CE-11001-03-15-000-2018-03769-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-03769-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia [A]un cuando el accionante hizo referencia a la aparente omisión, por parte de las autoridades judiciales accionadas de evaluar circunstancias que, en su sentir, hubiesen permitido adoptar una decisión favorable a sus pretensiones, lo que podría configurar una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no explicó de qué forma, valorar dichos aspectos hubiese conducido necesariamente a tomar una decisión diferente. En efecto, en el escrito de tutela el actor reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relativos a que no podía endilgársele responsabilidad por la problemática de desabastecimiento de los medicamentos que se presentó cuando fungía como director general de sanidad, porque no participó en el proceso de selección del contratista con un voto decisivo de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 352 de 1997. Ese argumento fue desestimado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al encontrar que si bien en el acto administrativo demandado se hizo mención a la deficiente gestión por parte del actor como director general de Sanidad Militar para enfrentar la problemática de desabastecimiento de medicamentos, la decisión de llamarlo a calificar servicios se encuentra respaldada por el cumplimiento de las razones objetivas establecidas para tal efecto, relacionadas con el mejoramiento del servicio. (...) la problemática propuesta por el actor se circunscribe a un debate
legal que ya superaron los jueces naturales del conflicto y que no existen razones constitucionales para que el juez de tutela reviva esa discusión como una instancia adicional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 352 DE 1997 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2901 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03769-00(AC)
Actor: ORLANDO DELGADILLO GIRALDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO CINCUENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Valoración del acto administrativo que dispuso retiro por llamamiento a calificar servicios FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela
promovida, a través de apoderado, por Orlando Delgadillo Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Decreto 2901 de 2013, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del actor bajo la causal denominada llamamiento a calificar servicios.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Orlando Delgadillo Giraldo demandó el Decreto 2901 de 2013, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro bajo la causal de llamamiento a calificar servicios.
Como cargos de nulidad propuso los siguientes: (i) Falsa motivación, el cual se habría configurado porque la situación que se puso de presente en el acto administrativo de retiro, relacionada con la problemática de desabastecimiento de medicamentos cuando se desempeñó como director de Sanidad Militar, no concuerdan con la realidad, en la medida que se desconoció que aquél ejecutó las acciones correspondientes frente al incumplimiento del contratista, como se demuestra con el acta de sesión de contrato suscrita 42 días después de que se hiciera papable dicha situación. (ii) Desconocimiento del principio de confianza legítima y del derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, adujo que luego de que se presentó la
problemática de desabastecimiento estuvo en periodo de vacaciones por cinco meses y tras varias peticiones para que se le asignara en un cargo, en el mes de septiembre fue nombrado jefe de personal del Comando General. Asimismo, el jefe de la sección de ascensos de la DIPER remitió al jefe de Desarrollo Conjunto J-1 del Comando General de las Fuerzas Militares, los documentos necesarios para que estudiara su ascenso. Actuaciones que crearon una expectativa legítima sobre su permanencia en las Fuerzas Militares. 1.2. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2017, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no se demostró que el retiro hubiese obedecido a razones distintas a las señaladas en la ley, que habilitan el llamamiento a calificar servicios. Agregó que lo expuesto en el acto administrativo demandado en torno a la situación de desabastecimiento de medicamentos cuando fue director general de Sanidad Militar, sirvieron de complemento a las razones legales que habilitan el retiro del actor, esto es, mejorar el servicio, en tanto aquel no cumplió los estándares de eficiencia y efectividad durante su gestión como director general de sanidad. 1.3. Inconforme con esa decisión, el demandante la apeló. Consideró que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, especialmente los documentos que demostraban la aprobación por parte del Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares del proceso licitatorio que se llevó a cabo para la selección del contratista y el acompañamiento por parte de los
órganos de control. De igual forma, señaló que se desconoció que conforme a la Ley 352 de 1997, el director general de Sanidad Militar tiene voz pero no voto, así que de existir alguna responsabilidad por las consecuencias del incumplimiento por parte del contratista, debe ser endilgada al Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares. 1.4. Mediante sentencia de 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, confirmó la decisión recurrida. Señaló que el actor fue llamado a calificar servicios y que en el trámite del proceso no se demostró que esa decisión hubiere infringido normas en las que ha debido sustentarse, por lo tanto, no encontró configurado el cargo de nulidad por falsa motivación. Concretamente, frente a lo expresado en el acto administrativo demandado en torno a las irregularidades presentadas durante el tiempo en que el actor se desempeñó como director general de Sanidad Militar, advirtió que no se evidenció que esa aseveración se apartaba de la realidad. En contraste, aseveró que las pruebas documentales que obran en el expediente revelan la problemática derivada del desabastecimiento de medicamentos durante el periodo que se desempeñó en esa dirección.
2. Fundamentos de la acción El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el Decreto 2901 de 2013 que dispuso el retiro del actor
bajo la causal llamamiento a calificar servicios. Concretamente, reprochó la actividad probatoria adelantada dentro del proceso porque, a su juicio, se habrían dejado de analizar las siguientes circunstancias: Que en el proceso licitatorio para la selección del contratista que incurrió en incumplimiento en el abastecimiento de medicamentos, se aplicaron los procesos establecidos en la Ley 352 de 1997. En ese trámite, el director general de Sanidad Militar no tiene participación con un voto decisivo, sino solo voz, por lo que las consecuencias de la problemática que causó el contratista deben endilgarse al Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Se encubrieron las verdaderas razones de retiro, pues no fueron las establecidas en el ordenamiento jurídico que habilitan el llamamiento a calificar servicios, sino la problemática en el desabastecimiento de medicamentos cuando fue director general de Sanidad Militar, sin que se le hubiese permitido ejercer el derecho de defensa frente a esas acusaciones pues dicha circunstancia no fue su responsabilidad. Finalmente, advirtió que el Ministerio de Defensa Nacional estaba en mejor condición que el demandante, de probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley 352 de 1997.
3. Pretensiones El actor formuló la siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a los señores Magistrados TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENANDO dejar sin efectos las sentencias proferidas el 5 de mayo de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “A” y en su lugar acoger las pretensiones demandadas elevadas por el actor”.
4. Pruebas relevantes Obra el expediente original Nº 110013335711-2014-00098-, en calidad de préstamo, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Orlando Delgadillo Giraldo contra la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional.
5. Trámite procesal Mediante auto de 8 de noviembre de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, también, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente Nº 110013335711-2014-00098-01 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Orlando Delgadillo Giraldo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá La titular del despacho judicial accionado solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo, en consideración a que no se cumplen las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto el actor “persigue generar una tercera instancia, para hacer imperar su personal criterio”.
6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del grupo contencioso constitucional consideró que la acción de tutela resulta improcedente, porque el actor acudió a este mecanismo de protección como una instancia adicional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Decreto 2901 de 2013, a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro bajo la causal llamamiento a calificar servicios, desconociendo aparentemente, hechos jurídicamente relevantes y definitivos en el sentido de la decisión.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique
1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño. de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo13 y de la Corte Constitucional14.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto.
La acción de tutela resulta improcedente porque el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 14 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones15. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional16. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental, (ii) que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (iii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el actor acudió a este mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Decreto 2901 de 2013, mediante el cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del
servicio activo de las Fuerzas Militares bajo la causal llamamiento a calificar servicios. El actor no anunció la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo del escrito de tutela se observa que hizo referencia a la posible configuración de un defecto fáctico, en la medida que reprochó la falta de valoración por parte de las autoridades judiciales accionadas, de hechos jurídicamente relevantes para determinar el sentido de la sentencia. Al respecto, señaló que no se tuvo en cuenta que la problemática expuesta en el acto administrativo demandado, relacionada con el desabastecimiento de medicamentos que se presentó cuando era director general de Sanidad Militar, no era atribuible al actor. Lo anterior, porque según su relato, en el proceso licitatorio que se adelantó para la selección del contratista que ocasionó esa circunstancia, se siguieron los 15 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 La Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. parámetros fijados en la Ley 352 de 199717, trámite en el cual el accionante, como director general de Sanidad Militar, no contaba con un voto decisivo, por lo tanto, señaló que las consecuencias de tales circunstancias corresponden ser asumidas por el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares “cuerpo que actuó desde los estudios previos de esta contratación y en todas y cada una de las decisiones que se adoptaron a lo largo de las deficiencias que se presentaron en
los años 2012 y principios de 2013 en la dispensación de los medicamentos a los integrantes de las Fuerzas Militares”. 4.3. Frente a los reproches expuestos por el accionante, la Sala no advierte de los mismos un debate constitucional que habilite el estudio por parte del juez de tutela sobre el asunto puesto de presente en la solicitud de amparo. Ello, porque aun cuando el accionante hizo referencia a la aparente omisión, por parte de las autoridades judiciales accionadas de evaluar circunstancias que, en su sentir, hubiesen permitido adoptar una decisión favorable a sus pretensiones, lo que podría configurar una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no explicó de qué forma, valorar dichos aspectos hubiese conducido necesariamente a tomar una decisión diferente. En efecto, en el escrito de tutela el actor reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relativos a que no podía endilgársele responsabilidad por la problemática de desabastecimiento de los medicamentos que se presentó cuando fungía como director general de sanidad, porque no participó en el proceso de selección del contratista con un voto decisivo de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 352 de 1997. Ese argumento fue desestimado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al encontrar que si bien en el acto administrativo demandado se hizo mención a la deficiente gestión por parte del actor como director general de Sanidad Militar para enfrentar la problemática de desabastecimiento de medicamentos, la decisión de llamarlo a calificar servicios se encuentra respaldada por el cumplimiento de las razones objetivas establecidas
para tal efecto, relacionadas con el mejoramiento del servicio. Ahora bien, el actor reprochó ese argumento pero no desde un punto de vista constitucional, esto es, no expresa las razones que lo llevaron a considerar que la valoración efectuada además de ser contraria a sus intereses vulnera los derechos fundamentales invocados, es decir, del relato en la solicitud de amparo no se encuentra el por qué no haberle otorgado el valor pretendido por el demandante a la forma en que se seleccionó el contratista que tenía a su cargo el suministro de medicamentos, constituye un actuar caprichoso por parte de las autoridades judiciales accionadas que desborda la autonomía judicial y desconoce las reglas de la sana crítica, desconociendo garantías que deben respetarse en un proceso judicial. De esta manera, la Sala encuentra que la problemática propuesta por el actor se circunscribe a un debate legal que ya superaron los jueces naturales del conflicto y que no existen razones constitucionales para que el juez de tutela reviva esa discusión como una instancia adicional. En ese orden la Sala, declarará improcedente la acción de tutela promovida por Orlando Delgadillo Giraldo. 17 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por
Orlando Delgadillo Giraldo, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero