CE-11001-03-15-000-2018-03760-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03760-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En trámite
[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si en el presente caso se cumple el requisito general de subsidiariedad. (…) [E]s preciso indicar que en el caso objeto de estudio el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite por lo que el actor goza de otro mecanismo de defensa judicial en curso, así bien, al no existir una decisión definitiva respecto al recurso de queja interpuesto no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. (…) En razón de lo anterior, concluye la Sala que el estudio de la solicitud de amparo no procede por incumplimiento del requisito de subsidiaridad y en esa medida, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el [actor] contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03760-00(AC)
Actor: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con todo respeto a los señores magistrados, solicito disponer el restablecimiento inmediato de mis derechos fundamentales invocados
vulnerados, para lo cual es urgente y necesario: 1.1 DECLARAR SIN EFECTOS LA ACTUACIÓN SURTIDA a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar, disponer el rechazo de la demanda y su consecuente archivo definitivo, por desconocimiento flagrante del debido proceso con fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta Política, y claras normas procesales que rigen el proceso contencioso administrativo. 1.2 En subsidio, DEJAR SIN EFECTOS el auto 2017-1343 SPO del 7 de noviembre de 2017 de la Sala de Decisión Oral del Tribunal en cuestión se pronunció sobre la contestación de la demanda, solicitud de nulidad, solicitud de llamamiento en garantía, sin razones valederas algunas en contravención directa de la Constitución Nacional y el ordenamiento procesal general y contencioso administrativo de la forma como se explicita en los fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción. 1.3 Así mismo, DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 2018-386 SO de fecha 20 de abril de 2018, materia de recurso de apelación,
mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Sistema Oral entre otras decisiones fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el día MARTES VEINTIRÉS (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 AM) con el objeto de abordar únicamente el saneamiento del pleito, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, y conciliación agotando de manera irregular y anticipada la etapa consecutiva y preclusiva de admisión y decreto de pruebas y por fuera de la audiencia programada muy a pesar de la abierta oposición del representante judicial de la Rama Judicial y de este signatario reconocido como tercero interviene impugnador, con el fin primordial de que se practiquen todos los testimonios impetrados por la actora LÓPEZ DÁVILA, sin cumplir la carga procesal argumentativa que exige la ley sobre su admisibilidad. 1.4 Del mismo modo, solicito, con todo respeto, ordenar que se conceda el recurso de apelación interpuesto en tiempo para ante el H. Consejo de Estado, mal denegado supuestamente por extemporáneo, contra la decisión de RECHAZAR DE PLANO la solicitud que formulé de llamamiento en garantía de la Rama Judicial – Corte Suprema de Justicia, y de rechazar de plano la solicitud de nulidad de la actuación. 1.5 ORDENAR QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA, por cuanto la pretensión principal de restablecimiento del derecho
perseguida por la actora, sus hijos y esposo, se produjo el día 1º de marzo de 2017 al posesionarse la actora LÓPEZ DÁVILA en el cargo que desempeñaba en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por traslado recíproco, con fundamento en el mandato legal contenido en el inciso 4 del artículo 281 del CGP, según el cual en el proceso el juzgador debe tener en cuenta “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse expuesto la demanda” aplicable al proceso declarativo contencioso administrativo en términos del artículo 306 del CPACA. 1.6 De no accederse a lo anterior, y en aras de salvaguardar mi derecho a un juez colegiado imparcial seriamente conculcado, ORDENAR la integración de una Sala de Conjueces imparcial para adelantar el proceso que viene cursando en la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño.”1
2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El señor Víctor Hugo Orjuela se desempeña como integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, cargo al que accedió desde el 1º de marzo de 2017 como consecuencia de traslado recíproco con la señora Clara Inés López quien fue trasladada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pasto. 2.2. El demandante en su confuso escrito de tutela indicó que en el Tribunal Administrativo de Nariño se adelanta el trámite del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho 2016-00350-00 en el que figura como demandante la señora Clara Inés López, y al que fue vinculado como tercero impugnador, sin embargo adujo que dicho proceso fue admitido sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedibilidad. 2.3 El demandante alegó que al ser vinculado a dicho proceso con la contestación de la demanda solicitó llamamiento en garantía de la Corte Suprema de Justicia y además pidió la nulidad de lo actuado pues a su juicio el proceso estaba viciado de irregularidades insaneables. 2.4 En providencia del 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió negar la petición del llamamiento en garantía rechazar de plano la solicitud de nulidad y ordenó continuar con el trámite del proceso razón por la que corrió traslado de las excepciones propuestas. 2.5 El 16 de noviembre de 2017, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 20 de abril de 2018, rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos y fijó fecha para el desarrollo de la audiencia inicial. 2.6 El señor Orjuela Guerrero en calidad de tercero impugnante en el proceso 20165-00350-00, presento recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 20 de abril de 2018 que rechazó por extemporáneos los recursos, además presentó recurso de reposición en subsidio de apelación frente a la decisión de fijar fecha para la audiencia inicial. 2.7 En providencia del 5 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño
dispuso no reponer la providencia del 20 de abril de 2018, negó el recurso de apelación y la solicitud de sentencia anticipada e indicó que para surtir el trámite de queja los gastos correrían a cargo del señor Orjuela Guerrero. 2.8 El 20 de noviembre de 2018 fue remitido el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al Consejo de Estado para el trámite del recurso de queja interpuesto.
3. Argumentos de la tutela 1 Folio 2 del expediente de tutela.
El demandante considera que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados toda vez que a su juicio no debió admitirse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2016-00350-00 por no cumplir la totalidad de requisitos formales y sustanciales además indicó que era procedente dar trámite a los recursos interpuestos y emitir sentencia anticipada. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico orgánico y procedimental al admitir la demanda sin la acreditación de todos los requisitos de forma y rechazar de plano la solicitud de llamamiento en garantía de la Corte Suprema de Justicia pues a su juicio esta decisión carece de apoyo probatorio, el juez actuó al margen del procedimiento establecido y no tenía competencia para conocer pues no se cumplieron los requisitos de procedibilidad. Además, manifestó que el Tribunal al desconocer preceptos constitucionales viola de manera directa la constitución.
4. Trámite previo Mediante auto del 22 de octubre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial
y a la señora Clara Inés López, como terceros interesados de los resultados de la presente acción dado que son parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
5. Oposiciones El Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño Paulo León España Pantoja en calidad de ponente de las decisiones atacadas, indicó que en las actuaciones adelantadas por esa Corporación se garantizó el debido proceso de las partes dado que estuvieron motivadas tanto en aspectos jurídicos como facticos.
Afirmó que contrario a lo señalado por el demandante todos los argumentos expuestos dentro del escrito de tutela, ya han sido resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de manera motivada y atendiendo a la normativa aplicable. Adujo que lo pretendido por el actor es reiterar los argumentos relacionados con la supuesta amistad que tiene con la demandante en el proceso ordinario sin embargo frente a eso es preciso decir que el Tribunal tramitó recusación presentada por el demandante y fue declarada infundada mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017. En razón de los argumentos expuestos solicitó que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo dado que no se configuran los requisitos de procedencia y procedibilidad. La Señora Clara Inés López Dávila en calidad de tercera interesada mencionó que el escrito de tutela es pernicioso y dañino al buen nombre de algunas personas que pertenecen al Tribunal Superior de Pasto y al Tribunal Administrativo de Nariño. Adujo que todas las intervenciones del actor dentro del proceso ordinario han tenido por objeto dilatar injustificadamente el trámite del proceso, además la
2 Folios 23 y 24 del expediente de tutela. solicitud de amparo es improcedente pues lo pretendido por el señor Orjuela Guerrero es revivir oportunidades procesales que ya fenecieron. Indicó que el actor solicita dejar sin efectos el auto del 29 de septiembre de 2016, contra el que se interpuso recurso de reposición que fue confirmado en decisión del 3 de noviembre de 2016, en ese entendido sobre esta providencia no cumpliría el requisito de inmediatez toda vez que han transcurrido más de dos años desde la expedición de esta providencia. Por ultimo afirmó que en lo relacionado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se cumplieron los presupuesto procesales y requisitos de procedibilidad razón por la que no es cierto lo alegado por el actor. La apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo un recuento del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento y afirmó que aplaude la idea del Tribunal Administrativo de Nariño de convocar a audiencia inicial, toda vez que lo que se pretende es imprimir agilidad al proceso y este tipo de decisiones van en armonía con el sistema de oralidad implementado con la Ley 1437 de 2011. Además afirmó que la audiencia inicial será la oportunidad procesal en la que se dé el saneamiento del proceso y se superen las situaciones que sustentaron la solicitud de amparo. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, José Luis Barceló informó que no le constan los hechos alegados en la presente solicitud de amparo e indicó que la representación judicial de dicha Corporación esta en cabeza del Director Ejecutivo de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, la tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, cuando es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros medios que permiten solicitar la protección de los derechos fundamentales del actor. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne
improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional, en sentencia SU-263 de 20153, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela reconoce que el sistema jurídico permite a las personas valerse de otros medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de los derechos5. En todo caso, Si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, lo cierto es que el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre alguna de las siguientes circunstancias: (i) que el otro medio de defensa no es idóneo ni eficaz, (ii) que puede ocurrir un perjuicio irremediable o (iii) que el accionante es sujeto de especial protección constitucional. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio
de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
2. Problema jurídico Consiste en determinar si en el presente caso se cumple el requisito general de subsidiariedad.
En caso afirmativo, se procederá a analizar: si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales reclamados por el señor Víctor Hugo Orjuela, al negar la solicitud de llamamiento en garantía, rechazar los recursos interpuestos por extemporáneos y continuar con el trámite normal del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3. Caso concreto En el presente caso el demandante, señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en violación directa de la Constitución, defecto fáctico, orgánico y procedimental, sin embargo no argumentó ni de forma mínima por qué la providencia endilgada incurrió en los defectos alegados.
3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. De manera anticipada la Sala advierte que en el presente caso no se cumple el requisito general de subsidiariedad, pues en la última de las providencias atacadas, es decir la proferida el 5 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño dispuso remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para dar trámite al recurso de queja interpuesto por el señor Orjuela Guerrero, que entre otras cosas tiene la misma finalidad de las pretensiones de la presente solicitud de amparo pues lo que busca el actor es invalidar todo el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en caso tal de no hacerlo que se dicte sentencia anticipada. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, en el estudio del recurso de queja si fuera el caso se concederá la apelación de ser procedente o se corregirá la presunta equivocación alegada por el actor. Ahora bien, es preciso indicar que en el caso objeto de estudio el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite por lo que el actor goza de otro mecanismo de defensa judicial en curso, así bien, al no existir una decisión definitiva respecto al recurso de queja interpuesto no podría concluirse que ya se agotaron todos los mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, el hecho que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que debe resolverse lo relativo a la inconformidad del actor frente al trámite impetrado al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho demandado. Además, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio con ocasión a un perjuicio irremediable dado que no está probado dentro del expediente no obstante, como se indicó previamente, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto. Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En razón de lo anterior, concluye la Sala que el estudio de la solicitud de amparo no procede por incumplimiento del requisito de subsidiaridad y en esa medida, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Hugo Orjuela contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 6 Artículo 245. Queja Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero contra el Tribunal Administrativo de Nariño acorde con lo
expuesto en la parte considerativa.
2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
3. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección