CE-11001-03-15-000-2018-03768-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03768-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /VULNERACIÓN DEL DERECHO
AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / RECHAZO DEL RECURSO
DE APELACIÓN / NEGATIVA PARCIAL DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS El Tribunal rechazó por improcedente el recurso de apelación fundamentado en que como la naturaleza de los intereses moratorios es accesoria vale decir penden de [una] obligación principal cuya orden de pago se libró mediante el mandamiento, el recurso procedente para controvertir la inconformidad respecto de la negativa del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo en ordenar el pago de un período reclamado, es el recurso de reposición y no el de apelación propuesto por los accionantes. No desconoce la Sala el carácter accesorio de los intereses moratorios en cuanto penden de la obligación principal, ni tampoco que respecto de ellos es aplicable el aforisma «lo accesorio sigue la suerte de lo principal» en razón a que emergen como fruto de un capital cuando quiera que se haya producido el incumplimiento material de la obligación. No obstante, sin que implique desatender el carácter accesorio de los intereses moratorios, es posible deducir que la interpretación correcta del artículo 438 del CGP es que cuando la orden de pago de la suma reclamada —por concepto de capital e intereses— no sea completa, vale decir cuando el ejecutante considere que se libró el mandamiento solo respecto de una fracción, como sucedió en el sub-lite, se presenta una «negativa parcial» respecto de la cual el medio de impugnación
procedente es el recurso de apelación. Incluso, de la lectura detenida de la norma, se desprende de forma manifiesta, que el recurso de reposición solamente procede cuando se ordena librar mandamiento ejecutivo, situación que no sucedió en el caso examinado respecto de una porción de intereses moratorios. (…) Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre con el rechazo por improcedente del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, consumó el defecto sustantivo, al invocar una interpretación del artículo 438 del CGP, atentatoria de sus derechos fundamentales, que se tradujo en la privación del derecho a la doble instancia y que como evidencia una vía de hecho habilita el amparo tutelar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03768-00(AC)
Actor: OSVALDO ANTONIO FLÓREZ CAMARGO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Se decide la acción de tutela formulada a través de apoderado por Osvaldo
Antonio Flórez Camargo, Apolinar González Petro, Gabriel Enrique Alean Meza, Franklins Eduin Buelvas Rodríguez, Eliana Margarita de la Rosa Camargo, Adriana Lucía Ortega Méndez, Ledg Enrique Durango Pacheco, Isadora Patricia
Cañavera Buelvas, Greys Patricia Cabarcas Martínez, Ileana Nasareth Flórez Sotomayor, Lucy Álvarez Buelvas, Irene Patricia Román Herazo, Sandra Cuadrado González y Liliana Patricia Villalobos de la Rosa en contra de los autos proferidos respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo del 25 de abril de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Sucre —Sala Tercera de Decisión Oral— del 18 de septiembre de 2018.
1. La acción de tutela Los ciudadanos mencionados interponen acción de tutela en contra de las providencias referidas en el encabezado proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, y pretenden la protección de su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual consideran cercenado por las actuaciones que califican incursas en vía de hecho proferidas por los entutelados durante el trámite del proceso ejecutivo radicado con el núm. 70
001333300620160019300. 1.1. Pretensiones En el escrito de tutela, se indica que como se estructura la causal de procedibilidad defecto sustantivo, derivada de la actuación «arbitraria e ilegítima» de las autoridades judiciales, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la correcta administración de justicia y en ese orden: a.-) Que se declare la nulidad del auto que libra mandamiento de pago de fecha 25 de abril de 2017, proferido por el JUZGADO SEXTO
ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, Juez Johanna Paola Gallo
Vargas, dentro del proceso Ejecutivo de radicado No. 70.001.33.33.006.2016-00193-00, promovido por Osvaldo Antonio Flórez Camargo, y otros, contra el municipio de Santiago de Tolú. b.-) Que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del recurso de apelación resuelto por auto de fecha 18 de septiembre de 2018, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRESALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL, M.P. Dr. Eduardo Javier Torralbo Negrete, dentro del proceso Ejecutivo de radicado No. 70.001.33.33.006-00193-01, promovido por Osvaldo Antonio Flórez Camargo, y otros, contra el municipio de Santiago de Tolú. c.-) Que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso Ejecutivo de radicado No. 70.001.33.33.006.2016-00193-00, promovido por Osvaldo Antonio Flórez Camargo, y otros, contra el municipio de Santiago de Tolú, que conoce el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, desde el mismo momento de la radicación del proceso ante el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO. d.-) Que se ordene pagar los intereses moratorios dentro del proceso Ejecutivo de radicado No. 70.001.33.33.006.2016-00193-00, promovido por Osvaldo Antonio Flórez Camargo, y otros, contra el municipio de Santiago de Tolú, que conoce el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE
SINCELEJO, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia (13 de diciembre de 2009), hasta cuando se cause el pago, en ocasión que la parte ejecutante acudió a la entidad ejecutada para exigir el cumplimiento de la obligación, o en su defecto aplicar el artículo 90 y 430 del Código General del Proceso, en aras de subsanar el defecto encontrado. e.-) Que se ordene tramitar de manera correcta el recurso de apelación contra el auto que libra mandamiento de pago dentro del proceso Ejecutivo de radicado No. 70.001.33.33.006.2016-00193-00, promovido por Osvaldo Antonio Flórez Camargo, y otros, contra el municipio de Santiago de Tolú, que conoce el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, con ocasión a la pretensión que solo es susceptible de resolver vía de reposición, como lo es el pago de interés, en atención al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y otros concordantes y aplicables al asunto en estudio. 1.2. Hechos de la solicitud 1.2.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo profirió el 22 de mayo de 2009 sentencia favorable en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los accionantes en contra del municipio de Santiago de Tolú, tendiente a obtener el reconocimiento de la indemnización moratoria, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 21 de mayo de 2013. 1.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo profirió decisión el 28 de agosto de 2015, en la que decidió el incidente
de desacato formulado por Edgar Iriarte Vitola, Greys Cabarcas Martínez, Irene Patricia Román Herazo, Aleida Menco Puertas y Juan Carlos Vitola Vásquez. 1.2.3. Se indica que los accionantes el 23 de mayo de 2014, presentaron ante la entidad demandada —municipio de Santiago de Tolú— cobro o solicitud de pago de la condena impuesta con motivo de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre. 1.2.4. Como el municipio de Santiago de Tolú no realizó el pago de la condena impuesta, se inició ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo proceso ejecutivo radicado con el núm. 70001-33-33-006-2016-00193-00 que libró mandamiento de pago. Sin embargo, en la adopción de esta medida ordenó el pago del capital y, respecto de los intereses moratorios, solamente los decretó por el lapso comprendido del 20 de diciembre de 2013 hasta el 20 de junio de 2014 y no como correspondía, esto es desde el 13 de diciembre de 2013 —fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia— hasta cuando se efectuara el pago «en razón a que aduce y da por hecho que la parte ejecutante no acudió a la entidad ejecutada para exigir el cumplimiento de la obligación» y por ello «cesó la causación de los intereses». 1.2.5. Se expresa en el libelo tutelar que la afirmación anterior es un yerro del juez de conocimiento, por cuanto en el escrito de la demanda ejecutiva se expresó en
el hecho séptimo que la parte demandante presentó a la demandada la petición de cumplimiento y pago de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.6. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 18 de septiembre de 2018 lo rechazó por improcedente, y consideró que en torno a la negativa para librar el mandamiento de pago por concepto de los intereses moratorios por todo el lapso pretendido, el recurso que correspondía instaurar era el de reposición. 1.3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela Se fundamenta la acción de tutela en que la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, concreta la vía de hecho por defecto sustantivo, que se sustento en las siguientes razones: 1.3.1. Que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo omitió dar aplicación a los artículos 90 y 430 del Código General del Proceso (CGP), porque si quería conocer que la parte ejecutante acudió a la entidad ejecutada para exigir el cumplimiento de la obligación, debió inadmitir la demanda expresando los defectos de que adolecía y conferir a los ejecutantes la oportunidad para subsanarlos en el lapso de cinco días, so pena de rechazo. 1.3.2. Que por la omisión anterior, el mencionado órgano judicial consumó un reconocimiento «arbitrario» del pago de los intereses moratorios, pues los limitó únicamente al lapso comprendido del 20 de diciembre de 2013 hasta el 20 de junio
de 2014, cuando su reconocimiento debió efectuarse desde el 13 de diciembre de 2013 —fecha de ejecutoria del fallo de segunda instancia— hasta cuando se efectuara el pago. En sustento, dio por probado, erróneamente, que como la parte ejecutante no acudió a la entidad ejecutada para exigir el cumplimiento de la obligación, cesó la causación de los intereses. 1.3.3. Que el citado Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, pasó por alto el hecho séptimo de la demanda ejecutiva en el que se expresó que «la parte demandante le presentó a la demandada petición de cumplimiento y pago de la condena impuesta mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, y sentencia de fecha 28 de agosto de 2015, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2006-00035-00, promovida por Isidora Cañaveral y otros, contra el municipio de Santiago de Tolú» y, por ello, el proceso «fue manejado y llevado sin el decoro y la observancia objetiva que debe tener todo proceso judicial». 1.3.4. Que el Tribunal Administrativo de Sucre con motivo del rechazo por improcedente del recurso de apelación debió ordenar el trámite del medio de impugnación que consideró procedente, esto es el recurso de reposición y como omitió llevar a cabo esta actuación, incurrió en inaplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP. 1.3.5. Que esta última norma, a su turno fue también desconocida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo a quien correspondía adecuar el medio de
impugnación interpuesto, esto es el recurso de apelación para darle el impulso propio del recurso de reposición. 1.3.6. Que las pretensiones en la acción de tutela, persiguen la anulación de las decisiones cuestionadas para «salvaguardar los derechos invocados y conservar el imperio de la ley frente a la arbitrariedad cometida». 1.4. Trámite 1.4.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 17 de octubre de 2018 en el que se dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, — Sala Tercera de Decisión Oral — y al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo. En condición de tercero interesado se vinculó al municipio de Santiago de Tolú (Sucre). Para efectos de la rendición del informe y el ejercicio del derecho a la defensa, se confirió el lapso de tres días. Igualmente, se requirió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, el envío en calidad de préstamo, del proceso ejecutivo radicado con el núm. 70001-33-33006-2016-00193-01.1 1.4.2. En virtud a los requerimientos efectuados por la Secretaría General y como se constató que el proceso ejecutivo radicado con el núm. 70001333300620160019300 obra en la acción de tutela radicada con el núm. 11001-03-15-000-2018-03509-00, siendo accionante Juan Carlos Vitola Vásquez, que se encuentra en trámite de impugnación ante la Sección Quinta del Consejo de Estado contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por la Sección
Primera de esta Corporación, se allegó al plenario copia escaneada del referido proceso ejecutivo. 2 1.5. Intervenciones 1.5.1. El municipio de Santiago de Tolú por conducto de apoderada, expresó su oposición a la prosperidad de la acción de tutela y, en sustento, expresó que los accionantes en el proceso ejecutivo tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa interponiendo el recurso correspondiente contra la providencia que no compartían y que además, la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, no es imputable en manera alguna al ente territorial sino a los órganos judiciales contra quienes se dirigió la acción. Ni los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre ni el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo ejercieron su derecho a la defensa.
2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1.° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.3 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo con la expedición de la decisión del 25 de abril de 2017 y el Tribunal Administrativo de Sucre —Sala Tercera de Decisión Oral— con la providencia del 18 de septiembre de 2018 incurrieron en vía de hecho por defecto sustancial. 1 Folio 17 y v. del expediente de tutela. 2 Oficios de la Secretaría General al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, al
Tribunal Administrativo de Sucre, a los magistrados del Consejo de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez, y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y CD contentivo del expediente. Folios 22 a 26, 46,55 y 60 del expediente de tutela. 3 Decreto 1983 de 2017, Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela : «[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]». 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados
inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto
fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo del 25 de abril de 2017 y el Tribunal Administrativo de Sucre —Sala Tercera de Decisión Oral— del 18 de
septiembre de 2018 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional: sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 ibídem) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). 2.4.2. Se agotaron los medios de defensa judicial: sí, como quiera que se interpuso el recurso de apelación contra la decisión del a quo, vale decir no existen otros medios de defensa judicial, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez: sí, ya que el auto emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre que decidió el recurso de apelación, es de fecha 18 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se promovió el 9 de octubre de ese año, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, guardan coherencia lógica y temporal. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una decisión de tutela,
toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ejecutivo. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo8 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, la parte accionante formula la causal defecto sustantivo. Con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, se pasará a verificar si dicha causal se subsume o no en las decisiones cuestionadas, no sin antes hacer alusión, a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1.1. Defecto sustantivo: por la inaplicación de preceptos que de forma manifiesta regían la materia 8 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y
específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) deja de aplicar un precepto manifiestamente aplicable al caso; (iv) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. 3.1.2. Respecto al mandamiento de pago Esta Corporación ha señalado9 que de conformidad con el artículo 422 del CGP10, el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado. En ese orden, se indicó que el título ejecutivo debe ser un documento: i) auténtico, ii) que emane del deudor o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley y iii) que contenga una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de
pagar una suma de dinero. En los términos de la referida providencia, que la obligación sea clara significa que en el documento se encuentren perfectamente individualizados los elementos que lo integran, esto es, el acreedor, el deudor y el objeto o prestación, que sea expresa quiere decir que esté determinada en el título y que es exigible, cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. El artículo 297 del CPACA establece que son títulos ejecutivos: (i) las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que condenen a una entidad pública al pago de sumas de dinero, (ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que una entidad pública quede obligada al pago de sumas de dinero, (iii) el contrato estatal, el acta de liquidación, los documentos en que consten las garantías del contrato —que deberán estar acompañados del acto administrativo que declare el incumplimiento contractual— o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos que reconozcan un derecho o admitan la existencia de una obligación. 9 Auto del16 de junio de 2016, radicación 25-000-23-42-000-2013-06593-01, núm. interno: 28232014, C. P. William Hernández Gómez, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, demandante: Hernando Torres Carreño, proceso ejecutivo. 10 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones
expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Esta Corporación también se pronunció sobre las condiciones del «título ejecutivo»11 y sobre el particular, aseveró que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito exigir la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Igualmente, se hicieron las siguientes apreciaciones: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El
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