230 de 2015. 3.3. Así mismo señaló que el proveído dictado por el Tribunal desconoció el precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del

Consejo de Estado.

4. Trámite de la acción de tutela 4.1. Admisión 4 Folio 92 ibídem 5 Folios v 138 a 149 ídem.

4 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Guillermo Peña Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección C Rad. 11001-03-15-000-2018-03753-01 Con auto del 16 de octubre de 20186, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la Colegiatura convocada. De igual manera, en calidad de terceros con interés,

vinculó al Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y a la UGPP. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 58 a 63, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.2.1. UGPP7

A través del Director Jurídico de la entidad sostuvo que el fallo cuestionado por vía de tutela no contiene ningún defecto, que fue proferido conforme al ordenamiento legal y a la jurisprudencia aplicable al tema, razón por la que solicitó desestimar la procedencia de la acción. 4.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito del 1 de noviembre de 2018 advirtió que el fallo objeto de censura recogió la orientación de la Corte Constitucional en la materia, criterio que hoy coincide con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, que fijó la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, así como sus subreglas. 4.2.3. Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá8 Mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2018, indicó que los argumentos de su defensa se plasmaban en la sentencia del 15 de mayo de 2017. Por otra parte, remitió el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en calidad de préstamo.

5. Fallo impugnado9 5.1. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado mediante

sentencia del 4 de diciembre de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 5.2. Una vez superado el análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, el juez constitucional de primera instancia abordó el estudio de fondo del asunto. 5.3. Expuso los eventos en que se presentaba el desconocimiento del precedente judicial, así como las posiciones asumidas en el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en materia de liquidación pensional de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 6 Folios 57 del expediente de tutela. 7 Folios 73 a 94 8 Folios 95 y 96. 9 Folios v. 137 a 150 5 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Guillermo Peña Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C Rad. 11001-03-15-000-2018-03753-01 de 1993, advirtiendo que no existía un criterio pacífico entre las referidas Corporaciones de cierre. 5.4. Por tanto, consideró que en atención al principio de independencia y autonomía judicial del que estaban revestidos los jueces de la república, el fallo proferido el 25 de abril de 2018 por la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en tanto asumió la tesis de la Corte Constitucional para negar la

reliquidación de la pensión, según la cual el ingreso base de liquidación estaba conformado por el 75% de los factores salariales sobre los cuales el demandante hizo cotizaciones durante los últimos diez años de servicios. 5.5. Así mismo indicó que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó las reglas para liquidar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, que, aunque no fuera aplicable al asunto, por proferirse con posterioridad a la fecha del proveído atacado, no distaba de la posición que asumió la autoridad judicial accionada.

6. Impugnación 6.1. Con escrito radicado el 18 de enero de 2019, el accionante impugnó el fallo de primera instancia notificado por correo electrónico el 15 del mismo mes y año. 6.2. Para sustentar su inconformidad indicó que prestó sus servicios al Estado entre el 26 de octubre de 1964 y el 23 de diciembre de 1993, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con más de 20 años de servicio, razón por la que se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en el mencionado estatuto, que respecto de los factores salariales remite al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y no al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 6.3. Refirió que la autoridad judicial accionada no debió tener en cuenta para su decisión las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU395 de 2017, sino la de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, por ser el órgano de cierre de la jurisdicción. 6.4. En cuanto a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura, el 28 de agosto de 2018, señaló que fue notificada en el mes de septiembre del mismo año, luego no era de «obligatorio análisis» en el fallo de primera instancia, como quiera que para ese entonces, ya contaba con sentencia de segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. 6.5. Por tanto, pidió se revocara la providencia impugnada y como consecuencia se tutelaran sus derechos fundamentales invocados.

7. Trámite en segunda instancia 7.1. A través de escrito allegado a través de correo electrónico del 1 de febrero de 2019, el Director Jurídico de la UGPP solicitó se confirmara el proveído objeto de impugnación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Guillermo Peña Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección C Rad. 11001-03-15-000-2018-03753-01

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la sentencia del 4 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017, el artículo 2 del Acuerdo 55 de 200310 de la

Sala Plena de esta Corporación y el Acuerdo 377 de 2018.

2. Problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Guillermo Peña Bautista, para lo cual se deberá dar respuesta a lo siguiente: ¿Vulneró los derechos invocados el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al incurrir en desconocimiento de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado y en defecto sustantivo, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-3335-030-2016-00427-01, con ocasión de la sentencia del 25 de abril de 2018? 2.2. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) generalidades desconocimiento del precedente; y

(iv) análisis del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 3.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12 3.1.1. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección,

decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13 3.1.2. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 3.1.3. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por 10 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 12 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014,

Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

7 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Guillermo Peña Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda – Subsección C

Rad. 11001-03-15-000-2018-03753-01 la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.1.4. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.1.5. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 3.1.6. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e

  1. inmediatez. 3.1.7. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección17 se resumen, de manera general, de la siguiente

manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 3.1.8. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la

concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el 15 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 17 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 8 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Guillermo Peña Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C Rad. 11001-03-15-000-2018-03753-01 interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.18 3.2. Del desconocimiento del precedente 3.2.1. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

3.2.2. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”19

4. Caso concreto 4.1. Tutela contra tutela Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, pues la providencia dictada el 25 de abril de 2018, por la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferida al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social, UGPP. 4.2. Inmediatez Se cumple con el referido requisito en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 25 de abril de 2018, y aunque el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia reprochada, lo cierto es que la tutela fue interpuesta el 8 de octubre de 2018, lo que desde ya implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. 4.3. Subsidiariedad 4.3.1. Dicho requisito se encuentra acreditado, pues la providencia dictada por la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin al medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001-33-35030-2016-00427-01, y frente a ella no procede recurso ordinario alguno. 4.3.2. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo anterior por cuanto si bien se alega el desconocimiento de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, por el 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2013-02690-01 9 Acción de tutela – fallo de segunda instancia

Accionante: Guillermo Peña Bautista

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C Rad. 11001-03-15-000-2018-03753-01 criterio de la cuantía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede20. 4.3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe proceder al estudio de fondo del asunto, a fin de verificar si con la sentencia objeto de censura se trasgredieron las garantías superiores del reclamante. 4.4. Desconocimiento del precedente alegado Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, se reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores21, y se hace referencia a la forma cómo las

diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 4.4.1. Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición 4.4.1.1. A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, as

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