CE-11001-03-15-000-2018-03767-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03767-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de reparación directa / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA
ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN IMPLICA LA NEGACIÓN DEL
RECURSO
[L]a Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actué como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, se puede colegir que el accionante no cumplió con la mínima carga argumentativa que se exige para sustentar su impugnación, cuando se controvierten decisiones judiciales en sede de tutela y, en consecuencia, se tendrá por no impugnada la sentencia de 2 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que en sí misma determina la negativa a la impugnación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC)
Actor: CARLOS ARTURO CUARAN GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Carlos Arturo Cuaran Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 2 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado1, que negó la acción de tutela de la referencia, porque no se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico que se habían alegado respecto de la sentencia de 16 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa 76001-33-33-009-2013-0018-01 adelantado en contra de la Nación – Fiscalía
1Integrantes: Sandra Lisset Ibarra Vélez (Ponente), César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter. General de la Nación y Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante solicitó, por intermedio de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, con fundamento en que la referida autoridad judicial habría infringido las reglas de la congruencia al proferir la sentencia de 16 de abril de 2018, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 76001-33-33-009-2013-00018-01, mediante la
cual se revocó el fallo de 8 de abril de 2014 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali en el que se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones.
II. HECHOS De conformidad con lo expuesto por la parte actora en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: El señor Carlos Arturo Cuaran Guerrero presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le repararan los daños causados con ocasión de la privación de la libertad padecida desde el 6 de mayo de 2011 hasta el 7 de octubre de ese mismo año, en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la ciudad de Cali – Valle del Cauca.
La reclusión del accionante se ordenó con fundamento en que este se desplazaba en un vehículo de servicio público en la ciudad de Cali y le fue encontrada una sustancia que dio positivo para cocaína, opio y derivados, conforme a una prueba preliminar orientativa realizada por la Policía Nacional al momento de la aprehensión. Con fundamento en estos hechos le imputaron el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con lo tipificado por los artículos 376 numeral 1º y 384 numeral 3 del Código Penal, fue capturado inmediatamente y puesto a disposición de la Fiscalía Especializada 23, según proceso radicado bajo el
número 76001-60-00-193-2011-10087-00. Luego de analizada de forma definitiva la sustancia incautada, el Laboratorio de Investigación Científica del Cuerpo Técnico de Investigación emitió el dictamen pericial 76241955, correspondiente a la orden de trabajo 998-2011 de 5 de julio de 2011, en el que se estableció que la sustancia encontrada correspondía a fenacetina y no cocaína, motivo por el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento declaró la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, a solicitud de la Fiscal 23 Especializada de la Ciudad de Cali. El conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta con ocasión de estos hechos le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, despacho judicial en el que se tramitó bajo el radicado 76001-33-33-009-2013-00018-00 y posteriormente profirió la sentencia 081 de 8 de abril de 2014, en la que se declaró administrativamente responsable a La Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación y, consecuencialmente, ordenó pagar al accionante la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes responsable, además condenó en costas a las entidades responsables de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. Las dos entidades condenadas interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión anterior, cuyo reparto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que profirió sentencia de segunda instancia el 16 de abril de 2018. En
esa providencia se resolvió revocar la recurrida, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al señor Carlos Arturo Cuaran Guerrero, por lo que se fijó como agencias en derecho el 2% del valor total de las pretensiones denegadas. La corporación judicial fundamentó su decisión en la culpa exclusiva de un tercero y en el error insuperable, toda vez que el Cuerpo Técnico de Investigación expidió un informe preliminar en el cual determinó que la sustancia incautada daba positivo para cocaína y opio, y que las decisiones del proceso penal se ajustaron a derecho, más aún cuando al legalizarse su captura, formularle imputación y proferirle medida de aseguramiento, aceptó los cargos. Para el accionante esa decisión se erige como una infracción a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con fundamento en que: i) no podía endilgársele haber actuado con culpa exclusiva porque su actuar no fue doloso; ii) se le vulneró su derecho a la presunción de inocencia, debido a que su responsabilidad no había sido declarada por una sentencia ejecutoriada y de todas manera había sido privado de la libertad; iii) tenía derecho a la defensa y a la presentación de pruebas en su favor pese a haber aceptado los cargos; iv) tanto el fiscal como el juez debieron verificar que se estaba en presencia de una sustancia prohibida antes de imponerle la medida de aseguramiento; v) él no actuó bajo su propio criterio al momento de aceptar lo cargos sino asistido por un abogado; vi) no le era aplicable la
institución de la flagrancia, pues no fue aprehendido o sorprendido en la comisión de un delito; y vii) la sentencia de la Sala accionada rompe con el principio de congruencia porque aduce la culpa exclusiva de la víctima sin haber sido alegada o discutida por las parte intervinientes en el proceso.
III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó en su demanda lo siguiente: « […] 1.- DEJAR sin ningún efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala conformada por los Dres. JHON ERICK CHAVEZ BRAVO, como Magistrado Ponente FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ y RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, signada bajo el No. 081 de fecha Abril 8 de 2014, dentro del proceso radicado bajo el No. 76-001-33-33-009-2013.00018-01, donde es demandante el señor CARLOS ARTURO CUARAN GUERRERO, demandados FISCALÍA
GENERAL DE LA NACION, RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene a esa Sala proferir una nueva sentencia de segunda instancia atendiendo las consideraciones aquí vertidas o esbozadas y conforme a la Constitución y a la Ley […] ».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Magistrada ponente de la Sección Segunda, Subsección B2, del Consejo de
Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. También ordenó lo propio respecto del Juzgado Noveno Administrativo de Cali, de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991. A todos les solicitó rendir el informe previsto en el artículo 19 del decreto estatutario excepcional. Asimismo pidió a las autoridades judiciales accionadas para que enviaran copia del expediente de reparación directa objeto de inconformidad. INTERVENCIONES V.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó, por intermedio de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, que se 2 Sandra Lisset Ibarra Vélez. declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no cumple con los requisitos generales de procedencia, concretamente con el requisito de subsidiariedad, y «[…] tampoco argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales […]». Planteó la improcedencia del amparo constitucional debido a que: i) el apoderado del accionante no explica la razón por la cual no hizo uso de los medios de defensa a pesar de contar con los mismos para ventilar la controversia, y ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad del medio de defensa previstas. Adujo que el apoderado del tutelante había señalado que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco
del proceso de reparación directa, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en razón a que esa parte no tuvo oportunidad de controvertir la tesis de la culpa exclusiva de la víctima o de presentar pruebas en lo pertinente. Alegó que, teniendo en cuenta la excepcionalísima procedencia del recurso de amparo contra providencias judiciales, el requisito de identificación clara de la irregularidad del fallo es apenas comprensible, por lo que resulta necesario que el actor demuestre con precisión el fundamento de la afectación de los derechos que pretende imputarle a las decisiones cuestionadas. Acotó que la parte actora no logró identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos. Argumentó que la autoridad judicial demandada falló de conformidad con el precedente sentado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, pues valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo y determinó que la conducta de la víctima directa fue la que condujo a que se adelantara un proceso penal en su contra y que a su vez conllevó a la restricción del derecho fundamental a la libertad. Refirió que la Corte Constitucional había explicado en la sentencia C-037 de 1996 que para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone que es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación arbitrariamente
desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto. En este sentido, explicó que si este aspecto no está demostrado en el proceso contencioso administrativo y no obstante la responsabilidad del Estado es declarada, se presentaría una grave lesión del patrimonio público y un desconocimiento del precedente constitucional. Resaltó que la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, en la que sostuvo que: «[…] en lo sucesivo, cuando se observe que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, estos es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva […]». De conformidad con lo expuesto concluyó que la parte accionante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por
parte de la entidad dentro del proceso penal que adelantó en contra de éste, lo cual permite concluir que la Fiscalía General de la Nación actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados por la Constitución y la ley. V.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, y la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, guardaron silencio.
V. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 2 de abril de 20193, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: « […] PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Cuaran Guerrero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […] » Señaló como problema jurídico a resolver, el siguiente: « […] Determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Arturo Cuarán Guerrero al haber proferido la providencia de 16 de abril de 2018, en la que, presuntamente, vulneró del debido proceso al concluir que el Estado estaba eximido de responsabilidad por
culpa exclusiva de la víctima y omitir que aquel no contó con una adecuada defensa técnica en el proceso penal? […]». 3 Si bien la providencia fue expedida en esa fecha, la notificación de la misma se surtió por oficios fechados 27 de junio de 2019 (fls.94 a 99 del expediente de tutela). Destacó que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda de reparación directa presentada, frente a lo cual, recordó que el mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural. Sin embargo, resaltó que ello no es óbice para que se efectúen algunas precisiones tendientes a aclarar los motivos que determinaron que en el caso bajo estudio no se configurase una vía de hecho. En concordancia con lo anterior, expresó que las diferentes posturas expuestas en la jurisprudencia, relacionadas con los casos de privación injusta de la libertad, habían sido unificadas con la sentencia de 15 de agosto de 20184, en la cual, se retomó la tesis referente a la obligación del juez de valorar la conducta de la víctima a la luz de la culpa grave o el dolo, según los parámetros del derecho civil, en aras de determinar la antijuridicidad del daño que emana de la privación de la libertad. Con base en el estudio histórico se señaló que: « […] De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a
la normatividad y la jurisprudencia aplicables5, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y posterior absolución sino que también encaminó el estudio en (sic) determinar si la conducta de la víctima configuró el fenómeno de culpa exclusiva de la víctima, supuesto, supuesto (sic) que obedece a las particularidades del asunto y la autonomía e independencia en la interpretación de la cual están investidos los jueces de la República. De tal forma, se advierte que el juez natural del asunto efectuó la interpretación que consideró más adecuada al asunto, la cual no resulta cuestionable bajo la perspectiva constitucional, en atención a que, como se observa en el asunto de marras, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó el estudio del asunto desde el criterio fijado por el Consejo de Estado según el cual los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad deben realizarse desde la perspectiva de determinación de la conducta de la víctima[…]».6
VI. LA IMPUGNACIÓN 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, rad: 66001-2331-000-2010-00235 01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Nota al pie del texto original. “Esto teniendo en cuenta que para el momento en que el Tribunal Administrativo del Atlántico emitió la Sentencia de segunda instancia, ya se encontraba vigente el pronunciamiento de unificación emitido por el Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, relacionado con la responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad”.
6 Folio 92 del expediente de tutela. La parte accionante impugnó, por intermedio de su apoderado judicial, la decisión proferida el 2 de abril de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que negó las pretensiones de la solicitud. En sustento de su recurso no adujo ningún argumento, se limitó a impugnar sin realizar manifestación alguna.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el señor Carlos Arturo Cuaran Guerrero, a través de su apoderado judicial, en contra de la sentencia de 2 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20179.
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento10, la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo en contra de decisiones judiciales, y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violó los derechos fundamentales del accionante cuando profirió la sentencia de segunda
instancia dentro del expediente con radicado 76001-33-33-009-2013-00018-01 el 16 de abril de 2018, por haber infringido la obligación de garantizar la 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 9 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. congruencia al haber encontrado de oficio probada la culpa exclusiva de la víctima, sin que ese supuesto hubiere sido alegado en la solicitud. VIII.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 201211, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución13. 11 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación
del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.2.2. Carga argumentativa de la impugnación en sede de tutela contra providencia judicial En el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva. Esto es, exponer las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial. Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), lo cierto es que dicha Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado
por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. situación no puede confundirse con el deber de la parte que impugna el fallo de tutela, de explicar las razones que motivan su disentimiento15. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse16. Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección ha expresado que “[…] quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca
[…]”17. Y que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa18. Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta Corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela19. Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: “[…] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación20 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate. (…) De esta forma, la apelación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal observancia sea tan solo 15 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., tres
(3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00641-01(AC) 16 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Co
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