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CE-11001-03-15-000-2018-03764-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-03764-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZTérmino estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada El auto del Tribunal, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del desacato, se notificó el 16 de noviembre de 2017 (…) de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 17 de mayo de 2018. Como la solicitud de tutela se interpuso el 9 de octubre de 2018 (…) se confirmará la decisión de primera instancia, pues no cumple el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03764-01(AC)

Actor: CARLOS BORIS CARTAGENA NAVIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Como por disposición del Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación, a partir del 11 de enero de 2019, la Sección Tercera comenzó a conocer de acciones de tutela, la Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 22 de noviembre de 2018, proferido por el Consejo de

Estado-Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las providencias de un juez administrativo de Ibagué y del Tribunal Administrativo del Tolima que declararon que el solicitante desacató una orden de tutela y lo sancionaron con multa. Se afirma que las providencias vulneraron el derecho al debido proceso, pues incurrieron en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y en los defectos fáctico y sustantivo. ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2018, Carlos Boris Cartagena Navia, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juez Segundo Administrativo de Ibagué, para que se infirmara el auto del 24 de octubre de 2017 y la providencia confirmatoria del 16 de noviembre del mismo año, que lo declararon en desacato de un fallo de tutela y le impusieron multa de 1 SMLMV. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y en los defectos fáctico y sustantivo, al no valorar íntegramente las pruebas que daban cuenta de la imposibilidad de cumplir la orden de tutela. El 18 de octubre de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Tolima solicitó que se declarara improcedente el amparo, porque no cumple el requisito de inmediatez. El Juez Segundo Administrativo de Ibagué alegó que el solicitante tuvo a disposición las

oportunidades para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela y que no desvirtuó la providencia del desacato. La tercera interesada, Coomeva EPS, sostuvo que las autoridades judiciales no individualizaron al responsable del cumplimiento de la orden de tutela. La Clínica Tolima afirmó que atendió al paciente, conforme a lo que se ordenó en el fallo de tutela y que Coomeva EPS debía asumir los gastos de los servicios prestados. El 22 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A profirió la sentencia, que denegó la solicitud al no cumplirse con el requisito de inmediatez. El solicitante impugnó el fallo, esgrimió que interpuso el amparo en un tiempo prudencial, después de solicitar a las autoridades que lo exoneraran del cumplimiento del fallo de tutela. El 28 de enero de 2019, se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo

a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es

improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación3.

5. Como la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente (art. 86 CN), se debe formular en un lapso breve que garantice la guarda efectiva, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza4. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, incluso, en los excepcionales casos en que podría proceder respecto de una providencia de tutela

[núm. 4], su carácter inmediato reviste mayor importancia, pues la decisión podría afectar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos de terceros, de allí que se considera que seis meses es el plazo de inmediatez para la presentación de la solicitud,

contado a partir de la notificación de la providencia que se impugna en tutela5.

6. El auto del Tribunal, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta del desacato, se notificó el 16 de noviembre de 2017 (f. 37 c. ppal.), de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 17 de mayo de 2018. Como la solicitud de tutela se interpuso el 9 de octubre de 2018 (f. 1 ibídem), se confirmará la decisión de primera instancia, pues no cumple el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 22 de noviembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que denegó la acción de tutela de Carlos Boris Cartagena Navia contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juez Segundo Administrativo de Ibagué. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2]. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992 [fundamento jurídico 2]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, Rad. n°.

11001-03-15-000-2012-02201-01 [fundamento jurídico 3.3.4]. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MAR/1C+ 2 CD + 1 anexo + 1 exp. en préstamo (1C)

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