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CE-11001-03-15-000-2018-03756-00(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03756-00(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que se aplicó precedente de la Corte Constitucional [E]n reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Amanda Ruiz Sanabria la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. (…) En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó la tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 /

LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al último pronunciamiento sobre el establecimiento del IBL en los términos de la Ley 100 de 1993 a quienes se aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia del 28 de agosto de 2018, exp: 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés.

SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN

PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812

DE 2003 - Ley 33 de 1985 / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Aquellos objeto de aportes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03756-00(AC)

Actor: AMANDA RUIZ SANABRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Amanda Ruiz Sanabria, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 9 de octubre de 20181, actuando en a través de apoderado, la señora Amanda Ruiz Sanabria , instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – SUBSECCIÓN E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital y a la seguridad social.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA VIDA

DIGNA Y MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA

EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS,

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA FAVORABILIDAD LABORAL E

INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A

LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora AMANDA RUIZ SANABRIA.

2. ORDENAR al TRIBUNA ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la

cual se accedió las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de abril de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011.

3. ORDENAR al TRIBUNA ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 14 1 Ver fl.1. de junio de 2018, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual accedió las pretensiones de la demanda y en consecuencia no se condene en costas a la parte demandante.

4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tuteados.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora nació el 17 de mayo de 1949; y es beneficiaria del régimen de transición de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años para el 1º de abril de 1994. 2.2. La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 59632 del 9 de diciembre de 2008. 2.3. La actora presentó escrito ante la UGPP, solicitando la reliquidación de su pensión. Solicitud que fue atendida por la Resolución No. RDP 18626 del 7 de

diciembre de 2012. 2.4. El 20 de mayo de 2014, La actora presentó petición ante la UGPP con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Petición que fue negada por la resolución RDP 024370 del 6 de agosto de 2014. Dicho acto administrativo fue confirmado por resolución RDP 032786 del 28 de octubre de 2014, la cual resolvió el recurso de apelación. 2.5 Inconforme con la decisión presentó demanda contra la UGPP, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la UGPP reliquidarle la pensión incluyendo el 75% de todos los factores salariales devengado en el último año de servicio. 2.6. En primera instancia conoció el Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 13 de mayo de 2016 accedió a sus pretensiones. 2.7. la UGPP apeló la decisión del Juzgado, y mediante sentencia del 14 de junio de 2018 la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de su demanda.

3. Fundamentos de la acción Indicó la existencia de un defecto sustantivo por cuanto el Tribunal en su

sentencia interpretó de manera incorrecta la normatividad relativa a las costas impuestas a la parte vencida en segunda instancia. Sobre este aspecto señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el mero hecho de ser vencido en segunda instancia no puede concluir en una condena en costas, pues es necesario que el juez haga una valoración de la conducta de la parte vencida durante el proceso. Al respecto explicó que, las actuaciones dilatoria o de mala fe son las conductas típicas que deben ser sancionadas a través de la imposición costas. Comentó que en su caso, las actuaciones que realizó al interior del proceso se adelantaron de buena fe y no se demostró en el transcurso del proceso que su apoderado haya incurrido en alguna actuación temeraria que amerite la sanción correspondiente. Por otra parte, argumentó la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Sobre este particular indicó que por regla general las autoridades judiciales deben ceñirse a los lineamientos establecidos por el órgano de cierre de su propia jurisdicción. En este caso, indicó que el Tribunal debió acoger la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, porque como lo explicó anteriormente el Tribunal debe acatar los lineamientos proferidos por su superior jerárquico que en este caso es el Consejo de Estado. Adicionalmente, reafirmó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional el precedente vertical no solo es orientador sino que resulta de obligatorio acatamiento para las demás autoridades judiciales de la misma jurisdicción.

Expuso que en su caso, el Tribunal estableció su ingreso base de liquidación conforme a las reglas establecidas en la ley 100 de 1993, cuando en realidad debió aplicar de manera íntegra lo establecido por la ley 33 de 1985, en cuanto a la configuración de su IBL. En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el Tribunal utilizó para fundamentar su decisión puntualizó lo siguiente, respecto de la sentencia C-258 de 2013, afirmó que los efectos de esta providencia solo pueden ser extensibles al régimen previsto por los congresistas y magistrados de las altas cortes y por lo tanto no es dale extender sus efectos a otros regímenes. Respecto de la sentencia SU-230 de 2015, indicó que esta sentencia de unificación surgió de la atribución de la Corte Constitucional para efectuar el mecanismo de revisión de tutelas y que por esta razón la providencia solo goza de efectos “inter comunis” o “inter pares”. En este orden de ideas, reseñó que la mentada sentencia dirime un caso relativo a un trabajador oficial, por lo tanto no es dable extender sus efectos a los empleados públicos. Señaló que la sentencia SU-395 de 2017 tiene una aplicación restrictiva en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y adicionalmente, comentó que en tratándose de las razones expuestas por la providencia para determinar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, estas no constituyen ratio decdenci.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2018, se admitió la presente acción y

dispuso vincular, como terceros con interés, al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al igual que notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fls.73-74). 4.2. La Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.89-91), rindió informe a través del magistrado ponente de la decisión. Solicitó que declarara improcedente la acción de tutela, por las razones expresadas en el escrito de contestación. Indicó que, en la sentencia deprecada se plasmaron todos los argumentos que conllevaron a revocar la sentencia dictada por el juzgado. Explicó que la sentencia censurada no incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del precedente jurisprudencial y que la posición adoptada coincide con a posición mayoritaria de esta sala de decisión, la cual se fundamentó en las sentencias C.258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017. Recalcó que la sentencia de segunda instancia justificó plenamente la decisión de revocar la sentencia del juzgado y en consecuencia negar la reliquidación de la pensión del accionante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Legó a esta conclusión, luego de argumentar que el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Finalizó indicando que, el actor pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, ya que el asunto de debate fue estudiado por los mecanismos judiciales regulares que estaban a su disposición. 4.3 La Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP por medio del subdirector de Defensa Judicial Pensional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque lo que pretendía la demandante era convertir la acción constitucional en una tercera instancia del trámite ordinario. Explicó que, frente a la solicitud de la parte accionante, la entidad reitera la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la liquidación pensional a las personas beneficiarias del régimen de transición, en el sentido de que esta Corporación reconoce a los beneficiarios la aplicación de la norma anterior en lo referente a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero no incluye el ingreso base de liquidación ya que este se debe obtener conforme lo establece el inciso tercero del artículo36 de la ley 100 de 1993. Argumentó que conforme a lo anterior, las decisiones tomadas por el Tribunal se encuentran ceñidas a derecho, en el sentido de que calcularon el IBL de acuerdo el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y, la edad, la tasa de reemplazo y tiempo de servicios lo obtuvieron de la ley 33 de 1985. Esto, según señala la entidad, corrobora la correcta aplicación del régimen de transición por parte de las autoridades judiciales demandadas. Indicó que la Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial clara y

pacífica respecto de la forma en que se deben liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, esto es que las prestaciones económicas se liquidan conforme a las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, pero se conservan los requisitos de la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior. Para reforzar este argumento citó las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017. SU -395 de 2017, SU-361 de 2017 y SU-23 de 2018. Respecto de la jurisprudencia del Consejo de Estado, reseñó que en multiplicidad de sentencias de tutela se ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de determinación del IBL para personas sujetas al régimen de transición, sin embargo explicó que solo fue hasta la sentencia2 del 28 de agosto de 2018 que esta corporación unificó su criterio respecto de la interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993. En este sentido, la providencia citada recogió los pronunciamientos de la Corte Constitucional y sentó jurisprudencia en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto del régimen de transición. También indicó que, en el mismo sentido se han pronunciado la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo por medio de la circular No. 021 2 Expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

de diciembre de 2017 a través de la cual previenen a las autoridades públicas que administran el régimen de prima media con prestación definida para que acaten los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales y los conmina a evitar interpretaciones contrarias a la establecida por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. De igual forma indicó que, la acción de tutela no es la vía indicada para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas ya que esto desnaturalizaría el objetivo por el que fue creada la acción. Puntualizó que, del estudio efectuado por la entidad no se encuentran presentes ninguno de los requisitos generales y/o específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Concluyó señalando que, bajo el principio de autonomía de los jueces las decisiones de estos no pueden ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro funcionario judicial diferente a los que hacen parte del proceso ya que este funcionario ajeno al proceso natural carecería de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión. 4.4. No obstante haber sido notificado, no obra manifestación del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá.

5. Manifestación de impedimentos Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de

1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación. Mediante auto interlocutorio del 19 de noviembre de 2018 se declararon fundados los impedimentos manifestados, y en consecuencia se ordenó el sorteo de conjuez, siendo designado como conjuez el doctor Jesús Marino Ospina Mena (fl.85), quien fue debidamente posesionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el

proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. El caso concreto y su decisión 3.1. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso de la actora la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional. 3.2. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto

fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.3. El desconocimiento del precedente Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad5 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela6, mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de

cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.4. Atendiendo el carácter vinculante y prevalente de la interpretación de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el tema, la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por nuestro Tribunal Constitucional, en el sentido que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. Esta era la razón por la que, cuando se cuestionaba a una autoridad judicial por aplicar el precedente de la Corte para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria del régimen de transición, esta Sala consideraba que 5 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 6 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de

2007. no se incurría en desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.5. A conclusión semejante, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado7, adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben

incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Con ocasión de esas subreglas, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado replanteó en ese fallo la tesis que había adoptado la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio. Consideró la Sala Plena que ese criterio interpretativo traspasaba la voluntad del legislador que, en virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que 7 Radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, CP. César Palomino Cortés. Fallo que fue notificado el 12 de septiembre de 2018. conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 3.6. Tesis esta, que con las precisiones hechas en los párrafos precedentes, se acompasa con el criterio de esta Sección y el de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, órgano límite de la jurisdicción contencioso administrativa-en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del CPACA.

3.7. Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la señora Amanda Ruiz Sanabria la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó la tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Amanda Ruiz Sanabria, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

JESÚS MARINO OSPINA MENA

Conjuez

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