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CE-11001-03-15-000-2018-03762-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-03762-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - En medio de

control de Reparación Directa / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se configura / PROCEDIMIENTO

DEL COBRO COACTIVO ADELANTADO POR LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA

[E]n este caso el juez de tutela se debe limitar a establecer si las razones por las cuales se declaró inhibido el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, estuvieron conforme a derecho o si, por el contrario, en desmedro del acceso a la administración de justicia, acaeció un defecto procedimental y la violación directa de la Constitución (…), al considerar que el medio de control de la reparación directa no era procedente, pese a que, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la parte actora, fue rechazada por la misma Corporación, al considerar que los actos administrativos que dieron lugar al remate del inmueble de propiedad de la sociedad accionante, no eran susceptibles de enjuiciarse por ese medio de impugnación. (…) [L]os actos administrativos que se expiden en el procedimiento del cobro coactivo que adelanta la administración tributaria, son de trámite, de manera que el único acto que es enjuiciable es aquel que resuelve las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución. En este caso, el daño que la sociedad actora reclama le sea resarcido, obedece al valor que se tuvo en cuenta (el avalúo desactualizado) para llevar a cabo la diligencia de remate del bien objeto de dicho procedimiento. (…) En ese orden de ideas, el

medio de control de la reparación directa sí resultaba procedente para desatar las pretensiones de la sociedad CIEL LTDA. en Liquidación, pues no pretendía cuestionar la legalidad de la actuación administrativa. En tales condiciones, no era dable señalar que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, (…). Así las cosas, la Sala comparte las consideraciones del a quo, en la medida en que, la sociedad actora en este caso no alegaba la improcedencia de la venta forzosa del inmueble, sino que se le había ocasionado un daño porque, a pesar de la legalidad del procedimiento, la venta realizada con fundamento en un avalúo desactualizado, le generó un perjuicio. Ahora, si le asiste razón o no a la empresa demandante, es un asunto que debe definir el juez natural de la causa (…). Visto así el asunto, la sentencia (…) mediante la cual se concedió el amparo de tutela deprecado, habrá de confirmarse.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULOS 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03762-01(AC)

Actor: INDUSTRIAL ELÉCTRICA CIEL LTDA. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tercero con interés en este asunto, contra el fallo del 28 de noviembre de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo de tutela deprecado.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 9 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Industrial Eléctrica CIEL Ltda en Liquidación, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de la providencia del 29 de junio de 2018, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había concedido las pretensiones tendientes a la reparación del daño que sufrió la empresa actora con ocasión del remate de un inmueble de su propiedad, para en su lugar, declararse inhibido para fallar.

Lo anterior, en consideración a que, según lo afirma la parte actora, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se TUTELE los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso de (sic) administración de justicia a favor de la empresa CIEL LTDA. en liquidación.

SEGUNDA: Que con ocasión de la decisión se ordene la revocatoria de la

decisión antes mencionada de fecha 29 de junio de 2018 dentro del radicado 5400133310032007000901 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER donde se revoca la decisión de primera instancia y se inhibe de fallar.

TERCERO: Se ordene la elaboración de una decisión acorde a los criterios de la CORTE CONSTITUCIONAL de acceso de la justicia y a los hechos jurídicos relevantes que acompañan el caso y los hechos relevados en esta acción de tutela».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Comoquiera que la parte actora no relacionó de manera sucinta y clara los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, la Sala los resume de acuerdo a lo que se encuentra probado en el proceso.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, inició un proceso de cobro coactivo contra Industrial Eléctrica CIEL Ltda, en Liquidación (en adelante simplemente CIEL en Liquidación) y, mediante Resolución 492 del 25 de abril de 1997, se ordenó el embargo de un inmueble ubicado en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de propiedad de la empresa. Mediante auto 601-001 del 25 de enero de 2005, la autoridad tributaria fijó fecha y hora para realizar las diligencias de remate del bien raíz, la cual se llevó a cabo el 18 de febrero de 2005. El remate fue aprobado y adjudicado a Pedro Antonio Manosalba Urquijo, mediante auto 602-002 del 8 de abril de 2005, frente al cual, la sociedad actora presentó recurso de apelación. Con todo, la DIAN confirmó la decisión a través de

la cual se aprobó el remate, mediante auto del 6 de mayo de 2005. El 5 de agosto de 2005, CIEL en Liquidación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, en la cual pretendió, entre otros, la nulidad de los siguientes actos: i) auto 601-001 del 25 de enero de 2005 que fijó fecha y hora para la diligencia de remate; ii) auto 606-002 del 8 de abril de 2005 que aprobó el remate y adjudicó el inmueble y iii) el auto 1117-001 del 6 de mayo de 2005 que negó el recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate. Adicionalmente, solicitó el correspondiente restablecimiento del derecho. El asunto se repartió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander con el radicado 2005-00928 y, mediante auto del 21 de abril de 2006, dicha Corporación inadmitió la demanda porque los actos administrativos acusados no eran susceptibles de impugnación al no estar previstos en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Con todo, la demanda no fue subsanada, por lo que el Tribunal la rechazó. CIEL Ltda en Liquidación, presentó el día 15 de enero de 2007, una demanda de reparación directa contra la DIAN, con el fin de que le fueran indemnizados los daños causados, pues, para realizar la venta forzosa en pública subasta del inmueble, fue tenido en cuenta un avalúo desactualizado. La demanda se repartió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, con el radicado 2007-00009-00, despacho judicial que

accedió a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 29 de octubre de 2015. Dicha decisión se fundamentó en que existió una falla del servicio, debido a que la DIAN realizó la venta del inmueble en pública subasta en el año 2005, con base en un avalúo realizado en el año 2000, el cual reflejaba un valor inferior al real. Esa decisión fue apelada por la DIAN, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 29 de junio de 2018, en el sentido de revocar la decisión recurrida, para en su lugar, inhibirse de conocer el asunto de fondo. Ello por cuanto, según lo afirmó dicha autoridad, los argumentos de la demanda controvierten la legalidad del acto administrativo de aprobación del remate y adjudicación del inmueble, por lo que lo procedente en ese caso era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese orden de ideas declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción.

3. Sustento de la vulneración La sociedad accionante considera que la autoridad judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto le negaron el acceso a la administración de justicia en dos ocasiones, por un lado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, frente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada en primer lugar, consideró que los actos demandados no eran enjuiciables y, por otro lado, al presentar una demanda de reparación directa, para solicitar el resarcimiento del daño que le generó a la empresa actora, el remate del

inmueble de su propiedad con un avalúo desactualizado, el mismo Tribunal consideró que el medio de control idóneo para tal fin, era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Alegó que, dadas las circunstancias anteriores, el referido Tribunal incurrió en un defecto procedimental y en violación directa de la Constitución, al inhibirse para pronunciarse de fondo sobre la demanda de reparación directa impetrada, pese a que la misma Corporación se pronunció en una oportunidad anterior, en el sentido de rechazar la demanda por que los actos acusados no eran enjuiciables ante dicha jurisdicción. Citó la sentencia de tutela T-031 de 2018 de la Corte Constitucional para precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, el defeco procedimental por exceso ritual manifiesto encuentra respaldo en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y se presenta cuando la autoridad da prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial, convirtiéndolo en un obstáculo para hacer efectivos los derechos que se reclaman. Refirió además que, las decisiones inhibitorias constituyen una denegación de justicia que desconoce la razón de ser de la administración de justicia, dado que en un ejercicio de hermenéutica jurídica, los jueces deben buscar alternativas para evitar una providencia con dicho resolutivo. Expuso el alcance del derecho a la igualdad, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de octubre de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado

admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la demandante, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, como demandados y terceros interesados en el resultado del proceso (f. 14).

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Norte de Santander y Juzgado Tercero de

Descongestión del Circuito Judicial de Norte de Santander. Las autoridades judiciales acusadas, aun cuando fueron debidamente notificadas no contestaron la acción de tutela. 5.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Mediante la subdirectora de Gestión de Representación Externa, la entidad vinculada intervino en los siguientes términos: Precisó que, en el proceso administrativo de cobro que adelantó la DIAN, se pronunció mediante actos administrativos, sin que se haya configurado un hecho, omisión, operación administrativa u ocupación, lo que hacía totalmente improcedente el medio de control de reparación directa ejercido por la sociedad actora. Afirmó que de lo esgrimido por la parte actora, no se evidencia ninguno de los requisitos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional, pues los argumentos señalados fueron zanjados en el proceso contencioso administrativo.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, concedió el amparo de tutela deprecado. En consecuencia, resolvió: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la sociedad

comercial Industrial y Eléctrica Limitada en Liquidación (CIEL Ltda. en Liquidación), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso de reparación directa con radicación No. 2007-00009, y ordenar a dicha autoridad judicial que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva. (…)” Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Precisó que el problema jurídico a resolver, se concentraba en determinar si, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 29 de junio de 2018, por medio de la cual se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de reparación directa en el proceso 2007-0009.

Explicó que el defecto por violación directa de la Constitución ocurre cuando la autoridad judicial profiere una decisión que (i) no aplica una disposición constitucional que contenga un derecho fundamental o (ii) aplica la ley al margen de los mandados constitucionales. Expuso que, en la decisión acusada el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se declaró inhibido para tomar una decisión de fondo, por cuanto “el hecho generador del daño fue el detrimento patrimonial que la sociedad actora sufrió con la adjudicación y transferencia del dominio del inmueble de su propiedad como consecuencia de la diligencia de remate en comento – decisión

que quedó contenida en actos administrativos-, entonces la vía que tenía la parte accionante era demandar dichos actos ante esta jurisdicción”. Indicó que, además del aparte transcrito, la decisión tuvo fundamento en la jurisprudencia de las secciones Tercera y Cuarta del Consejo de Estado, que afirman que contra el acto administrativo de remate procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a pesar de no estar previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario porque puede crear una obligación distinta a la simple ejecución de la obligación tributaria. Argumentó que es cierto que esa Sección considera que contra los actos administrativos de aprobación del remate procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el caso bajo examen, no era procedente esta acción debido al origen del daño. Destacó que, de los hechos probados, es posible concluir que el daño cuya reparación fue pretendida en el proceso ordinario tuvo origen en la omisión en que incurrió la administración tributaria por no actualizar el precio de venta del inmueble objeto de remate. Así lo reconoció el tribunal demandado en el aparte trascrito. Sostuvo que, pese a lo anterior, de manera contradictoria la autoridad demandada también señaló que este daño fue contenido en el acto que aprobó el acto de adjudicación porque por éste fue que el bien salió del patrimonio de la sociedad actora. Indicó que, esta última afirmación no es del todo precisa porque, aunque el acto que aprobó la adjudicación fue el que dio lugar a la transferencia de la propiedad del inmueble, la sociedad actora controvirtió la legalidad de la venta forzosa del

inmueble. Por el contrario, reconoció la existencia de la obligación tributaria a su cargo y que no realizó el pago total de la misma. Precisó que, en otras palabras, la sociedad actora no alegó la improcedencia de la venta forzosa del inmueble, sino que se le ocasionó un daño porque, a pesar de la legalidad del procedimiento administrativo, la venta fue realizada por un precio inferior al real, debido a una omisión en que incurrió la DIAN. Sustentó que, es claro entonces que en el caso bajo examen el daño provenía de una omisión y no de un acto administrativo. Este hecho, sumado a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ya había declarado improcedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso 2005-00928, el medio de control procedente, era el de reparación directa. Concluyó que la autoridad judicial acusada violó directamente la Constitución porque realizó una interpretación de los hechos, que cercenó el derecho de acceso a la administración de justicia por parte de CIEL Ltda en Liquidación, aun cuando ejerció el medio de control procedente.

7. La Impugnación La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, inconforme con la decisión, la impugnó en el término legal correspondiente. Como fundamento de dicho recurso expresó lo siguiente: Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto éste incurre en un error, al aceptar que el medio de control procedente es el de reparación directa, cuando lo que se busca por la accionante es la nulidad y restablecimiento del derecho, sobre los efectos jurídicos particulares de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que fue emitido en cumplimiento estricto de la

normatividad vigente para la época. Expuso que en el presente caso quedó probado que la sociedad CIEL Ltda demostró reiteradamente su renuencia a cumplir con sus deberes de tributación, no solo con el fisco nacional, también municipal; igualmente demostró el incumplimiento obligacional con sus acreedores particulares Bancafé y el fallecido Roque Julio Herrera, lo que le generó el inicio de procesos administrativos de cobro y ejecutivos que avanzaron simultáneamente hasta llegar a la etapa de remate de sus bienes. Sostuvo que, teniendo en cuenta la naturaleza administrativa del cobro coactivo, entendida como la potestad otorgada a la administración para autotutelar sus acreencias ejecutivamente sin necesidad de acudir a un proceso judicial, la DIAN ejerció el cobro desde 1997 hasta el año 2005, fecha en la que finalmente se logró el recaudo de algunas de las obligaciones tributarias vigentes, ya que las demás habían prescrito. Resaltó que no resulta admisible que se abra la puerta para que se revoque la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario a fin de que el a quo califique como antijurídico el daño que se ha derivado del cumplimiento de los fines del Estado, en ejercicio de sus legítimas competencias y atribuciones, teniendo el afectado la obligación legal y constitucional de soportarlo, de cara a su comportamiento renuente. Estableció que debían tenerse en cuenta, además, las siguientes razones: i) el daño no es antijurídico, porque el deudor sí tenía la obligación legal de soportarlo, ii) la conducta observada por la administración en el proceso de cobro no se puede calificar como inadecuada, falta de celeridad o negligente y iii) de la

conducta desplegada por la administración no se deriva que incurrió en incumplimiento de sus deberes legales. Explicó los elementos de la responsabilidad extracontractual, para precisar que en este caso no se acredita ninguno de ellos. Resaltó que, no podía el funcionario de cobranzas haber solicitado un nuevo avalúo, puesto que, conforme al procedimiento tributario de cobro coactivo, ya se habían surtido plenamente los dispuestos en la norma y fue precisamente con el último realizado que el funcionario competente llevó a cabo el remate del bien que hoy conlleva a que el fallo verse equivocadamente sobre una responsabilidad administrativa, patrimonial y extracontractual de la DIAN. Alegó que el a quo de tutela llegó a la conclusión que la DIAN incurrió en una omisión, sin sustentar dicha afirmación. Explicó los momentos más relevantes del procedimiento de cobro coactivo para resaltar la legalidad del mismo. Consideró que resulta necesario aclarar que, frente a la supuesta omisión en actualizar el avalúo del inmueble rematado, no existía una norma para la época en que se ordenó el remate, que permitiera a la administración tributaria ordenar la práctica de una nueva estimación. Destacó que, en todo caso, la génesis del daño pretendido por la demandante, se deriva de un acto administrativo que contiene un negocio jurídico asimilable a la compraventa; la adjudicación en remate del inmueble efectuada por la DIAN, se reflejó en un acto administrativo que a su vez fue objeto de apelación, cuya resolución resolvió confirmar la decisión inicial.

Explicó que si la inconformidad de la parte demandante radica en el avalúo del bien inmueble rematado, es decir, en el precio de la cosa, el origen del daño, que no es antijurídico, estriba en uno de los dos elementos esenciales de la venta efectuada, luego, si esta es la fuente del perjuicio alegado, deberían ser atacados los actos administrativos que la contienen, y que se regulan por un procedimiento especial previsto en el Estatuto Tributario. Enfatizó que, si se acepta que la inconformidad de los demandantes es el precio de la cosa al momento de su venta, los actos administrativos que debió atacar la accionante son los que autorizan su adjudicación y posterior aprobación. Insistió que no es jurídicamente aceptable que se señale una fuente del daño distinta a los actos administrativos que contienen la adjudicación y aprobación de la venta en pública subasta del bien inmueble 260-13381, para determinar el medio de control procedente. Afirmó que los actos proferidos en virtud del proceso administrativo de cobro son considerados actos administrativos, aunque entrañen fines judiciales similares a los proferidos dentro de los procesos de ejecución. Por tal razón, estos actos son susceptibles del control de legalidad por la jurisdicción contencioso administrativa. Enfatizó que, por lo anterior, el medio de control de reparación directa busca la reparación de un daño cuando “la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Explicó que en el proceso administrativo de cobro, la administración actuó

mediante actos administrativos, mas no se encuentra configurado ningún hecho, omisión, operación u ocupación, lo que hace totalmente improcedente la acción interpuesta por los demandantes, teniendo como consecuencia directa que el fallo del a quo no se sustenta en derecho, con miras a que se declare no probada la excepción de indebida escogencia de la acción.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de conceder el amparo de tutela deprecado.

Para el efecto se deberá establecer si, como lo afirma la recurrente, en el asunto de la referencia, la excepción que declaró probada la autoridad judicial acusada, relativa a la indebida escogencia de la acción, sí tenía lugar, en consideración a que, el origen del daño que reclamaba la sociedad actora fuera resarcido, con ocasión al remate del bien inmueble de la accionante, en el marco del proceso coactivo iniciado por la DIAN, tuvo lugar como consecuencia de los actos administrativos expedidos por la autoridad tributaria y no por una omisión como lo

consideró el a quo, lo que, en criterio de la recurrente, constituye un error que debe ser corregido, para que, en su lugar se deniegue el amparo deprecado. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente.»3. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de

tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Ibidem. Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia4 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate

de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Caso concreto Para la parte actora, sus derechos fundamentales se desconocieron por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión a la providencia del 29 de junio de 2018, dictada en el proceso de reparación directa promovida por la sociedad accionante, en el sentido de revocar la decisión del 29 de octubre de 2015 que había concedido las pretensiones de la demanda, para en su lugar,

inhibirse de proferir sentencia de fondo, al encontrar probada la excepción de indebida escogencia de la acción. 4 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Lo anterior toda vez que, a juicio de la accionante, la autoridad judicial acusada incurrió en un defecto procedimental y en violación directa de la Constitución, al abstenerse de dictar sentencia de fondo, en segunda instancia, en el proceso de reparación directa tendiente a la reparación del daño sufrido por el remate del bien inmueble de su propiedad, con fundamento en un avalúo desactualizado, pese a que dicho medio de control era procedente para obtener el resarcimiento de ese daño, más aun cuando, en una oportunidad anterior, presentó una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue rechazada con fundamento en que los actos demandados, que aprobaron el remate y ordenaron su ejecución, no eran susceptibles de enjuiciarse ante el juez contencioso administrativo. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo de tutela deprecado, al encontrar que, en efecto, el origen del daño en el asunto debatido, obedecía a un

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