CE-11001-03-15-000-2018-03755-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03755-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio [L]a Sala considera, en primer lugar, que el hecho consistente en que la pensión del [accionante], estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) toda vez que la discusión se centró en determinar el ingreso base de liquidación de la citada pensión, en razón a que, con fundamento en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Caldas interpretó que el IBL debía calcularse con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que el régimen aplicable al caso es el contenido en el Decreto 1158 de 1994. (…) En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Tribunal accionado se ajusta a la hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamenta en la comprensión de que el
ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, y que “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en razón a que si bien la providencia cuestionada incorpora en su análisis lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, lo cierto es que la interpretación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y su aplicación en el caso concreto, se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, que modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. (…) En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez
que si bien se apoyó en una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, para interpretar el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en materia de ingreso base de liquidación, aplicó la referida disposición de manera coherente con la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye, por virtud de los efectos retrospectivos de dicho fallo, la sentencia que fija el alcance que se debe dar a la norma aplicable en este caso.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03755-01(AC)
Actor: LUCILA ARIAS DE FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la impugnación presentada por la señora Lucila Arias de Flórez, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
La señora Lucila Arias de Flórez, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “[…] a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital de las personas de la tercera edad, a los derechos adquiridos y expectativas legítimas, al principio de seguridad jurídica, a la favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al debido proceso y al derecho a la igualdad […] ”, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 30 de julio de 2018, proferida por esa Corporación judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-001-2014-00267-00.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen a lo siguiente:
1. Refiere que el señor Fernando Flórez Ospina laboró al servicio del Estado como celador de la Secretaría de Educación del municipio de Manizales por un periodo superior a 20 años y, adicionalmente, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 40 años de edad.
2. Informa que el señor Flórez falleció el 11 de enero de 2001, razón por la cual la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante Resolución No. 015298 de 19 de junio de 2002, otorgó una pensión de sobrevivientes a la señora Lucila Arias de Flórez, en calidad de conyugue supérstite.
3. Manifiesta que, el 23 de noviembre de 2013, la accionante presentó ante la
UGPP una solicitud de reliquidación de la citada pensión de vejez postmortem, por cuanto la liquidación que se llevó a cabo en la resolución de reconocimiento no tuvo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios por el causante.
4. A través de la Resolución RDP No. 054926 de 3 de diciembre de 2013, la UGPP negó la petición de reliquidación, acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución No. RDP 057954, del 23 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto.
5. Inconforme con la decisión adoptada por la UGPP, la señora Lucila Arias de Flórez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión.
6. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, en sentencia de 10 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de sobrevivientes en el equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.
7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, al considerar que el juez de primera instancia debió, de manera preferente, acatar el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU230 de 2015.
8. El recurso alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, mediante sentencia de 30 de julio del 2018, autoridad
judicial que revocó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión debía liquidarse bajo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, ya que no era procedente aplicar la Ley 33 de 1985, conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.
9. A juicio de la parte actora, el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.
10. Finalmente, afirmó que la autoridad judicial accionada, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el cálculo del ingreso base de liquidación para determinar el monto de la pensión y por tal motivo se incurrió en una vía de hecho.
III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en (sic) amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de julio de 2008, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de
la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 11 de enero de 2000 hasta el 10 de enero de 2001 […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 16 de octubre de 2018, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia se vinculó como tercero con interés en los resultados de la actuación al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial de 31 de octubre de 2018, el doctor Martin Andrés Patiño Mejia, en su calidad de Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, solicitó declarar la improcedencia de la acción “ […] toda vez que se ha cumplido con los lineamientos jurisprudenciales en su momento en torno a la materia […]”.
V.2. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, sostuvo que la sentencia del 30 de julio del 2018 “[…] se ajustó al ordenamiento legal que regula
el tema de la reliquidación de pensión de vejez en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma, acorde con lo establecido en los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencia de sala plena C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 de 2016 y el reciente pronunciamiento SU-395 del 22 de Junio (sic) de 2017 y auto 229 del 10 de mayo de 2017 […]”. Adicionalmente indicó que, mediante sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado unificó el criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que el régimen de transición solo tiene efectos ultractivos respecto de los beneficios relacionados con edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo y, por ello, dicha disposición no cobija el concepto de ingreso base de liquidación. Finalmente, alegó la configuración de las causales de excepción de cosa juzgada y autonomía de los jueces naturales de conocimiento.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo invocado por el accionante, al estimar que las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, son precedentes que se imponen frente a las otras decisiones de altas cortes, por ser ésta el órgano encargado de la guarda de la
Constitución Política.
Adicionalmente, advirtió que dicho criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 20181. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 28 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 52001-23-33-000Por lo anterior, concluyó que “[…] el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues no se desconoció la sentencia del 4 de agosto del 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Lucila Arias de Flórez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se revoque la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, deprecó que se amparen los derechos fundamentales invocados y se deje sin efectos la sentencia 30 de julio de 2018, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-33-001-2014-00267-00.
Como fundamento de la impugnación manifiesta que la decisión judicial cuestionada vulnera los principios de buena fe y confianza legítima porque se aplican las reglas establecidas por la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que el Consejo de Estado, como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, fijó
precedente jurisprudencial con su sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, por lo tanto, los jueces y tribunales administrativos deben acogerse a lo dispuesto por su superior jerárquico. Así mismo, indicó que “[…] la sentencia C-258 de 2013, únicamente aplica para aquellas personas que se encuentran en el régimen pensional de congresistas, sin que sea posible extender sus efectos a otros regímenes pensionales especiales o 2012-00143-01, accionante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; C.P. César Palomino Cortés exceptuados […]”; y que “[…] la sentencia SU 230 de 2015, al provenir de una revisión de tutelas, no puede generar otros efectos más que los conocidos como “inter comunis” o “inter pares” […]”. Por otra parte advierte que “[…] contrario a lo que plantea la sentencia SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, la Corte fue enfática en señalar que aquellas pensiones adquiridas legítimamente debían gobernarse por la tesis de la integralidad, por tanto, en el presente caso, se debe respetar la expectativa legitima que tenía mi asistido a al acudir a la administración de justicia bajo una tesis jurisprudencial que luego fue cambiando, ello en virtud del principio de la confianza legítima […]” A juicio de la parte actora, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, si bien trae a colación la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, no explica de manera razonada los motivos para apartarse de ella. Finalmente, pone de presente que la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida
por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, “[…] no se encontraba notificada al momento de que se llevó a cabo todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no era de obligatorio análisis para la presente tutela […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada la señora Lucila Arias de Flórez, en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
VIII.3. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si respecto de la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación reclamada por la señora Lucila Arias de Flórez, se configuran un defecto sustantivo por la interpretación dada al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, y por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d) Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos interpartes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de
manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.5. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido
proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado
Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
VIII.5.1. En lo concerniente al defecto sustantivo10, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la
Constitución Política11, también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional. En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…] ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”. Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo
55, indicó lo siguiente: “[…] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio. Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […]”. Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” 12 (Resalta la Sala). VIII.5.2. De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: “[…] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”. Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […]”13. 12 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 VIII.5.3. Asimismo, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial. En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional. VIII.5.3.1. Defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial de Tribunal de cierre de la Jurisdi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.