CE-11001-03-15-000-2018-03763-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03763-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor [E]l actor no expuso ni señaló cuál o cuáles fueron los defectos en lo que incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia motivo de tacha constitucional, solo se limitó a exponer su descontento frente a las diferentes actuaciones probatorias que adelantó la Fiscalía General de la Nación en el trámite del proceso penal, así como el marco normativo que se le aplicó, afirmaciones que si bien tienen validez fáctica, carecen de relevancia constitucional, pues la providencia motivo objeto de tutela declaró probada la excepción de caducidad, es decir, no estudió si el demandante fue privado de su libertad de manera injusta o era una carga que estaba en la obligación de soportar. (...) la solicitud de amparo objeto de estudio no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor no cumplió con la carga mínima necesaria, toda vez que se limitó a cuestionar las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal sin señalar algún defecto frente a la providencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2790 DE 1990 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03763-00(AC)
Actor: HERNÁN VALLEJO NARVÁEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa para cuestionar privación injusta de la libertad. Caducidad de la acción.
Improcedencia por no cumplir con requisito de carga argumentativa mínima SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Hernán Vallejo Narváez contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en razón a que declaró la excepción de caducidad de la acción, bajo el argumento de que transcurrieron más de dos años entre la notificación de la providencia que lo liberó y la presentación de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes: El actor laboró en Ecopetrol durante 16 años en el cargo de Operador 1, y en el tiempo en que ejerció sus labores en Tibú, Norte de Santander, la situación de orden público era compleja por la proliferación grupos guerrilleros.
En el año 1996, un compañero del señor Vallejo Narváez lo acusó de incurrir en los tipos penales de rebelión y terrorismo, por lo que en diciembre de ese año, el Ejército Nacional lo capturó. El 21 de diciembre de 1996, se resolvió su situación
jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, el 14 de agosto de 1997 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y el 21 de junio de 1999, el Juez Regional de Cúcuta resolvió absolver al demandante por no encontrar certeza en la comisión del delito. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia de 29 de junio de 2000, confirmó la decisión de primera instancia, cuya notificación se surtió el 24 de julio de 2000 a todos los sujetos procesales, fecha en la cual también quedó ejecutoriada. Por lo anterior, el 18 de septiembre de 2002 el actor en el marco del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación a la que fue sometido y, en consecuencia, se le reconocieran los perjuicios causados. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo 15 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se probó el hecho material de la privación de la libertad, por cuanto en el expediente no obra orden de la captura, ni de la diligencia de lectura de los derechos del capturado, ni la medida de aseguramiento de detención preventiva, como piezas procesales que se necesitan para poder establecer la ocurrencia o no del daño y la imputabilidad. Finalmente, contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de
8 de marzo de 2018, la revocó para declarar probada la excepción de caducidad de la acción, pues la decisión de segunda instancia en el proceso penal fue notificada y se declaró ejecutoriada el mismo 24 de julio de 2000, por lo que tenía hasta el 25 de julio de 2002. Sin embargo, esta se radicó el 18 de septiembre de 2002.
2. Fundamentos de la acción El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que en el proceso penal se le aplicó el Decreto 2790 de 1990, el cual le restringió sus derechos. Además, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no analizó en debida forma las pruebas y se desconoció la sentencia C781 de 2012, en la cual se trazaron unas pautas a fin de identificar las víctimas del conflicto interno colombiano.
Igualmente, hizo referencia i) a un supuesto complot judicial que se adelantó en sus procesos, ii) sobre la ley de víctimas, la jurisprudencia internacional y de la Corte Constitucional relacionadas con este tipo de sujetos de especial protección, iii) la imprescriptibilidad de los derechos de las víctimas con ocasión del conflicto interno, iv) el acceso a la justicia, v) la reparación de daños sufridos y, por último, vi) el acceso a la información pertinentes sobre violaciones y mecanismos de reparación.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. En primer lugar, honorable magistrado, ruego a usted con el respeto que usted
me merece, revocar la decisión tomada por la Sección Tercera – Subsección C, del Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2018, mediante la cual se revoca la decisión proferida el día 15 de agosto de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, declarando probada la excepción de caducidad de la acción.
2. Que en consecuencia se ordene por fin, el pago de la indemnización a favor mío y de mi familia, que, por supuesto de ninguna manera remedia, todo lo sufrido durante esos años, y como nuestras vidas cambiaron definitivamente desde ese momento”1.
4. Pruebas relevantes Al expediente se allegó disco compacto en el que reposa el proceso Nº 54001-2331-000-2002-01437-01, correspondiente a la demanda de reparación directa que inició el actor contra la Nación, Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación.
5. Trámite procesal En auto de 6 de noviembre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Edilma Rosa Jaimes Quintero, Hernán
Enrique Vallejo Jaimes, Yoleidy Vallejo Jaimes, Dulcey Vallejo Jaimes, Hernán Vallejo López, Yolanda Narváez de Vallejo, Nellys Vallejo Narváez, Orlando Vallejo Narváez, Alfonso Vallejo Narváez, Álvaro Vallejo Narváez, Martha Vallejo Narváez, Humberto Vallejo Narváez, Yolita Astrid Vallejo y Luis Vallejo Pedrozo y
a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés2. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 106163, 106164, 106165, 106166, 106167, 106168 y 106169, todos del 14 de noviembre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” En escrito de 19 de noviembre de 2018, el magistrado en encargo solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que no reúne los 1 Folio 1 del cuaderno de tutela. 2 Folio 51 del cuaderno de tutela. requisitos específicos de procedibilidad.
Luego de hacer referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referirse a los requisitos generales y específicos, concluyó que la relevancia constitucional no se satisface en el asunto bajo estudio. Sostuvo que el actor no señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados en la sentencia motivo de tacha constitucional, ni expuso los motivos por los cuales consideró que se desconocieron sus bienes jurídicos tutelados. Indicó que en la sentencia atacada se hizo una valoración de los medios probatorios obrantes en el plenario de manera cronológica, lo que llevó a declarar la caducidad de la acción de reparación directa. Finalmente, manifestó que no existió desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. 6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Cúcuta En memorial de 16 de diciembre de 2018, el apoderado informó que las pretensiones no estén llamadas a prosperar, pues no se ha violado derecho alguno al demandante. Afirmó que en la solicitud de amparo no se probó que la autoridad judicial accionada vulnerara los derechos fundamentales del actor, más aún cuando no expuso argumento alguno que identifique el hecho y derecho violado. Por último, aseguró que no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable que fundamente la presente acción de tutela, por lo que considera que es improcedente. 6.3. Respuesta Fiscalía General de la Nación. En correo electrónico de 16 de noviembre de 2018, la coordinadora de la Unidad de defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos jurídicos pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplen los requisitos generales de procedencia, en razón a que el demandante pretende constituir una instancia adicional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la providencia dictada el 8 de marzo de 2018, por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues según el demandante en el curso del proceso penal se le aplicó el Decreto 2790 de 1990, el cual le restringió sus derechos. Además, manifestó que la Fiscalía General de la Nación no analizó en debida forma las pruebas y se desconoció la sentencia C-781 de 2012, en la cual se trazaron unas pautas a fin de identificar las víctimas del conflicto interno colombiano. De manera previa, se debe verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, necesaria para su procedencia.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional por carga mínima argumentativa El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P.
María Victoria Calle Correa. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-0220101. El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional, toda
vez que el accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa El demandante afirmó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues en el proceso penal se le aplicó el Decreto 2790 de 1990, el cual le restringió sus derechos. Además, indicó que la Fiscalía General de la Nación no analizó en debida forma las pruebas y se desconoció la sentencia C-781 de 2012, en la cual se trazaron unas pautas a fin de identificar las víctimas del conflicto interno colombiano. Posteriormente, en el escrito de subsanación de la tutela tan solo precisó los hechos y las pretensiones en que se sustentó en un principio la solicitud de amparo del accionante, sin indicar de manera concreta los defectos en los que supuestamente incurrió la providencia judicial cuestionada. Al respecto, se debe precisar que el actor no expuso ni señaló cuál o cuáles fueron los defectos en lo que incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia motivo de tacha constitucional, solo se limitó a exponer su descontento frente a las diferentes actuaciones probatorias que adelantó la Fiscalía General de la Nación en el trámite del proceso penal, así como el marco normativo que se le aplicó, afirmaciones que si bien tienen validez fáctica, carecen de relevancia constitucional, pues la providencia motivo objeto de tutela declaró probada la excepción de caducidad, es decir, no estudió si el demandante fue privado de su libertad de manera injusta o era una carga que estaba en la obligación de soportar.
Por otra parte, la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en el marco del medio de control de reparación directa que adelantó el accionante contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, revocó la decisión de primera instancia para declarar probada la excepción de caducidad con sustento en lo siguiente: “Sobre el particular, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta certificó que la decisión de 29 de junio de 2000, por medio de la cual se confirmó la absolución penal del demandante de los cargos como presunto auto de los delitos de rebelión y terrorismo fue debidamente notificada a las partes y se declaró ejecutoriada el mismo 24 de julio de 2000 – se encuentra debidamente notificada a
las partes, SE DECLARA EJECUTORIADA.
En este orden de ideas, el término de la caducidad habría iniciado su cómputo el 25 de julio de 2000 y contaría hasta el 25 de julio de 2002; y por cuanto la radicación de la demanda tuvo lugar el 18 de septiembre de 2002, habría operado el fenómeno de la caducidad, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos la sentencia absolutoria se entendía ejecutoriada sin prever el término dispuesto para interponer el recurso extraordinario de casación, hipótesis que fue modificada con la expedición de la sentencia C-252 de 2001 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró INEXEQUIBLE las expresiones … ejecutoriadas… del inciso primero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, tal como fue
modificado por el artículo 1 de la ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del artículo 205 de la ley 600 de 2000”. De lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada se apoyó en las constancias de notificación del proceso penal junto con la prueba que demostraba la radicación de la demanda, de lo cual concluyó que se superó el término de los 2 años establecidos para que no operara el término de la caducidad de la acción. Por consiguiente, los fundamentos de la acción de tutela debieron ir encaminados a demostrar que lo antes expuesto configuraba alguna de las causales especiales de procedibilidad y que, en consecuencia, dicha figura jurídica no operaba de la manera como lo hizo la sentencia atacada, mas no atacar las actuaciones que realizó la Fiscalía General de la Nación en el curso del proceso penal, pues eso es un debate propio de otro escenario diferente al constitucional. Por otra parte, la sentencia C-781 de 2012 de la Corte Constitucional hace alusión a las víctimas del conflicto armado, lo cual no fue una circunstancia que se pusiera de presente en el proceso ordinario, ni tampoco aportó prueba siquiera sumaria con la acción de tutela, que demostrara que en el asunto bajo estudio estamos frente a un sujeto de especial protección por ser víctima del conflicto armado. Por consiguiente, dicha providencia no será motivo de análisis en el presente fallo. Al respecto, debe recordarse, que el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales obliga a que quien promueva una acción de tutela demuestre que la decisión objeto de la demanda, adolece de alguno de los
defectos establecidos por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación para habilitar la intervención del juez constitucional en un asunto ya resuelto por el juez ordinario. Ese debate, no puede fundarse en el desacuerdo con la decisión, sino que debe darse en el marco de la grave vulneración de las garantías fundamentales que deben respetarse en el trámite de un proceso judicial, de lo contrario el mecanismo de protección constitucional se convertiría en una instancia adicional para lo cual no fue consagrado. Ese estudio de procedencia formal se fortalece cuando se trata de una providencia proferida por una Alta Corporación, como en el caso que nos ocupa, pues se trata del órgano de cierre de la jurisdicción administrativa y por lo tanto, la acción de tutela solo habilita ante “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”, lo cual debe demostrarse en el marco de la caracterización de las causales específicas establecidas en el ordenamiento jurídico para habilitar la tutela contra una decisión judicial. Lo anterior, es suficiente para concluir que la solicitud de amparo objeto de estudio no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el actor no cumplió con la carga mínima necesaria, toda vez que se limitó a cuestionar las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal sin señalar algún defecto frente a la providencia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En consecuencia, no es posible para la Sala efectuar un estudio de fondo sobre la solicitud de amparo, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Hernán Vallejo Narváez, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
AUSENTE CON PERMISO
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero