CE-11001-03-15-000-2018-03760-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03760-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia Como quiera entonces que la acción de tutela bajo estudio no cumple el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con los medios de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos al debido proceso, de defensa e igualdad, dentro del proceso judicial que se encuentra en trámite, no resulta viable el amparo deprecado. (...) el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera dar lugar a la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales y del análisis de las circunstancias particulares del caso tampoco resultan acreditados los requisitos que lo configurarían.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 5 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 05/08/2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03760-01(AC)
Actor: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales/ perjuicio irremediable.
Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia.
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO1 contra el fallo de tutela del 14 de marzo de 2019, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 9 de octubre de 20182 Víctor Hugo Orjuela Guerrero, actuando en causa propia, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, dentro de la actuación procesal adelantada en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el radicado N°
52-001-33-33-004-2016-00350-00, de Clara Inés López Dávila y otros en contra de la Rama Judicial. En consecuencia, solicitó: “Con respeto a los Señores Magistrados, solicito disponer el restablecimiento inmediato de mis derechos fundamentales invocados y vulnerados, para lo cual es urgente y necesario: 1.1. DECLARAR SIN EFECTOS LA ACTUACIÓN SURTIDA a partir del auto admisorio de la demanda, y en su lugar, disponer el rechazo de la demanda y su consecuente archivo definitivo, por desconocimiento flagrante del debido proceso con fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta Política, y claras normas procesales que rigen el proceso contencioso administrativo. 1.2. En subsidio, DEJAR SIN EFECTOS el Auto 2017-1343 SPO del 7 de noviembre de 2017 de la Sala de Decisión Oral del Tribunal en cuestión (sic) se pronunció sobre la contestación de la demanda, solicitud de nulidad, solicitud de llamamiento en garantía, sin razones valederas algunas en contravención directa de la Constitución Nacional y el ordenamiento procesal general contencioso administrativo, de la forma como se explica en los fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción. 1.3. Así mismo, DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS el Auto N° 2018-386 -S.O.- de fecha 20 de abril de 2018, materia de recurso de apelación, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Decisión -Sistema Oral-, entre otras decisiones fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, para el día MARTES VEINTITRÉS (23) DE OCTUBRE
DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), a las OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:45 a.m.), con el objeto de abordar únicamente el saneamiento del pleito, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, y conciliación, agotando de manera irregular y anticipada la etapa consecutiva y preclusiva de admisión y decreto de pruebas y por fuera de la audiencia programada, muy a pesar de la abierta oposición del representante judicial de la Rama Judicial y de este signatario reconocido como tercero interviniente impugnador, con el fin primordial de que se practiquen todos los testimonios impetrados por la actora LOPEZ DÁVILA, sin cumplir la carga procesal argumentativa que exige la ley sobre su admisibilidad. 1 Folios 213 a 217 del C. Principal. 2 Folios 1 del C. Principal. 3 Folios 2 a 16 del C. Principal. 1.4. Del mismo modo, solicito con todo respeto, ordenar que se conceda el recurso de apelación interpuesto en tiempo ante el H. Consejo de Estado mal denegado supuestamente extemporáneo, contra la decisión de RECHAZAR DE PLANO la solicitud que formulé contra la decisión de llamamiento en garantía de la Rama Judicial-Corte Suprema de Justicia, y de rechazar de plano la solicitud de nulidad de la actuación. 1.5. ORDENAR QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA, por cuanto la pretensión principal de restablecimiento de derecho perseguida por la actora, sus hijos y esposo, se produjo el día 1 de MARZO de 2017 al posesionarse la actora
LÓPEZ DÁVILA en el cargo que desempeñaba en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por traslado recíproco, con fundamento en el mandato legal contenido en el inciso 4 del artículo 281 del CGP, según el cual en el proceso el juzgador debe tener en cuenta “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda”, aplicable al proceso declarativo contencioso administrativo en los términos del artículo 306 del CPACA. 1.6. De no accederse a lo anterior, y en aras de salvaguardar mi derecho a un juez colegiado imparcial seriamente conculcado, ORDENAR la integración de una Sala de Conjueces imparcial para adelantar el proceso que viene cursando en la Sala de Sala Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño.” 1.2.- Hechos El tutelante expuso en síntesis los siguientes: 1.2.1.- El accionante se desempeña como integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el día 1 de marzo de 2017, cargo al que accedió por traslado recíproco con CLARA INES LÓPEZ DÁVILA, quien a su vez fue trasladada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 1.2.2.- La señora CLARA INES LÓPEZ DÁVILA, adelanta ante el Tribunal Administrativo de Nariño proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial, bajo el radicado N° 52-001-33-33-004-201600350-00, asunto en el cual fue vinculado el señor VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO como tercero impugnador. 1.2.3. El accionante afirma que presentó contestación oportunamente, solicitó el llamamiento en garantía de la Corte Suprema de Justicia, así como incidente de nulidad contra la actuación surtida por los vicios presentados desde la presentación de la demanda. 1.2.4. La Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 7 de noviembre de 2017, se pronunció sobre la contestación de la demanda y negó las solicitudes de nulidad y de llamamiento de garantía presentadas. 1.2.5. El día 16 de noviembre de 2017, el demandante radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión. Tales recursos fueron negados por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 20 de abril de 2018, en razón de haber sido interpuestos por fuera de término. En la misma providencia se fijó fecha para el desarrollo de la audiencia inicial. 1.2.6.- Posteriormente, el hoy actor, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 20 de abril de 2018 que rechazó por extemporáneos los recursos. Así mismo, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de fijar fecha para la audiencia inicial. 1.2.7. El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 5 de octubre de 2018, resolvió el recurso de reposición y la solicitud de sentencia anticipada, e
indicó el trámite respectivo para surtir el recurso de queja. 1.2.8. Finalmente, el 20 de noviembre de 2018 fue remitido el expediente a esta Corporación para surtirse el recurso de queja impetrado. 1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional 1.3.1.- Alegó el peticionario que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la confianza legítima en la administración de justicia, por la serie de irregularidades que se han presentado dentro del proceso en el cual es tercero impugnante. 1.3.2. Aunque el peticionario no expuso en concreto las razones por las cuales la acción de tutela reúne los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, ni mencionó cuál o cuáles de las causales específicas de procedibilidad de la misma se configuran en este caso, sí alegó que la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Nariño ha incurrido en los siguientes yerros: a. No exigir el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. b. No dar trámite a los recursos por él interpuestos. c. No exigir la correcta celebración de la audiencia extrajudicial ante las Procuradurías Judiciales II de Medellín. d. Admitir la demanda sin el lleno de los requisitos formales y sustanciales. e. Rechazar de plano la solicitud de llamamiento en garantía. f. Omitir hacer el control de legalidad, surtiendo la etapa de decreto de pruebas de manera anticipada a la celebración de la audiencia inicial del artículo
180 del CPACA mediante auto de 20 de abril de 2018 y; g. Decretar las pruebas testimoniales y las documentales sin la adecuada motivación sobre su admisibilidad. Además, señaló que el Juzgador no es prenda de garantía de imparcialidad, lo cual se evidencia por las continuas negativas a sus solicitudes. 1.4.- Trámite procesal del amparo constitucional 1.4.1.- Por medio de auto del 22 de octubre de 20184 la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó esa decisión al Tribual Administrativo de Nariño, a la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la señora Clara Inés López Dávila. Por último, ordenó vincular a los terceros interesados en las resultas del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.- Fundamentos de la oposición 4 Folio 23 del C. Principal. 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones5, le dieron respuesta a la solicitud de amparo constitucional la señora Clara Inés López Dávila, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pasto - Mocoa y la Nación - Tribunal Administrativo de Nariño. 1.5.1.1.- La señora CLARA INES LÓPEZ DÁVILA presentó escrito de contestación6 en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la vía de hecho alegada no reúne los requisitos para su procedibilidad, pretendiendo revivir oportunidades procesales que ya fenecieron. 1.5.1.2.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Pasto - Mocoa,
presentó escrito de contestación a través de apoderada, en el que luego de hacer un recuento de la actuación surtida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Nariño bajo el radicado N° 52-001-33-33-004-2016-00350-00, señaló que el actor aún cuenta con los medios para ejercer la defensa de los derechos que estima conculcados. 1.5.1.3.- La Nación – Tribunal Administrativo de Nariño de igual forma se pronunció7, aduciendo que las decisiones del tribunal dentro del proceso de marras han sido debidamente motivadas, sin que sean constitutivas de alguna de las causales que se endilgan en el escrito de tutela, por tal razón, solicita desestimar las pretensiones de la acción, por no cumplir los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional. 1.6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 1.6.1.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el fallo de tutela del 14 de marzo de 20198, declaró la improcedencia de la acción de tutela, para lo cual expuso las razones que a continuación se anotan: 1.6.1.1.- Señaló que no se cumple el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme a la última actuación surtida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 5 de octubre de 2018, dispuso remitir el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para dar trámite al recurso de queja interpuesto
por el señor ORJUELA GUERRERO, el cual se encuentra en trámite, razón por la que el demandante goza de otro mecanismo de defensa judicial. 1.6.1.2.- Consideró además, que no resulta procedente el amparo como mecanismo transitorio con ocasión a un perjuicio irremediable, toda vez que el mismo no está probado dentro del expediente. 1.6.1.3.- En consecuencia, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. 1.7.- Razones de la impugnación presentada por Víctor Hugo Orjuela Guerrero Contra la decisión antes aludida, el accionante presentó escrito de impugnación el 5 Folios 25 a 30 del C. Principal. 6 Folios 39 a 41 del C. Principal. 7 Folios 51 a 52 del C. Principal. 8 Folios 198 a 201 del C. Principal. 29 de marzo de 20199, con fundamento en las siguientes razones: Afirmó que el juzgador pasó por alto todas las irregularidades señaladas en el escrito de tutela. Agregó que el Tribunal accionado realizó la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y de práctica de pruebas de manera concentrada, la que no se concluyó a causa de la recusación presentada en contra la magistrada Beatriz Melodelgado. Adujo que en el fallo de tutela de primera instancia se omitió incluir como problema jurídico la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por no contar con un juez plural imparcial. Respecto de ello, aludió a la amistad existente entre los magistrados de conocimiento y la demandante Clara Inés López Dávila. Señaló que en el fallo se indicó que no se le está causando un grave perjuicio,
cuando la realidad demuestra todo lo contrario. II.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para asumir el conocimiento de las impugnaciones presentadas por el señor Víctor Hugo Orjuela Guerrero contra el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2019 por la Sección Cuarta de esta Corporación, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política10, artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991; el Numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.111 de los Decretos Nos. 1069 de 201512 y 1983 de 201713 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El día 3 de abril de 2019, la Sección Cuarta de la Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el día 14 de marzo de 201914. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma15. 9 Folios 213 a 217del C. Principal. 10 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. (…)
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 13 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. 14 Fl. 219 C.P. 15 Fls. 171-174 C.P.
No evidenciándose irregularidad alguna dentro del trámite de la acción de tutela, la Sala procede a resolver el presente asunto. 2.3.- Problema jurídico 2.3.1.- Establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para, de haber lugar, determinar si la providencia acusada adolece de algún defecto. 2.4.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.4.1.- Por medio de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias judiciales no solo constituye un mecanismo de garantía y protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se han visto amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad judicial, sino también significa un avance frente a los valores y principios que orientan el Estado social y democrático de derecho. Resaltó igualmente que, en aras de garantizar los principios constitucionales a la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, el mecanismo de la tutela contra providencias judiciales procede de forma excepcional y, en su ejercicio y trámite, la función del juez de tutela es la protección de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados con una providencia judicial. 2.4.2.- Esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), acogió y reiteró la postura ya fijada por la Corte Constitucional en la sentencia referida, dejando claro que con la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales no se
vulneraba ni la autonomía e independencia judicial, ni el principio del Juez natural, pues dicho mecanismo no se constituía en una “instancia adicional” y su ejercicio tampoco daba lugar a que el juez de tutela se convirtiera “en el intérprete máximo de la legalidad ni [puede] suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia”. 2.4.3.- De esta forma, se entiende que conforme con los postulados fijados por la Corte Constitucional y posteriormente acogidos por la Sala Plena de esta Corporación, la acción de tutela procede de forma excepcionalísima en contra de las providencias judiciales siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad. 2.4.4.- La Corte Constitucional señaló, en la referida sentencia, como requisitos generales de procedibilidad, los siguientes: (i) existir evidente relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se evidencie que tiene un efecto decisivo o determinante en la o las providencias objeto de impugnación y que afecta los derechos fundamentales del accionante; (v) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; y (vi) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2.4.5.- Y, como causales específicas de procedencia: que la providencia judicial
se encuentre viciada por alguno de los siguientes defectos, a saber: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para emitirlo; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, que se estructura cuando la autoridad judicial adopta su decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño determinó la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, que se estructura cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, que se configura cuando la autoridad judicial adopta una decisión que va en contra de las
disposiciones constitucionales. 2.4.6.- Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. A continuación, la Sala verificará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de las causales específicas de procedencia de esta. 2.5.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del actor, con ocasión a las decisiones que ha tomado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 52-001-3333-004-2016-00350-00, a su juicio, nugatorias de su derecho de defensa. (ii). – Respecto al requisito de subsidiaridad debe indicarse de entrada que no se cumple en este caso, tal y como se dará cuenta. En efecto, tratándose de este requisito general respecto a procesos que se encuentran en curso, la Corte Constitucional en sentencia T 335-18, estableció lo siguiente:
“En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” Verificada la actuación surtida dentro del expediente en comento, se advierte que el accionante ha ejercido su derecho a la defensa. Como se señaló, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, incidente de nulidad, solicitud de llamamiento en garantía, recurso reposición en subsidio de apelación en contra el auto del 7 de noviembre de 2018 que resolvió sus solicitudes y, recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 20 de abril de 2018 que rechazó los recursos por extemporáneos. En punto de lo último, el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto del 5 de octubre de 2018 no repuso el auto del 20 de abril de 2018 y señaló el trámite necesario para adelantar el recurso de queja, el cual al momento de presentación de la acción de la tutela se encontraba en curso ante esta Corporación. Sobre esto, se anota que consultado el sistema, el proceso con radicado No. 52-001-3333-004-2016-00350-00 entró al despacho del Consejero Gabriel Valbuena
Hernández el 1 de abril de 201916 con tal fin. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de decisión acoge el argumento planteado por la Sala de Primera Instancia, en relación con la existencia de medios de defensa idóneos con los cuales el accionante puede controvertir las decisiones proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Nariño bajo el radicado N° 52-001-33-33-004-2016-00350-00, tal y como como lo ha venido haciendo desde que fue vinculado a dicho asunto. 2.6.- La solución del caso concreto 2.6.1.- Como quiera entonces que la acción de tutela bajo estudio no cumple el requisito general de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante cuenta con los medios de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos al debido proceso, de defensa e igualdad, dentro del proceso judicial que se encuentra en trámite, no resulta viable el amparo deprecado. En cuanto a la manifestación del accionante, en el sentido de que el amparo fue presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cabe señalar que el mismo no se acreditó. Sobre el perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha precisado que “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”17. En lo relativo a sus características, ha anotado lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este
exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble 16 http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=52001233300020160035002. 17 Corte Constitucional, Sentencia T634 del 3 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”18. En el asunto sub iúdice, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que pudiera dar lugar a la procedencia del amparo constitucional
como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales y del análisis de las circunstancias particulares del caso tampoco resultan acreditados los requisitos que lo configurarían. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación el día 14 de marzo de 2019, a través del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación el día 14 de marzo de 2019, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción de tutela planteada por VICTOR HUGO ORJUELA
GUERRERO.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinie
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