CE-11001-03-15-000-2018-03754-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03754-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio y normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de controversias contractuales y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE
2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03754-01(AC)
Actor: ROQUE EDUARDO REGINO GARCÍA
Demandado: JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN Y SALA QUINTA MIXTA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial/ falta del requisito de relevancia
constitucional. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 27 de marzo de 2017 y el Tribunal al proferir la sentencia de 9 de abril de 2018 dentro de la acción1 de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 05001 33 31 020 2006 00191 02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. Indicó que la Secretaría de Educación – Subsecretaría del Municipio de Medellín entre el 31 de octubre y 4 de noviembre de 2005, publicó en su página web, el proyecto de pliego de condiciones, y a partir del 9 de noviembre de ese
mismo año, el respectivo pliego definitivo de la convocatoria pública núm. 60002451 de 2005, cuyo objeto constituía la “[…] Adquisición del material didáctico para dotar instituciones oficiales en el área de educación física […]”.
4. Expresó que se llevó a cabo Audiencia de aclaraciones el 11 de noviembre de 2005 a partir de las 10:30 am, con el objeto de […] precisar el contenido y alcance del pliego de condiciones y de oír a los interesados sobre el tema […]”, en donde en dicha oportunidad se dio a conocer a los participantes, que se habían reevaluado las especificaciones técnicas y cantidades contenidas en el núm. 6.° de los pliegos de condiciones, por lo que se emitiría una adenda que debería ser tenida en cuenta por los oferentes al momento de realizar la oferta.
5. Adujo que una vez inscritos, por medio del formulario dispuesto por la parte demandada para tal fin, las empresas Yubarta E.U. y Regino Deportes, presentaron propuestas conforme a los requisitos previstos para ello.
6. Manifestó que el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, impartió a esta selección, el trámite previsto en el Decreto 2170 de 30 de septiembre de 20022, y en ese orden de ideas, luego de llevar a cabo las respectivas evaluaciones jurídicas, técnicas y financieras, dispuso su publicación por el término de dos días, con el fin de otorgar la oportunidad a los participantes de realizar sus observaciones, término durante el cual la empresa Regino Deportes presentó escrito, manifestando que Yubarta E.U, no acató el contenido de la
adenda en su propuesta, por lo que ésta debía ser rechazada con fundamento en 1 C.C.A 2 “Por el cual se reglamenta la ley 80 de 1993, se modifica el decreto 855 de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de la Ley 527 de 1999”. lo establecido en el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19933, y que en la calificación de la experiencia de Regino Deportes, fueron desestimados unos certificados con el argumento de no encontrarse relacionados con la contratación.
7. Afirmó que el Municipio de Medellín se pronunció respecto a las anteriores observaciones, por medio de escrito de 19 de diciembre de 2005, sin embargo, no se adoptó una decisión de fondo, toda vez que los evaluadores no motivaron sus resultados frente a la oferta rechazada y de las evaluaciones propiamente dichas, como tampoco se dio claridad respecto a las razones que llevaron a excluir algunos certificados.
8. Agregó que fue publicado el informe final de evaluación de la convocatoria el 16 de diciembre del 2005, siendo admitida la propuesta de Yubarta E.U; contra este informe, fueron igualmente formulados reparos por parte de la empresa Regino Deportes, señalando las “[…] diferencias sustanciales que existían entre la oferta técnica de la empresa Yubarta E.U., los Pliegos de Condiciones y la adenda N°1, en tanto que la propuesta presentada por Roque Eduardo García se acogía a todos y cada uno de los cambios que la entidad había establecido […]”.
9. Indicó que frente a los citados reparos, el comité evaluador de la entidad
demandada, emitió respuesta, no obstante, nuevamente se pronuncia de manera evasiva sin fundamento técnico, y con argumentos jurídicos que no atienden los puntos señalados en las observaciones.
10. Afirmó que con base en lo anteriormente expuesto, la propuesta presentada por la empresa Yubarta E.U., debió ser desestimada, teniendo en cuenta el carácter vinculante del pliego de condiciones y la adenda.
11. Expresó que finalmente el contrato se le adjudicó a Yubarta E.U, por un valor de $151.678.395, contando con un plazo de 25 días y con una forma de pago, así “[…] el valor estipulado en la cláusula anterior, una vez perfeccionado el contrato y aprobadas las garantías exigidas pro (sic) la Ley 80 de 1993, de la siguiente forma: el valor correspondiente al cien por ciento (100%) del valor total del contrato, como pago único, previa certificación del Interventor en relación con el recibo a satisfacción del producto”, con todo, el 17 de enero de 2006, fue expedido otro si al contrato, en donde se modifica la forma de pago, pactándose un anticipo del 50% del valor del contrato y una vez finalizado el contrato en 50% restante
[…]”.
12. El señor Roque Eduardo Regino García, presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, con el fin de que se decretara la nulidad absoluta del contrato núm. 4500005897 de 2005, y en ese orden de ideas, condenar a la entidad demandada a pagarle los daños y perjuicios ocasionados.
Sentencia proferida el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 05001 33 31 020 2006 00191 02
13. El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 27 de marzo de 2017, decidió: 3 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. “[…] PRIMERO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de “falta de causa para pedir e “Inexistencia de la obligación” formuladas por la entidad demandada, dentro de la Acción de Controversia Contractual promovida por ROQUE
EDUARDO REGINO GARCÍA -REGINO DEPORTES, contra el MUNICIPIO DE
MEDELLÍN -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
SEGUNDO. DENEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
14. El Juzgado apoyándose en jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que el pliego de condiciones se constituye en el documento por medio del cual la administración y los oferentes, dan a conocer las reglas o pautas, que habrán de regir la elección del contratista y la posterior ejecución del contrato, advirtiendo en todo caso su carácter vinculante en aras de garantizar su ejercicio imparcial, objetivo y transparente de la contratación. Al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] Una vez analizadas las respuestas remitidas a las empresas Regino Deportes por el Municipio de Medellín -Secretaría de Educación, halla el Juzgado que en
efecto se encuentran motivadas, en tanto están sustentadas en el concepto que el evaluador técnico del proceso de selección emitió, para ello nos detendremos en algunos apartes del testimonio rendido por el Doctor Andrés Felipe Uribe Corrales, profesional universitario de la entidad demandada, para así concluir si ese funcionario se constituye en persona idónea para establecer la correspondencia entre lo ofrecido y lo solicitado, “PREGUNTADO: De acuerdo con la respuesta anterior, recuerda usted que tipo de observaciones presentó la empresa Regino Deportes a dicho informe de evaluación. CONTESTO (sic): Concretamente no recuerdo el número de escrito que haya presentado pero si puedo decir que las observaciones se centraban básicamente en reclamar a la administración que la otra propuesta recibida quien obtenía mayor puntaje no debía ser tenida en cuenta toda vez que no cumplía con las especificaciones técnicas, específicamente en el ítem del disco ultimate. Al respecto recuerdo que con el evaluador técnico se hizo claridad y de eso da cuenta esta funcionaria, que los discos ofertados por la empresa ganadora si correspondían a lo solicitado por la administración, cosa distinta es el nombre o la denominación que les hayan dado, pero a lo que debe atenerse la administración es a la esencia de dichos objetos, los cuales se compadecían con lo solicitado “(fl. 162 vto) Sobre el mismo punto y en esta declaración, el mencionado funcionario, itero, “(…) El evaluador técnico analiza dichas observaciones y concluye que lo ofertado si se ajusta a lo pedido, por tal motivo esta fue la decisión del informe final y fue la
que sirvió de base al ordenar para proceder a la adjudicación.” (fl. 163 fte) Ante el escenario descrito, comprende el despacho que al ser el evaluador técnico la persona encargada dentro de la Administración edilicia de estudiar si lo ofertado de (sic) se adecuaba a las estipulaciones de la adenda, es de recibo para esta agencia el argumento plasmado en la respuesta reproducida ut supra. En último lugar, frente a los reparos hechos en cuanto al estudio de la experiencia, el demandado precisó en la respuesta de 19 de diciembre de 2005, haber tenido en cuenta aquellos relacionados con el objeto contractual y sobre el mismo punto, con el oficio de 20 de diciembre de 2005, acompañó en 4 folios el listado hecho por la Funcionaria de la Unidad de Calidad de Educación sobre las certificaciones que cumplieron y no cumplieron con los condicionamientos plasmados para el efecto en el pliego de condiciones; con todo lo anterior educe (sic) el despacho que las contestaciones a las observaciones identificadas, fueron motivadas, más allá de cumplir con las expectativas de quien fuera su peticionario […]”.
15. El Juzgado, en ese orden de ideas consideró que el Municipio de Medellín, obró de conformidad con las exigencias que la ley y el pliego de condiciones le imponía en las etapas precontractual y contractual, lo anterior, se evidencia, en que Yubarta E.U observó y cumplió el pliego de condiciones y las necesidades para la cual fue contratada, y que la respectiva entrega del 50% del valor del contrato, se encontraba amparada por la misma ley que así lo permite, rememorando las diferencias entre los contratos de tracto sucesivo y de ejecución
instantánea. Sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 05001 33 31 020 2006 00191 02
16. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 9 de abril de 2018, decidió: “[…] PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia del 27 de marzo del 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
17. Consideró que: “[…] Ahora bien, acorde con el escrito de alzada, es claro que la parte actora insiste en la premisa de que la propuesta presentada por la empresa adjudicataria no cumple con las especificaciones técnicas del pliego de condiciones y de la
adenda No.1, y de manera puntual, señala que en lo que atañe a los ítems 3, 5 y 7 de la adenda, YUBARTA E.U ofertó elementos con características diferentes a las requeridas por la administración. Al auscultar la Adenda No. 1 del 11 de noviembre del 2005, se advierte que en efecto, se modificó el numeral 6° de los pliegos de condiciones, y en consecuencia, entre otros, los siguientes ítems (ver fls. 67 a 68): Ítem Requerimiento Cantidad Especificaciones Técnicas 3 Disco de Ultimate 330 Material polietileno liviano. Con un diámetro de 22 cms de diámetro y 175 grs de peso. Altura en el borde del disco de 3 cms aproximadamente
5 Colchonetas 1200 Un módulo en individuales lona impermeable, espuma amarilla, densidad 12 ( por ser espuma amarilla), dimensión de 1.00 x50x5 cms 7 Cuerda para 2500 Cuerda en nylon saltar No. 8 100% de 2.20. – 2.30 – 2.50 metros de largo, según necesidades, con mangos plásticos
ITEM No. CERT CODIGO CAN DESCRIPCION VR SUBTOT
DE CUBS DEL ARTICULO UNIT UNIT
REGISTRO
DE PRECIOS 3 T-862828 1.55.2. 330 DISCO $2500 $825.000
FREESBE: Material polietileno liviano.
Con un diámetro de 22 cms de diámetros y 175 grs de peso. Altura en el borde del disco de 3 cms aproximadamente 5 T-862828 1.55.3 1200 COLCHONETAS $19.079 $22.894.737
INDIVIDUALES: Un módulo en lona impermeable, espuma amarilla, densidad 12, dimensión de 1.20x60x5 cms 7 T-862856 1.55.2 2500 CUERDA PARA $2.368 $5.921.053
SALTAR: Cuerda en nylon 100%
No. 8 de 2.20 metros de largo, con mangos plásticos A juicio de la parte actora, en lo que atañe al disco de Ultimate, lo que se produjo fue un cambio en el objeto solicitado, pues en el medio deportivo un disco de
freesbee se entiende como un juguete, que en ningún caso puede asemejarse al utilizado en la práctica de Ultimate como deporte debidamente reconocido por Coldeportes desde el año 2004, por lo que YUBARTA no ofertó un disco de Ultimate. Al respecto, la Sala advierte que si bien existe una diferencia en la denominación del requerimiento de que trata el ítem 3, en tanto en la adenda se nombra “Disco de Ultimate”, y en la propuesta técnico y económico de YUBARTA E.U., se menciona como “Disco Freesbe”, lo cierto es que por ello, no hay lugar a afirmar que la adjudicataria no cumplió con lo exigido por la administración o que ofertó un ítem diferente, toda vez que, basta revisar el tenor literal de las “especificaciones técnicas” de la adenda y la casilla de descripción del artículo del documento presentado por la empresa, para corroborar que contrario a lo afirmado por la parte actora, se ofreció un artículo que cumplía con todas y cada uno de los requerimientos establecidos por la administración, esto es, un disco de material polietileno liviano, con un diámetro de 22 centímetros ms de diámetro, 175 gramos de peso y una altura en el borde del disco de 3 centímetros, aproximadamente […]”.
18. Indicó que habiéndose cumplido con las respectivas especificaciones técnicas solicitadas por la administración frente al ítem 3, no había lugar a desestimar la propuesta técnica y económica de YUBARTA E.U., por el hecho de que el requerimiento se hubiese denominado disco de ultimate en la adenda, y disco de freesbee en la propuesta.
19. Expresó que rechazar y eliminar la propuesta de YUBARTA E.U, en razón a que ofertó una colchoneta más grande de la indicada por la administración, no solo no se compagina con las causales establecidas para tal efecto en el numeral 3.5 del pliego de condiciones, sino que se constituye en un rigorismo que afecta contra lo preceptuado por el legislador en el artículo 25 de la Ley 80. Expresó que igual consideración merece lo que tiene que ver con las mallas de voleibol, cuando se afirma que se dejó de lado el tensor y los grilletes establecidos en la adenda, pues se debe entender que dichos elementos están ligados a la funcionalidad misma de dicho elemento deportivo.
20. El Tribunal, manifestó que: “[…] En lo que se refiere al ítem 11 “pelotas”, al cual se alude en el escrito de alzada, la Sala advierte que teniendo en cuanto que la parte demandante se limitó a advertir que la propuesta de YUBARTA E.U no cumple con las especificaciones técnicas de la adenda, pero sin motivar puntualmente las razones por las cuales así lo estima, aunado al hecho que tampoco fue objeto de discusión cuando se efectuaron las objeciones al informe final de evaluaciones, la Sala se relevará de efectuar cualquier consideración al respecto, en tanto ello era una carga que le asistía al actor como parte interesada en la nulidad del acto de adjudicación y consecuencialmente del contrato.
De otra parte, en lo que respecta a la valoración de los certificados de experiencia, se tiene que acorde con el numeral 3.1 del pliego de condiciones “Para la asignación de puntaje el proponente presentará tres (3) certificados de contratos
similares el objeto de la presente contratación, expedidos por las firmas contratantes, celebrados durante los últimos cinco (5) años Nombre de la entidad contratante Objeto Fecha de inicio Fecha de terminación Valor del contrato “(fl. 42). Según el informe final de evaluación, la calificación del factor experiencia, quedó así: i) REGINO DEPORTES – 8 puntos -; y ii) YUBARTA E.U. – 15 puntos – (fl. 76), y según lo expuso la administración, en la respuesta a las observaciones planteadas por el actor al informe final de evaluación “… la evaluación de la experiencia se hizo únicamente basados en la experiencia acreditada que tuviera relación con el objeto de la convocatoria, y que ese fue el rasero calificador respecto de los dos proponentes”. Ahora, acorde con la relación de certificaciones que se tuvo en cuenta a cada uno de los oferentes a fin de establecer el origen de la calificación obtenida por el actor en lo que atañe al factor experiencia (ver fls.87 a 90), y que fue puesta en conocimiento de la actora con ocasión de las observaciones que esgrimió del informe final de evaluaciones, se observa que a juicio de la administración, las certificaciones suscritas por ALMACENES ÉXITO (fl. 98), IDEPORTES ANTIOQUIA ( fl. 100) y E & M (fl.99), no cumplieron con el requisito del objeto de la convocatoria pública, y que por el contrario estimó que la certificación aportada por el INDER Medellín, si cumplía con el objeto, y a la misma se le otorgó la valoración correspondiente (fl. 101 a 107). Al revisar entonces el contenido de las certificaciones que fueron omitidas para
efectos de la calificación de la experiencia, la Sala advierte como factor común, que cuando se señaló el objeto del negocio celebrado con REGINO DEPORTES, estas se limitaron a indicar el suministro de implementación deportiva, sin especificar la clase de artículos ni la cantidad, contrario a lo ocurrido con la certificación emanada por el INDER objeto de calificación, en la que si se hace una relación detallada de los artículos y cantidades objeto de cada uno de los contratos allí referenciados. En este orden de ideas, esta Colegiatura concluye que la indeterminación en el objeto de las certificaciones que fueron descartadas, fue lo que conllevó a que la administración determinara que estas no eran aptas para calificar el factor experiencia en la convocatoria, en la medida que como en las mismas no se consignó de manera clara y detallada, los artículos que fueron suministrados por el contratista, estas no le permitían establecer a la administración que la implementación deportiva de que trataba la convocatoria pública 00600002451 de 2005 podía ser igualmente satisfecha, pues no había forma de comparar los artículos requeridos, con aquellos de que trataron los contratos referidos en las certificaciones expedidas por ALMACENES ÉXITO, IDEPORTES ANTIOQUIA, y E & m […]”. […] “[…] Así las cosas, deviene que acorde con lo explicado por la funcionaria del Municipio, quien por demás tuvo participación directa en la determinación de los términos de referencia, el objeto de las certificaciones aportadas por los proponentes debía corresponder con las necesidades de la administración, y para poder efectuar dicha constatación, se hacía necesario que los certificados de
contratos similares al objeto de la presente contratación, permitieran certificar, valga la redundancia, que el objeto del contrato coincida con los requerimientos del municipio para la dotación de sus escuelas oficiales, radicando allí la importancia de la determinación y precisión del objeto, aspecto que como ya se vio, se encuentra señalado de manera genérica en los documentos que fueron descartados para efectos de calificación. Asimismo, vale la pena precisar que si bien los parámetros establecidos por el Municipio respecto a la valoración de las certificaciones aportadas por los diferentes oferentes para efectos de la calificación del factor experiencia, podrían considerarse en demasía estrictos y rigurosos, lo cierto del caso es que, si se tiene en cuenta que acorde con el capítulo 4 de los pliegos de condiciones, el factor precio era el más que puntaje otorgaba en la evaluación de las propuestas, 70 puntos es claro como YUBARTA, obtuvo además la mayor puntuación por este concepto (ver fl. 74), ello influyó de manera evidente en las resultas finales de la evaluación de las propuestas, y finalmente, en la adjudicación misma del contrato […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
21. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] En consecuencia, impartir amparo constitucional a los Derechos Fundamentales del debido proceso, igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia que me fueron vulnerados en las providencias fechadas el 27 de marzo de 2017 y 9 de Abril de 2018 expedidas por el Juzgado 32
Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia respectivamente, al declarar probadas las excepciones
de “Falta de cosa para pedir” e” Inexistencia de la obligación”. 5.2 En consecuencia, que se ordene al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en el término que su Despacho estime prudente, estudie nuevamente las solicitudes y los anexos por medio de los cuales Roque Eduardo Regino García entablo controversia contractual en contra del Municipio de Medellín – Secretaría de Educación, con el fin de que sean admitidas […]”.
22. La parte actora indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] La decisión que asume el A Quo y que confirma en todo su contenido el Ad Quem se encuentra en evidente contradicción entre el fundamento y la decisión toda vez que se analiza y valora el acervo probatorio restando importancia y trascendencia a la obligatoriedad de acatar el Pliego de Condiciones de la convocatoria pública N° 60002451 de 2005, tanto a la Municipalidad como a los oferentes que en ella participaron tal y como; se establece en los hechos de esta demanda, desconociendo de esta forma que la selección de contratistas en la contratación pública se surte por etapas y que sólo el superarlas, deja en igualdad de condiciones a quienes pueden ser evaluados. Es decir los oferentes que cumplen con requisitos de participación jurídica, financiera y técnica: son los que podrán ser evaluados y ponderadas sus propuestas económicas en concordancia a lo establecido previamente en los Pliegos de Condiciones.
Como se demostró ampliamente a través de las pruebas documentales,
testimoniales y periciales, así como lo reconocen en las sentencias objeto de reproche, la oferta presentada por la empresa Yubarta E.U., no ofreció las condiciones y requisitos establecidos por el Municipio de Medellín en los Pliegos de Condiciones y Adenda N° 1, hecho que reiteramos, contraviene la naturaleza de la objetividad, igualdad, y selección objetiva en la contratación pública […]”.
23. De igual manera indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, al desconocer el contenido y alcance del artículo 209 de la Constitución Política de 1991, al desconocer los principios constitucionales que desarrollan la función administrativa.
Actuación
24. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 8 de noviembre de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín y a los magistrados de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
25. De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés legítimo al municipio de Medellín – Secretaría de Educación y a la empresa Yubarta E.U., concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.
Informes de las partes accionadas y de las partes vinculadas
26. La magistrada doctora Susana Nelly Acosta Prada de la Sala Quinta mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito aportado el 21 de
noviembre de 2018, señaló que:
“[…] Ahora bien, al analizar con detenimiento los argumentos con fundamento en los cuales, el accionante asevera que se incurrió en defecto sustantivo y fáctico y defecto por violación directa a la Constitución, se advierte con claridad, que se está trayendo nuevamente a colación los cargos endilgados en contra del acto de adjudicación del contrato cuya nulidad depreca, resultando en consecuencia, que lo aquí se pretende es reabrir un debate jurídico ya zanjado, por encontrarse en desacuerdo con el análisis fáctico y probatorio que se surtió en la primera como en la segunda instancia […]”. 26.1 Indicó que la parte actora utilizó la acción de tutela como una tercera instancia, en la que presenta sus desacuerdos con el sentido de la providencia y la tesis propuesta por el Tribunal, pero que sin embargo, no se evidencia una vulneración de sus derechos fundamentales.
27. El municipio de Medellín, mediante escrito aportado el 26 de noviembre de 2018, afirmó que: “[…] La Administración municipal – Secretaría de Educación – siempre actuó dentro de los ordenado por la Ley 80 de 1.993 y no puede pretender el accionante obtener un provecho de un proceso en el que su oferta no fue la más favorable para la entidad, considerando que la favorabilidad viene dada en la medida de ajustarse a lo estipulado en el pliego de condiciones, el cual contempló unos criterios claros de evaluación, los cuales no le fueron favorables a sus intereses, pero por ello no puede derivarse ningún tipo de nulidad […]”.
28. Durante el presente trámite, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín y la empresa Yubarta E.U, guardaron silencio.
La sentencia impugnada
29. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Roque Eduardo Regino García, por las razones expuestas en esta providencia
[…]”.
30. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró que: “[…] Encuentra la Sala que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional del trámite del proceso de controversias contractuales, el cual con las sentencias objeto de reproche constitucional.
Valga indicar que en la acción de tutela el accionante invoca los defecto sustantivo, bajo el argumento de que no se analizó ni valoró el acervo probatorio que demostraba que la empresa Yubarta E.U. no ofreció las condiciones y requisitos establecidos en el pliego de condiciones y la adenda Nº 1, y violación directa de la Constitución, en razón a que se desconoció el artículo 209 de la Carta, en el que se establece que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Ahora bien, de los expedientes ordinario y de tutela se constató que el accionante plantea el mismo debate que formuló en el escrito de la demanda y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, tal como se observa en la siguiente tabla: Escrito de tutela Demanda de Recurso de apelación controversias contractuales La decisión que asume el El artículo 209 de la Con las anteriores A Quo y que confirma en Constitución Nacional, afirmaciones el A Quo
todo su contenido el Ad establece que la Función desconoció y/o valoró Quem se encuentra en administrativa se erradamente las pruebas evidente contradicción desarrolla con obrantes en el entre el fundamento y la fundamento en los expediente, pues a pesar decisión toda vez que se principios de igualdad, de reconocer por el analiza y valora el acervo moralidad, eficacia, despacho, que la probatorio restando economía, celeridad, propuesta presentada por importancia y imparcialidad y la empresa Yubarta E.U. trascendencia a la publicidad. Por su parte no cumplió con los obligatoriedad de acatar el Artículo 23 de la Ley requisitos técnicos que la el Pliego de Condicione
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